C. S. revoca sentencia apelada y acepta la aplicación de la ley 19.628 de protección de datos personales a personas jurídicas.

Por Abogado Palma | 25.10.2017
Sentencias| 7 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema revoca sentencia apelada y acepta la aplicación de la ley 19.628 de protección de datos personales a personas jurídicas.
La Corte Suprema discurre que, no obstante, ser el recurrente una persona jurídica, al no encontrarse el instrumento publicado en el registro respectivo, dentro de aquellos permitidos de acuerdo con el artículo 17 de La Ley 19.628 y no existir consentimiento para su publicación, el acto sería ilegal y arbitrario.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Causa Rol N° 27.889-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada sólo su parte expositiva.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que en los presentes autos, Comercial y Productora de Eventos J Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. así como también contra Equifax Chile Limitada, por haber la primera solicitado la publicación a la segunda de deudas asociadas al uso de la autopista respectiva, condicionando la permanencia de dicha información en Dicom, al pago de las obligaciones sometidas a cobro judicial, pendientes entre las partes.

Segundo: Que previo y necesario resulta analizar el artículo 17 de la Ley 19.628, invocado por el recurrente para fundar su acción, el que dispone “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.”, constituyendo ésta la regla general, respecto de los documentos que pueden ser objeto de publicación.

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Acto seguido, la norma en comento contiene una excepción ”Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Art. 1º Nº 2 Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente,” atingente a la existencia de hechos ajenos a la obligación que impiden su publicación, por atender a la existencia de acuerdos de pago de las mismas o existencia de modalidades, que no hacen razonable su divulgación; para luego permitir la publicación de cierto tipo de información pero sólo previo consentimiento del deudor “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
Finalmente, dispone una prohibición absoluta respecto de la publicación de datos relacionados con cierto tipo de deudas, al señalar que “No podrá comunicarse información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura” norma de carácter general que resulta aplicable en la especia a la recurrente, dado precisamente el carácter genérico de su redacción.

Tercero: Que de la sola lectura de la norma transcrita aparece que el legislador estableció una prohibición de publicación de los datos a los que alude el recurrente en su libelo, deuda por uso de autopista concesionada, situación que determina que el acto recurrido resulta ilegal al contravenir dicha disposición.
En efecto, ha quedado establecido de los dichos de las partes y antecedentes allegados, que la publicación efectuada por Equifax Limitada respecto de la recurrente y a solicitud de Costanera Norte, lo fue por el no pago de cobros por uso de la referida autopista concesionada, por lo que con ella se transgrede la prohibición legal ya anotada, lo que por sí solo resulta suficiente para acoger la cautela impetrada como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.

Por estos fundamentos y con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, que rechazó la acción cautelar intentada, y en su lugar se dispone que se la

acoge disponiendo como medida de cautela la inmediata eliminación de los datos a que hace referencia el recurrente en su recurso por parte de Equifax Limitada y la prohibición solicitar la publicación y publicar con posterioridad dichos datos a su respecto.

Acordado lo anterior con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Prado quienes estuvieron por rechazar la acción cautelar intentada, teniendo para ello únicamente presente que a su juicio las normas de la Ley 19.628 sólo tienen aplicación respecto de personas naturales y, en consecuencia, teniendo el recurrente la calidad de persona jurídica no resulta a su respecto aplicable la prohibición contenida en la norma transcrita y no existe en consecuencia a su juicio acto arbitrario o ilegal alguno que atribuir a las recurridas, quienes han obrado conforme a la ley.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito y de la disidencia sus autores.
Rol N° 37.301-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. Santiago, 24 de octubre de 2017.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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