C. S. ratifica sentencia que rechaza la aplicación de la ley de protección de datos personales a personas jurídicas.

Por Abogado Palma | 18.05.2018
Sentencias| 11 minutos
Hombre escribiendo en su laptop
Foto de Glenn Carstens-Peters en Unsplash

En fallo dividido la Corte Suprema ratifica sentencia que rechaza la aplicación de la ley 19.628 de protección de datos personales a personas jurídicas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 1209-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que en autos, recurrió de protección CM Spa en contra de Dicom Equifax S.A., Sufactor S.A. y CBP Financia Capital Factoring S.A. por la publicación, a su juicio arbitraria e ilegal, en el sistema de registro de morosidades de cinco facturas emitidas ilegalmente por el proveedor CD y Asociados Limitada quien jamás hizo entrega de las mercaderías detalladas en cada una de ellas, por lo tanto jamás se perfeccionó acto jurídico a su respecto, vulnerando con ello las garantías de los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que informando la recurrida Dicom Equifax S.A. señala que las facturas publicadas fueron irrevocablemente aceptadas por el recurrente y el crédito contenido en ellas fue cedido, a las empresas de factoring recurridas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Precisa que las disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables al recurrente en su calidad de persona jurídica, toda vez que el precepto en cuestión tiene un alcance limitado a las personas naturales, sin que exista ley o norma jurídica alguna que le prohíba publicar morosidades provenientes de facturas.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Tercero: Que informando la recurrida Sufactor S.A. indica que celebró un contrato de factoring con CD y Asociados Limitada, quien le cedió cuatro facturas electrónicas impagas procediendo a notificar al recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.983 y a requerir posteriormente la publicación de éstas, estima que dicho actuar no resulta ilegal ni arbitrario, toda vez que el actor mantiene una deuda con su parte y la publicación de deudores morosos está expresamente contemplada por la ley.

Cuarto: Que informando la recurrida CBP Financia Capital Factoring S.A. precisa que le cedieron una factura electrónica que no fue reclamada ni rechazada dentro del plazo legal, por lo tanto se entiende irrevocablemente aceptada por el recurrente. Agrega que no le resultan aplicables a éste las disposiciones de la Ley N° 19.628 dada la calidad de persona jurídica, considera que no ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, motivo por el cual solicita el rechazo de la acción constitucional.

Quinto: Que para la decisión del presente asunto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

Sexto: Que además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

Séptimo: Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural.
Es así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.

Octavo: Que, tal y como ha dicho esta Corte en sentencia rol 4949-2012, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de las recurridas no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz y del Ministro Sr. Prado, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger el recurso intentado en virtud de los siguientes fundamentos:

1°- Que el artículo 4 de la Ley N° 19.628 señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. Al respecto cabe consignar que no existe en esa disposición norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las personas jurídicas. Por ello no resulta aceptable la argumentación en contrario, pues implica admitir que las personas jurídicas, por el sólo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos constitucionales.

2°- Que, además, de la completa lectura de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, no se divisa precepto alguno que excluya, de modo expreso, a las personas jurídicas como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales. Lo anterior se ve reafirmado en cuanto en el Título II de la referida ley, denominado “De los derechos de los titulares de datos”, y más específicamente en sus artículos 12 y 13, se habla genéricamente de “Toda persona” y de “El derecho de las personas a la información”.

3°.- Que, a su vez el inciso primero del artículo 4° de la antes citada ley establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.

4°- Que, en consecuencia, por no revestir las facturas materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en el Informe emitido por la empresa Dicom Equifax Chile S.A. era necesario, que en ella constara el asentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie y, por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al transgredir lo dispuesto en el citado precepto.

5°- Que el actuar de las recurridas ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la sociedad recurrente afecta de modo directo el prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N° 1209-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 15 de mayo de 2018.
En Santiago, a quince de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

13 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile