Objeto del Derecho.

Por Abogado Palma | 21.01.2013
Derecho Civil| 3 minutos
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Foto de Nick Fewings en Unsplash

El objeto del derecho puede ser tomado en un sentido:

  1. Objetivo: Acá es sinónimo de norma jurídica.

Subjetivo: Alude al poder o facultad reconocido y garantizado por la norma jurídica (derecho objetivo). El derecho subjetivo tiene elementos a su vez subjetivos y objetivos.

  • Subjetivos: Los sujetos involucrados; en ciertos casos solo se hablará de un sujeto activo y pasivo. El sujeto activo es quien tiene la facultad y el sujeto pasivo contra quien se ejerce ese poderío o facultad.

Toda entidad material o inmaterial sobre el cual recae el poder en que consiste le derecho”.

En términos generales se dice que pueden ser objetos del derecho:

  • Un bien: El cual puede ser material o inmaterial.
    Material como una casa o inmaterial como un derecho, así, se dice que el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo.
  • Un acto humano: Una prestación, o sea, que una persona haga o no haga algo.
  • La propia persona: Esto es discutido por algunos autores, no es admitido por todos; algunos dicen que la persona si puede ser objeto del derecho (donación de órganos). Otros dicen que nuestro ordenamiento jurídico rechaza la posibilidad, porque las personas no pueden disponer de su propio cuerpo (la legislación no reconoce el derecho al suicidio).

 Los derechos reales tienen por objeto las cosas o bienes; de ahí que se determina en que consisten las cosas o bienes para nuestro ordenamiento jurídico.

¿Qué son las cosas y los bienes?

Si se examina el Código Civil en su Art. 565, este señala que los bienes consisten en cosas. No da concepto, o sea, para el Código Civil cosas y bienes son lo mismo. En razón de esto, la doctrina entrega un concepto, puesto que no es lo mismo por haber relación genero especie (género = cosa; especie = bien), por tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.

Cosas: «Todas las entidades materiales o inmateriales».

Bienes: «Las cosas en cuanto son útiles al hombre y susceptibles de apropiación, por tanto, para que las cosas asuman el carácter de bienes, deben tener una doble característica:

  1. Útiles al hombre, entendiendo por utilidad la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad o interés.

  2. Debe ser susceptible de apropiación, por lo que quedan excluidas las cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo, el aire».

Para seguir leyendo sobre la clasificación de los bienes haga click aquí.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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