Alimentos, I parte.

Por Abogado Palma | 05.09.2012
Derecho Familia| 7 minutos
Niño feliz jugando con agua
Foto de: MI PHAM. Fuente: Unsplash.

DERECHO DE ALIMENTOS.

Sobre la base del Art. 323 Código Civil se puede elaborar un concepto “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.

 Por lo tanto, no sólo debe entenderse la comida, sino también todo lo que necesite para subsistir modestamente, esta subsistir debe considerarse en atención a la posición social.

 El profesor RAMOS PASOS dice que el derecho de alimentos

“es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra que cuenta con los medios para proporcionar lo que necesita para subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social y que debe cubrir a lo menos el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

El derecho de alimentos no permite en todos los casos demandar lo señalado.

CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS

1.- Atendiendo a su origen:

  • Voluntarios, emanan de un acuerdo de voluntad entre el alimentante y el alimentario o de la declaración unilateral de voluntad del alimentante, por ejemplo, se puede conceder en un testamento una pensión alimenticia.  Aquí no existe obligación de proporcionar alimentos, pero la voluntad se somete a esta obligación.
  • Legales o forzados, Art. 321 y siguientes, solamente regula los legales “que se deben por ley”.

2.- Atendiendo a su permanencia en el tiempo:

  • Provisorios, el que el tribunal ordena otorgar mientras se tramita el juicio de alimentos, Art. 327. A partir de la Ley 19.741 de 24 de Julio de 2001, pasó de ser una facultad del tribunal a ser una obligación, en la medida que la demanda respectiva esté dotada de fundamentos plausibles.

Tratándose de hijos menores debe otorgarlo dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la demanda. Dentro de este plazo el demandado, si tiene fundamento, deberá oponerse, si no lo hace deberá pagarlos. Además en el Art. 5 de la Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, se entiende que el fundamento plausible existe cuando se acredita el título para pedir alimentos y además que no existe una manifiesta incapacidad del demandado para proveer tales alimentos.

Fuera de otorgar alimentos provisorios, el juez también tiene la facultad de acceder provisoriamente a la petición de rebaja, cese o aumento de pensión en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen, Art. 5 inciso 6.

  • Definitivos, los que se conceden en la correspondiente sentencia que pone término al juicio de alimentos o bien los que se acuerdan en la transacción judicialmente aprobada que pone término a dicho juicio.

3.- Atendiendo a su exigibilidad:

  • Futuros, los aún no exigibles
  • Devengados, los que pueden exigirse

Distinción importante en razón de las características del derecho de alimentos, se aplica respecto de los futuros, no de los devengados.

REQUISITOS

(Solamente los alimentos forzosos son regulados por la ley).

  1. El alimentario debe encontrarse en estado de necesidad, significa que debe carecer de los medios que le permitirían subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social, en la medida que carezca de tales medios, podrá demandar alimentos, Art. 330. No se puede liberar al alimentario de esta exigencia por el hecho que el alimentante tenga los medios para subsistir, no se puede contrastar ambas situaciones económicas, si tiene los medios no puede demandar alimentos por mucho que al alimentario le sobren los alimentos. Si aplicamos la regla del Art. 1698 (quien alega debe probar) sería el demandante quien debería probar que se encuentra en esta situación, es decir, que carece de los medios, no obstante existe jurisprudencia que sostiene lo contrario, es decir, sería el demandado quien debe probar un hecho negativo (que no tiene los medios) porque el hecho es una condición, el no tener los medios se manifiesta a través de actos positivos.

  2. El alimentante debe tener los medios necesarios para proporcionar los alimentos, Art. 329. El Art. 3 de la Ley 14.908 presume la concurrencia de este requisito cuando un menor demanda alimentos a su padre o madre, por lo tanto, no es necesario acreditar la concurrencia de este requisito.  La presunción es simplemente legal, por lo tanto, el demandado puede probar que carece de estos medios.  Concurriendo el requisito, la pensión alimenticia no puede exceder del 50% del total de las rentas que percibe el alimentante.

  3. Es necesario que el alimentario tenga un título que lo habilite para demandar alimentos al alimentante. El Art. 321 establece quien tiene título. La regla del Art. 321 es la de la reciprocidad, un cónyuge le debe al otro y viceversa, esta regla se rompe en el nº 5, también se rompe respecto de la madre o padre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente en contra de su oposición. Si de conformidad con el Art. 321 una persona tiene varios títulos para demandar alimentos, en este caso se aplica el orden de prelación que establece el Art. 326 (sólo podrán hacer uso de uno de ellos). En cuanto a los ascendientes que señala el nº 3 del Art. 321, debemos excluir al padre o madre que ha sido demandado en orden de establecer el vínculo de filiación, habiéndose determinado en contra de su oposición, pierde este derecho cuando ha abandonado al hijo en su infancia, Art. 324 inciso final.

    El inciso 2 del Art. 326 establece que entre los ascendientes debe preferirse al de grado más próximo. Consecuente con ello el Art. 3 de la Ley 14.908 establece que la obligación de los abuelos de pagar alimentos a los nietos opera en subsidio de sus hijos. De esta norma se colige que los abuelos no pueden ser demandados directamente, para poder hacerlo es necesario que haya demandado primero a los padres y que los alimentos establecidos en este juicio no sean suficientes o no sean pagados. Además la responsabilidad de los abuelos está regulada por el Art. 232, modificado por la Ley 19.741. En el inciso 1º establece la responsabilidad subsidiaria; en el inciso 2 cada abuelo en principio debe responder de la obligación alimenticia que no ha cumplido su hijo. Si el abuelo tampoco satisface la obligación alimenticia, recién ahí se demanda al otro abuelo.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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27 Comentarios

  1. José dice:

    Hola , muy buenas tardes:

    Mi ´tío tuvo una pareja por más de 30 años con la que tuvo un hijo ,le educó las dos hijas que ella ya tenía y además le pagó la casa y le compro auto.El año 2004 firmó ante notario un acuerdo con la mamá de ese hijo , en el que se obligó a pagar el 30% de un ingreso mínimo. Este acuerdo era al final una pantalla, porque el vivió con ese hijo y esa pareja hasta el 2011 , hizo eso porque tenía miedo que su esposa le pidiera pensión por los 3 hijos que tuvo con ella .Nos contó que ese acuerdo justificaba que podría dar menos plata a esos hijos.
    El año 2011 se separó de esa pareja con la que firmo el acuerdo a favor del hijo, y empezó a depositar de verdad por así decirlo hasta el año 2013 en la libreta, y desde el 2013 al 2015 le depositaba al hijo en la cuenta rut que en total fue 1.800.000 porque su mama se gastaba la plata, y no depositó mas.
    El tema es que ahora en el 2020 la mama de ese hijo pidió la liquidación de la deuda y son como 7 .000.000 pesos y se la notificaron hace como un mes. Mi tió pidió que le reconocieran ese 1.800.000 y el tribunal se lo reconoció y harán una nueva liquidación descontandole.
    Al final solucionó los problemas con los otros 3 hijos, pero quedó con este problema. El sabe que lo que hizo estaba mal y nunca pensó que la ex pareja haría esto ahora.

    Mi pregunta es si como le reconocieron pagos hechos en la cuenta rut hasta 2015, y harán una nueva liquidación puede alegar prescripción desde el 2015?

    o alegar que durante el 2004 al 2011 vivía con el hijo para bajar aún mas la deuda?

    Perdón por lo largo del texto, pero es muy confusa la situación . Agradecería mucho si me pudieran aclarar si el puedo hacer algo mas.

    I
    Muchas gracias

    • Abogada Nicole dice:

      Estimado José,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      En relación a su consulta, podemos comentarle la situación de su tío es bastante común y siempre lamentamos dar a conocer cual es el escenario en que se enfrentarán. Ello, porque en gran medida lo que se resuelva dependerá principalmente al criterio del juez que le toque pronunciarse del asunto.
      Efectivamente una vez que se liquida una deuda, uno tiene un plazo bastante acotado para objetarla, que es lo que hizo de alguna manera su tío, solicitándole al tribunal que reconozca los pagos hechos en la cuenta rut. Sin embargo, en la misma presentación, y antes de pedir el reconocimiento de los otros pagos, lo que debió solicitar es primeramente la prescripción.
      Si bien en esta materia hay bastantes criterios, lo que podría hacer ahora, es que una vez que se practique la nueva liquidación, vuelva a objetarla alegando la prescripción.
      Nada asegura el resultado, pero en materias de familia, se ven muchas cosas extrañas y nada se perdería en intentarlo.
      Ahora bien, en general para abordar una causa de cumplimiento por alimentos, lo más adecuado es representarse por un abogado, que pueda hacer las presentaciones pertinentes en el momento más oportuno. De lo contrario, se puede llegar incluso a una fase ejecutiva de cobro por el monto liquidado.
      Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente Formulario de Contacto, especialmente creado para ello.

      Saludos cordiales

  2. liss carvajal dice:

    hola genial su pagina, los felicito,
    tengo un caso de una madre quiere demandar al medio hermano de su hija, puesto que el padre vive en situación de calle y los abuelos todos fallecidos, este hermano tendría el titulo numero 4 del articulo 321 del código civil, pero me causa la duda este articulo puesto que dice que solo se podrá demandar si faltan todos los demás, pero en este caso quedaría un ascendiente que seria la mama que esta pidiendo alimentos en representación de la menor, como se puede encaminar esa demanda???
    ojala me puedan ayudar.

    • Abogada Magdalena dice:

      Estimada Liss,

      Muchas gracias por contactar con Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente tu consulta, te comento que el art. 321 del Código Civil establece a quienes se deben alimentos, encontrándose entre estos, efectivamente, a los hermanos. Sin embargo, hay que tener en cuenta el art. 326, el que establece que, frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos (en este caso la madre y el hermano), la ley prescribe que solo debe usarse uno, y da un orden de prelación para ello.
      En este caso, al ser la menor la que requiere de alimentos, esta tendría dos títulos para solicitarlos (o la madre en su representación), a la madre y su hermano, por lo que hay estarse al orden de prelación ya nombrado. En este se posiciona a los ascendentes antes de los hermanos, por lo que sería la madre la primera obligada al pago, antes que el medio hermano.
      Sin embargo, al final de este artículo, se establece que en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente (en este orden de prelación), podrá recurrirse a otro. Es por esto que, a pesar de existir este orden, si se llegase a demostrar la insuficiencia de todos los títulos que van antes de los hermanos, se podría llegar a demandar a este.

      Espero haber aclarado tus dudas, y en caso que necesites mayor información, te invito a completar de manera gratuita el formulario de contacto.

      Saludos cordiales.

  3. Soledad dice:

    Después de cuanto tiempo del primer acuerdo se puede solicitar un aumento de la pensión de alimentos?

    • María Luisa dice:

      Estimada Soledad,

      Gracias por contactarte con Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que los montos acordados por concepto de alimentos podrán modificarse en cualquier momento, siempre y cuando cambien las circunstancias.
      Se consideran como cambios en las circunstancias una enfermedad del hijo o hija que requiera de mayor gasto, un cambio de casa, o por ejemplo el paso del jardín infantil al colegio.

      Esperando haber aclarado tus dudas, te comento que en caso de que requieras asesoría de un abogado, puedes completar de manera gratuita el siguiente Formulario de contacto.

      Saludos cordiales.

  4. Mauro olea Carrasco dice:

    Saludos…
    Felicitaciónes por la.pag.
    El caso es el sgte
    Debo elevar solicitud por suspensión de alimentos producto que ya cumplio sus estudios regulares ..tiene trabajo esta emansipada tiene cotizaciones y salio de la casa de su mama..es necesario ser representado por un abogado para estE escrito
    La corporacion es lenta engorroza y en mi trabajo no cuento con los permisos necesarios…fui a un comparendo el pasado JUnio NO llego por su trabajo fuera de la ciudad y lo aplazaron a sept
    Quedo atento

    • María Luisa dice:

      Estimado Mauro,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que la acción que debes presentar es la de suspensión de alimentos, y según lo que nos señalas cumples con los requisitos, toda vez que a tu hija ya no le corresóndería recibirlas (es necesario también considerar su edad).
      Ahora bien, efectivamente necesitas del patrocinio de un abogado para la interposición de esta acción, ya que no solamente se trata de la presentación de un escrito, sino que – y considerando además que ella ya se opuso a hacerlo de común acuerdo en una mediación – se citará a las partes a una audiencia ante el juez o jueza de familia.
      Lamentablemente, la Corporación de Asistencia Judicial es bastante lenta, debido a que tiene demasiada demanda, pero una acción de suspensión de alimentos es relativamente rápida en comparación con otro tipo de procedimientos, por lo que no debería generarte demasiados problemas en el trabajo y, en todo caso, debes saber que en estos casos estás excusado de ausentarte del trabajo mientras dure la audiencia, y puedes pedir al juez o jueza que te entregue un certificado al momento del término para que puedas presentarlo a tu empleador.

      Espero que este proceso tenga el mejor resultado tanto para ti como para tu hija, y en caso de que requieras de mayor asesoría o de la representación de uno de nuestros abogados, te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

      • Marcela elgueta dice:

        Hola sabes el padre de mis hijas tiene un hijo aparte que va a cumplir 29 años hacen 17 años atras fue con la madre del niño a una mediacion .durante todos estos años el nunca le dio nada a su hijo por fuera del matrimonio .no tiene ninguna orden , de arresto o documentos judiciales en su contra solo esto de la mediacion.la madre de el, hizo el retiro del 10 por ciento de afp se acato ala nueva ley ..el no estudia y esta privado de libertad. Hace muchos años .puede ella retirar el 10 por ciento de la afp es legal .

        • Catalina dice:

          Estimada María Luisa,

          Bienvenida a nuestra comunidad Derecho-Chile.

          Agradeciendo tu consulta, te comentamos que la medida cautelar que se incorporó a los procedimientos judiciales de familia en causas de alimentos, con ocasión de los retiros extraordinarios del 10% de los fondos de pensiones, opera respecto de cualquier causa en que existe una sentencia judicial que declara la obligación de otorgar alimentos. Si bien, nos explicas que la pensión de alimentos fijada a favor del hijo que actualmente tiene 29 años fue regulada a través de una mediación a la que concurrieron ambos padres, necesariamente debió ser aprobada por un Juzgado de Familia, razón por la cual, la madre pudo solicitar la medida. Y más aún, si tu pareja o el padre de tus hijas nunca contribuyó a pagar dicha pensión, naturalmente se acumuló una deuda tendiente a saldarse mediante la retención.

          Ahora, tú expones una situación relevante en relación con la persona que actualmente es mayor de edad. La legislación civil, al respecto, señala que la obligación de otorgar alimentos subsiste o se extiende hasta los 21 años.

          Excepcionalmente, hasta los 28, en caso de que el descendiente se encuentre cursando estudios. Además, la ley contempla otras excepciones en que se extenderá la obligación de otorgar alimentos en caso de que la persona de que se trate, le afecte alguna incapacidad física, mental u otra circunstancia calificada por el tribunal. Si el hijo de tu pareja no se encuentra en alguna de estas hipótesis, podemos brindarles asesoría para solicitar el cese de la obligación de otorgar alimentos, contactándonos a través del formulario que hemos dispuesto para ello.

          Que tengas un buen día.

  5. Teodoro Gantz Lanyon dice:

    tengo un problema con mi ec esposa : ocurre que ella me esta demandando por alimentos desď el año 2008 a la fecha. Mi abogado me dice que debemos alegar la prescripcion. Lo curioso de este caso es que yo le depositaba la suma requerida pero en su cta rut y no en la que dispuso el tribunal.Ademas todos o casi todos esos años yo vivi con mi familia o sea con ella y mis hijos cumpliendo con llevar los gastos del hogar y el pago de los estudios de mis hijos hasta q se titularon.Aun asi le depositaba el dinero en la cta rut.

    • Abogada Isidora dice:

      Estimado Teodoro,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, le respondo:

      Es efectivo que puede alegar la prescripción.
      respecto al tema del depósito en una cuenta que no fue la señalada por el tribunal, lo bueno es que usted tiene como demostrar que se trataba de la cuenta de su ex mujer, ya que corresponde a su rut y eso es fácil de demostrarlo en tribunales de familia.
      También le recomiendo acompañar al tribunal las boletas que tengas de los gastos del hogar, o pago de estudios.

      Espero haber aclarado su consulta.

      Saludos

  6. Pamela dice:

    Si el padre de mishijos està separado (sin hijos en el segundo matrimonio) y en proceso de divorcio y yo necesito pedir aumento de pensiôn a quien darà prioridad el juzgado de familia? A mis hijos o a la cònyuge?

    • Francisca Ramírez dice:

      Estimada Pamela,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, le indico que si en el divorcio se estableciera una compensación económica que implicara un gasto para el padre de sus hijos, esto pudiera afectar tanto para pedir un aumento como para una rebaja. Luego el divorcio por si no debería tener consecuencias patrimoniales, además de que si no hubieron hijos en el segundo matrimonio es más difícil que se acoga una compensación económica.
      Por último, más que priorizar a la cónyuge o sus hijos, lo que decida el tribunal va a depender de qué se establezca primero, por lo que le recomiendo iniciar lo más pronto los trámites para solicitar el aumento.
      Para orientarla en ese sentido puede completar con todos los antecedentes en su poder el formulario que aparece marcando el siguiente link, con el fin de que uno de nuestros abogados tome contacto con usted.

      Saludos cordiales.

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