¿Qué es el sobreseimiento definitivo?
El sobreseimiento definitivo es un acto procesal mediante el cual se pone fin al procedimiento penal con autoridad de cosa juzgada, es decir, con efecto definitivo e inapelable sobre los hechos investigados.
Este mecanismo implica que la persona imputada no podrá ser nuevamente juzgada por el mismo hecho, en virtud del principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 1 inciso 2° del Código Procesal Penal (CPP).
Fundamento constitucional
La Constitución Política de Chile, en su artículo 19 N° 7 letra i), menciona expresamente el sobreseimiento definitivo dentro de las garantías de la libertad personal y seguridad individual.
Se establece que, si una persona fue sometida a proceso o condenada mediante una resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tiene derecho a ser indemnizada por el Estado por los daños patrimoniales y morales sufridos.
Esta situación se conoce doctrinariamente como responsabilidad del Estado-juez o indemnización por error judicial.
Regulación legal en el Código Procesal Penal (CPP)
El artículo 248 del CPP dispone que, una vez cerrada la investigación, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo al juez de garantía, quien debe declararlo formalmente si existen las causales legales.
El imputado también tiene el derecho a solicitarlo (art. 93 letra f) CPP), mientras que la víctima puede impugnarlo si considera que la decisión es injustificada (art. 109 letra f) CPP).
Si el imputado es sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo que la acusación haya sido formulada por orden judicial o existan razones fundadas para eximirlo (art. 48 CPP).
Causales de sobreseimiento definitivo (art. 250 CPP)
El juez puede decretar el sobreseimiento definitivo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El hecho investigado no constituye delito.
b) Se encuentra claramente acreditada la inocencia del imputado.
c) El imputado está exento de responsabilidad penal conforme al artículo 10 del Código Penal u otra norma legal.
d) Se ha extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguna causa prevista en la ley.
e) Ha sobrevenido un hecho que ponga fin a dicha responsabilidad.
f) El hecho ya fue objeto de un procedimiento penal con sentencia firme respecto del imputado.
No procede el sobreseimiento cuando se trata de delitos imprescriptibles o no amnistiables, salvo que se haya cumplido la condena o en caso de pena de muerte (art. 250, inc. final CPP).
Efectos del sobreseimiento definitivo (art. 251 CPP)
La principal consecuencia del sobreseimiento definitivo es que termina el procedimiento penal con efecto de cosa juzgada, impidiendo un nuevo proceso sobre los mismos hechos.
Efectos civiles (art. 179 CPC)
En materia civil, la sentencia que declara el sobreseimiento definitivo solo produce cosa juzgada en tres casos:
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1. Cuando se establece la no existencia del delito o cuasidelito investigado.
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2. Cuando no existe relación alguna entre el hecho y la persona acusada.
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3. Cuando no hay indicio alguno en contra del acusado, y la cosa juzgada solo beneficia a quienes participaron en el proceso penal.
Sin embargo, en los casos que involucren a tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios o tesoreros, el sobreseimiento no producirá cosa juzgada en materia civil.
Preguntas frecuentes (FAQ)
1. ¿Quién puede solicitar el sobreseimiento definitivo?
El fiscal, el imputado o su defensa pueden solicitarlo ante el juez de garantía, una vez cerrada la investigación.
2. ¿Qué diferencia hay entre sobreseimiento definitivo y temporal?
El definitivo pone fin al proceso con carácter permanente; el temporal, en cambio, lo suspende mientras subsista una causa que impida continuar.
3. ¿Qué pasa si el sobreseimiento fue injusto?
La persona afectada puede reclamar indemnización al Estado por error judicial, según el art. 19 N°7 letra i) de la Constitución.
4. ¿El sobreseimiento impide reclamar por daños civiles?
Depende del caso. Solo produce cosa juzgada civil en las situaciones señaladas en el art. 179 del CPC.
5. ¿Puede la víctima oponerse al sobreseimiento?
Sí, la víctima puede impugnar la resolución que lo declare, conforme al art. 109 letra f) del CPP.
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