Sentencia sobre la obligación de consulta a los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de explotación de recursos existentes en sus tierras.

Por Abogado Palma | 20.07.2012
Sentencias| 9 minutos
Bosque con rayos solares
Foto de: Steven Kamenar. Fuente: Unsplash.

A continuación les dejo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, Sala Primera, 19 de Febrero de 2010, como de costumbre he abreviado los nombres ya que éstos no se tienen por relevantes. Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO COMPLETO SENTENCIA:
Arica, diecinueve de febrero de dos mil diez

VISTO:

A fojas 3, RAFC, CLAL, NRB, GRGC, HGTO, GARC, ALL, NLI, NFG, CAY, MGM, OGCC, VFM, GGP, deducen recurso de protección en contra de S.E Presidenta de la República MBJ, Ministro Secretario General de la Presidencia señor JAVG y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora ALUR.
Fundan su recurso en que con fecha 28 de diciembre de 2009 han tomado conocimiento a través de una misiva enviada por el Director Regional de la Corporación Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por la Minera Southtern Cooper Corporation respecto el proyecto «Exploración Minera Proyecto Catanave», dentro del marco del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental (SEIA).

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En síntesis, refiere que este proceso de participación contemplado dentro del SEIA vulnera el derecho establecido en el convenio 169 de la OIT, artículos 6, 7 y 15 que contempla la obligación de consulta a los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Señala además, que la referida norma es un Tratado Internacional de Derechos Humanos vinculante conforme el artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Añade, que el derecho de la consulta esta amparado en diversos instrumentos internacionales, y además se contraviene en este caso los artículos 12, 13 y 34 de la Ley Indígena, más aun cuando se desarrolla este proyecto minero en territorio indígena ancestral protegido, en el que se encuentra la Reserva Nacional de las Vicuñas.

Señala que las acciones descritas ponen en riesgo gravemente a las comunidades Aymaras, su derecho a la vida digna, a las tradiciones y cultura, sus derechos territoriales como así mismo las aguas existentes en el lugar.

Señala, que el presente recurso es la única vía para efectuar un reclamo judicial breve y sumario conforme el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos humanos.

Concluye solicitando:

  1. la suspensión y/o revocación definitiva del proceso de participación que establece la ley 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente por estar en contradicción con la Convención 169 de la OIT;

  2. la anulación de la concesión de exploración minera en el territorio de la reserva Nacional las Vicuñas;

  3. toda otra medida que tenga por objeto reestablecer el debido imperio del derecho a los afectados.

Acompaña documentos, los que rolan de fojas 1 y 2. A fojas 20, informa COO en representación de don LRL, Intendente Regional de Arica y Parinacota y Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Arica y Parinacota (COREMA), y, en representación de don JCFF, Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). Solicita el rechazo del presente recurso con costas, en lo formal, o en su defecto en el fondo, en razón de que la tramitación del EIA en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y, en especial, en el proceso de participación ciudadana, no existe acto ni omisión arbitrario ni ilegal, pues lo obrado se ha efectuado con plena sujeción al derecho.
Refiere en primer termino que la acción ha sido deducida fuera de plazo legal, por cuanto el proyecto en comento fue publicado en el diario «La Estrella de Arica» y el Diario Oficial el veintitrés de noviembre del año dos mil nueve, conforme la ley 19.300 y su reglamento. Añade que tanto las autoridades contra las cuales se ha interpuesto el recurso como quienes informan, no se encuentran legitimados pasivamente para ser emplazados ni menos para comparecer en esta acción, la cual debió ser dirigida contra quien detente la calidad de Director Ejecutivo de la CONAMA. Hace presente que los recurrentes ejercitan la acción en representación de la nación y comunidades Aymaras, lo cual hace improcedente el recurso, y así mismo no hay un interés jurídico comprometido, sino el simple interés de velar por la legalidad objetiva. No ha determinado el recurrente el acto u omisión arbitrario o ilegal, los derechos afectados, ni la manera en que se han visto afectados tales derechos.

Agrega, que existe en sede administrativa en el marco de la participación ambiental ciudadana la posibilidad de formular observaciones dentro del proceso de EIA y así mismo de formular reclamación en caso de aprobarse un proyecto, más aún el proyecto aun no ha sido calificado ambientalmente. En subsidio de lo anterior, contesta en cuanto no hay acción arbitrario o ilegal ni relación causal entre el acto y el supuesto agravio. El recurrente ha planteado hechos que forman parte de una materia altamente técnica que no corresponde dirimir por la vía de la protección, pues se pretende intervenir con competencias que se han determinado como propias de la administración activa y de los órganos de la CONAMA.

Por último, señala que existe compatibilidad entre las normas de la ley 19.300 y su reglamento, con el sistema de Consulta del Convenio 169 de la OIT, por cuanto conforme las normas de flexibilidad de propio convenio cuando se trate de proyectos de inversión deberá estarse a los procedimientos de consulta o participación contemplados en las normas sectoriales, así, tales proyectos de inversión coinciden con aquellos susceptibles de someterse a SEIA, los que contemplan una etapa de participación de la comunidad, posibilidad de informarse, de formular observaciones y de reclamar de la calificación.
Acompaña documentos, los que rolan de fojas 47 a 146.
A fojas 149 se trajeron los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que esta Corte entiende que el presente recurso de protección ha sido deducido en contra del Intendente Regional de Arica y Parinacota, don LRL, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente y en contra JCFF en su calidad de Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Arica y Parinacota, y, que el fundamento del mismo, es la omisión en la Ley de Bases del Medio Ambiente y su Reglamento, por cuanto no contempla el trámite de la Consulta al Pueblo Indígena, a fin de determinar si los interés de estos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar la proyección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, consagrado en el Convenio 169 de la OIT, y en este sentido, la infracción a este deber, implica una vulneración a las garantías constitucionales consistentes en el derecho a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en relación al proyecto Exploración Minera Proyecto Catanave.

SEGUNDO: Que el estudio de impacto ambiental presentado por la minera Southtern Cooper Corporation respecto el proyecto Exploración Minera Proyecto Catanave, fue publicado, acorde con el artículo 27 de la ley de Bases del Medio Ambiente, dentro del marco del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, el 23 de noviembre de 2009, tanto en el Diario Oficial como en el diario de circulación regional «La Estrella de Arica», según consta de fojas 68 a 70, fecha desde la cual se entienden notificados los recurrentes del mencionado proyecto, y a partir de la cual conforme el artículo 29 de la misma ley se confiere a las organizaciones ciudadanas y las personas naturales un plazo de 60 días para formular observaciones al estudio de impacto ambiental, que es el acto susceptible de ser impugnado por esta vía, no así la omisión que, según los recurrentes, existe en la ley y en el reglamento, de llamar a trámite de consulta.

TERCERO: Que habiéndose deducido la presente acción cautelar el 18 de enero de 2010, ha sido interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del plazo establecido en el numerando 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para hacer valer este arbitrio judicial ante la Corte de Apelaciones, respecto de la publicación que se efectuó el 23 de noviembre de 2009 del proyecto en cuestión. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, se declara: Que SE RECHAZA el deducido en fojas 3, por extemporáneo.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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