C. A. condena a Municipalidad a pagar daños emergentes y moral a propietario de vehículo dañado por caída de árbol en vía pública.

Por Abogado Palma | 24.06.2018
Sentencias| 35 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Las Condes a pagar una indemnización total de $ 4.580.000 (cuatro millones quinientos ochenta mil pesos) al propietario de un furgón que resultó con serios daños por la caída de un árbol.
La sentencia confirma, en todas sus partes, el fallo del Quinto Juzgado Civil de Santiago que estableció la responsabilidad de la municipalidad por falta de servicio en la mantención de los árboles en la vía publica.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, rol 12.478-2017, rol 29.152-2014.

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.

A fojas 143: téngase presente.

VISTOS:

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N° Civil-Ant-12478-2017.

SENTENCIA 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.

Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete
Vistos.

A fojas 1, don FJBG, conductor profesional, domiciliado en Pasaje XXX N° XXX, villa XXX, Maipú, interpuso demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, representada legalmente por su alcalde don FJMC, ambos domiciliados en Avda. XXX N° XXX, piso XX, Las Condes.
Funda su demanda en que con fecha 28 de agosto de 2014, siendo las 3 (sic) horas, dejó estacionado su vehículo correspondiente a un minibús, marca IVECO, del año 1995, modelo 49.10, placa patente XXX, en la vía pública, costado norte de Avenida Nueva Bilbao, a la altura del N° 12.501, frente al Centro Nuclear la Reina, comuna de Las Condes, donde no existe señalética de no estacionar o alguna preventiva y donde, por lo general, estacionan vehículos.
Expresa que, al regresar al lugar, alrededor de las 10:00 horas, encontró su vehículo aplastado y destrozado, con severos daños en su estructura y carrocería, por haber caído sobre él un árbol de gran envergadura de la especie aromo, de aproximadamente de 8 a 10 metros de altura, con un diámetro de más de 70 centímetros.
Indica que a las 10:15 horas, llegó Carabineros de Chile de la 47° Comisaría Los Dominicos, tomando la respectiva constancia, y a los pocos minutos, personal de la empresa “Sercotal” que presta servicios a la Municipalidad demandada, a remover el árbol que se encontraba sobre su vehículo y sus ramas que alcanzaron a otros.
Afirma que el destrozo le ha dejado con gran dolor e impotencia, toda vez que dicho vehículo le proporcionaba un segundo ingreso, que le permitía solventar gastos propios y de su familia y vivir tranquilamente en lo económico, debido a que lo arrendaba para hacer viajes especiales dentro y fuera de la ciudad de Santiago, durante todos los meses del año, transportando pasajeros, ya que contaba con una capacidad de 17 asientos.

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Señala que por no poder contar con este segundo ingreso y además la pérdida total sufrida, padece un cuadro de depresión, que ha requerido consultas psiquiátricas.
Atribuye responsabilidad a la I. Municipalidad de Las Condes, porque el árbol se encontraba en su comuna o territorio jurisdiccional, y cayó porque se encontraba deteriorado, sin que la demandada, a través de su departamento de Aseo y Ornato, cumpliera con el servicio que debió haber ejecutado, esto es, mantener el cuidado de los árboles que se encuentran en la vía pública, lo que hubiese evitado la caída de un frondoso árbol añoso, que tenía su madera carcomida o podrida en su interior, quedando sus raíces intactas, lo que demuestra que el árbol padecía de alguna enfermedad fitosanitaria, teniendo en cuenta, además, que ese día no cayó otro árbol en la vía pública; o bien, proporcionar las señaléticas pertinentes de prevención de riesgos en el lugar.
En cuanto al derecho, cita los artículos 5° letra c) y 142 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y artículo 589 del Código Civil para concluir que, siendo las calles o avenidas bienes nacionales de uso público, su administración y responsabilidad le corresponde a la Municipalidad de Las Condes, de acuerdo a la dirección donde se produjo la caída del árbol, aludiendo al concepto de falta de servicio, que irroga responsabilidad a la Municipalidad porque no actuó, debiendo hacerlo, cumpliendo con su obligación de mantener de tal forma que no causen daños, los árboles que sirven de ornato a la comuna. Arguye que la caída del árbol se produjo por falta de mantención y cuidado, existiendo falta de servicio que la obliga a responder, en razón de su responsabilidad extracontractual de los perjuicios causados por la caída del árbol encima del vehículo, añadiendo además a su razonamiento jurídico los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil.
Demanda $17.093.200 que describe en los siguientes ítems: por daño emergente, $5.093.200 referidos a reparación del vehículo; por lucro cesante, y estimando que el vehículo le proporcionaba ingresos mensuales de $500.000, demandó $2.000.000, esto sumado hasta el pago efectivo de dicha indemnización; y, por daño moral, $10.000.000, que resume en los gastos psiquiátricos y morales propiamente tales, todo con reajustes, de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que por ley lo reemplace desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día efectivo de su pago; e intereses legales y moratorios, con costas.
A fojas 31, se notificó legalmente a la demandada, que contestó a fojas 34.
En su presentación, señala que controvierte todos los hechos en la forma expuesta en la demanda, pues a su representada no cabe responsabilidad, ya que faltan todos los elementos de imputación de ésta, especialmente la culpa o falta de servicio.
En primer lugar, controvierte que el aromo haya estado en la vía pública de cargo de la Municipalidad, ya que los árboles que el municipio mantiene a su cargo en el sector son plátanos orientales, y algunas propiedades particulares tienen en dichos sectores aromos cuyos troncos se inclinan hacia la calle por fototropismo, sin que sea responsabilidad municipal los daños causados por árboles nacidos en predios privados, aunque su follaje caiga en parte sobre la vía pública.
Controvierte, además, los hechos en que se funda la demanda, caída del árbol y daños al vehículo motorizado, y la relación de causalidad entre éstos y alguna acción u omisión de la Municipalidad.
Controvierte asimismo que la Municipalidad de Las Condes haya dejado de adoptar las medidas necesarias para evitar que los árboles de dicho lugar, correspondientes a plátanos orientales, y que se aprecian a simple vista sanos y vivos, causen o hayan causado o se hubiesen encontrado en posición de causar daño, ya que en el lugar no existían ni existen indicios de árboles enfermos o secos.
Finalmente afirma que, frente a la caída de un árbol, o una parte de éste, existe un caso fortuito o fuerza mayor, que interrumpe los cursos causales e impide el surgimiento de responsabilidad y de imputabilidad. Explica que la Municipalidad, para el evento que se pruebe que el árbol en cuestión haya existido y haya estado en la vía pública, no puede estar obligada a lo imposible, esto es, que sepa o prevea que un árbol que no presenta señas de pudrición ni de ruina, en edad perfectamente sana, se va a desgajar o a caer. Afirma que tal hecho es imprevisto e irresistible, por lo que interrumpe todo nexo causal.
Subraya que el municipio no tiene ni puede tener responsabilidad, ni siquiera de la denominada responsabilidad objetiva, estricta o sin culpa, por haber cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, al mantener no sólo ésta sino todas las áreas verdes de la comuna en perfecto estado de conservación.
A fojas 36, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo por la rebeldía de la parte demandada. A fojas 38, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 85, se citó a las partes para oír sentencia.

Con lo relacionado y considerando.

PRIMERO. Que, a fojas 1, don FJBG, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, solicitando en definitiva que la demandada sea condenada al pago de $17.903.200, en razón de los fundamentos hecho y de derecho que han sido reseñados en lo expositivo.

SEGUNDO. Que la parte demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, controvirtiendo los hechos en que se funda, desconociendo toda, responsabilidad, sea por falta de servicio u objetiva; y oponiendo, como excepción, la de caso fortuito.

TERCERO. Que, la parte demandante, en orden a acreditar los extremos de su pretensión, se valió de la siguiente prueba instrumental, no objetada:
1.- A fojas 9 y siguientes y 58 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de un Minibus marca Iveco modelo 49.10, placa patente única XXX, emitido con fecha 09 de septiembre del 2014, el que impresiona a nombre del demandante de autos.
2.- A fojas 12 y 61, presupuesto emitido por JLS, de Automotriz L.S., por un total de $4.280.000, emitido con fecha 30 de septiembre del 2014 a nombre del actor para el vehículo patente XXX.
3.- A fojas 13 y siguientes, copia simple de set de fotografías certificadas por el notario don Sergio Jara Catalán, de fecha 16 de septiembre del 2014 cuyos originales se encuentran en custodia N°123-15. Consta en la certificación que corresponden al estado y daños del vehículo del demandante individualizado más arriba.
4.- A fojas 62, constancia emitida por la 47° Comisaría de Los Domínicos de Carabineros de Chile, sobre hechos acaecidos el 28 de agosto del 2014 respecto de la caída de un árbol sobre el vehículo del demandante, de fecha 10 de septiembre del 2014.
5.- A fojas 63 y siguientes, hoja de ruta de procedimientos policiales del día 28 de agosto del 2014, en cuya tercera plana consta el procedimiento policial realizado a propósito de la caída del árbol. 6.- A fojas 70, certificado médico emitido por don JPPS respecto del tratamiento de don FJBG, de fecha 24 de octubre del 2014. Da cuenta de tratamientos farmacológicos en razón de depresión reactiva secundaria a accidente por el que pierde su fuente laboral.
7.- A fojas 71, fotocopia de la página 47 del ejemplar del diario “La Tercera” de fecha 28 de agosto del 2014, con destacado de la sección de El Tiempo, certificado de la Biblioteca Nacional de fecha 06 de julio del 2016.
8.- A fojas 72 y siguiente, fotocopia de parte del ejemplar del diario “El Mercurio” de fecha 28 de agosto del 2014, con destacado de la sección de El Tiempo.
9.- A fojas 74 y siguiente, copia de Pronóstico del tiempo de agosto del 2014 obtenido de la página AccuWeather.com, de fecha 24 de octubre del 2014.
10.- A fojas 76, fotocopia de la página 12 del ejemplar del diario “La Cuarta” de fecha 28 de agosto del 2014, con destacado de la sección de El Tiempo.
11.- A fojas 77 y siguientes, copia de la sección de Climatología de la Dirección Meteorológica de Chile, sobre el viento máximo diario, del mes de agosto del 2014.
12.- En custodia bajo el N° 4581-2016, set de 17 fotografías en sobre transparente sin certificar.

CUARTO: Asimismo, a fojas 46 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos de la parte demandante, don PELO y don RAOR, quienes debidamente juramentados, y desestimada la tacha formulada respecto del primero de ellos, expusieron sus dichos en orden a los puntos de prueba fijados en autos.
En cuanto al primer testigo presentado para declarar al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 38, declara que el día 28 de agosto del 2014, llego al cabezal – esto es, al terminal del recorrido – que está ubicado en Nueva Bilbao a la altura del N° 12.500, y se encontró con la sorpresa de que había un árbol encima del furgón de un señor del que no recuerda su nombre, y que él y sus colegas tenían conocimiento de que en cualquier momento se podía producir un accidente porque ese árbol estaba como podrido, carcomido, le faltaban pedazos.
Agrega que llegaron en la mañana, estacionaron sus autos allí y se dieron cuenta de que el árbol no estaba en buenas condiciones físicas; que no recuerda el nombre del dueño del furgón porque trabajan 140 personas allí.
Respecto del punto de prueba N° 2, indica que es efectivo que el árbol estaba plantado en la vía pública y que lo sabe porque estacionan allí en la calle, y que dicha vía pública corresponde a la de Nueva Bilbao a la altura del N° 12.500, comuna de Las Condes.
Al exhibírsele las fotografías agregadas a fojas 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de autos, reconoce el furgón dañado por el árbol y sus daños, junto con un segundo vehículo dañado.
Respecto del punto de prueba N° 3, indica que el árbol se encontraba enfermo, apolillado, podrido, se sostenía “porque sí no más”, y que ello le consta porque a los 20 minutos de caído el árbol, llegaron personas que parecían ser funcionarios municipales, quienes cortaron el árbol y se pudieron dar cuenta de que estaba completamente apolillado, podrido. Al exhibírsele la fotografía de fojas 13 de autos, afirma que quienes en ella aparecen son los funcionarios municipales que indica. Luego, al exhibírsele la fotografía de fojas 18, afirma que tal es el tronco del árbol que cortaron las personas mencionadas.
Respecto del punto de prueba N° 4, indica que la caída del árbol no fue un caso fortuito, porque ese árbol en cualquier momento podría haberse caído, lo que le consta porque efectivamente el árbol estaba enfermo.
Respecto del punto de prueba N° 5, señala que es efectivo que los daños están causados sobre el furgón y que los daños y la pérdida del vehículo le complicaron al propietario, indicando además que dicha pérdida es total. Asimismo, que le consta que el furgón es de propiedad del señor FJBG porque llegaba todos los días en él a su trabajo.
Respecto del punto de prueba N° 6, afirma que el señor FJBG utilizaba el furgón en otro trabajo particular que le generaba recursos para su familia, arrendándolo y haciendo viajes especiales; que el perder el vehículo lo mantenía a dicha fecha con un cuadro depresivo.
Respecto del segundo testigo presentado para declarar al tenor de los mismos puntos, relata al tenor del punto N° 1, que estaba presente cuando ocurrió el hecho, que se encontraba en la sala de conductores cuando sintió un ruido fuerte, el que fue a ver pensando en un accidente, y se encontró con un árbol que estaba en la calle que le habría caído al mini bus en cuestión, que aquel estaba podrido en su base, abajo, y que al caerse encima del vehículo, este quedó prácticamente destrozado. Agrega que siempre están estacionando autos en ese lugar, que corresponde a Nueva Bilbao a la altura del N° 12.500, frente a la planta nuclear, que el hecho ocurrió el 28 de agosto del 2014, y que también fue dañado otro vehículo.
Al exhibírsele las fotografías de fojas 13 a 21, el testigo reconoce el vehículo siniestrado, el segundo vehículo y el árbol caído con quienes concurrieron a cortarlo. Al ser contrainterrogado, afirma que le consta que el árbol estaba podrido, porque al verlo, estaba partido en su base, abajo, y tenía “como podrido” dicha parte. Precisa que el momento en que lo vio, fue cuando el árbol cayó sobre el vehículo, viendo que aquel se había quebrado prácticamente en su base, pudiéndose percatar que estaba podrido.
Respecto del punto de prueba N° 2, señala que el árbol estaba plantado en la vía pública, porque está en la calle Nueva Bilbao y no hay ninguna separación en la que haya alguna reja, lo único que hay es una reja a dos o tres metros del árbol. Luego, indica que la reja se encuentra detrás del árbol, y éste se encuentra plantado en la acera. Asimismo, indica que el lugar está habilitado como estacionamiento, porque no hay ninguna señalética que prohíba estacionar en el lugar.
Respecto del punto de prueba N° 3, dice haber visto personalmente el estado del árbol que estaba podrido en su base, el día 28 de agosto del 2014, posterior a la caída del árbol y fue entre las 09:30 y las 10:00 horas de la mañana. Afirma que por fuera no se ve el estado de conservación del árbol, sino hasta cuando está quebrado.
Respecto del punto de prueba N° 4, señala que no cree que sea fortuita la caída, ya que no había inclemencias del clima, no había viento ni lluvia, y estaba nublado, y cree que el árbol no fue revisado o advertido de que estaba en malas condiciones. Precisa que debió haber unos 12 o 13 grados, aproximadamente.
Indica que previo al incidente no sabía del estado de conservación del árbol, luego vio que la parte posterior estaba podrida, y que previamente tampoco notó signos visibles y evidentes de deterioro del árbol.
Respecto del punto de prueba N° 5, indica que él (actor) perdió su furgón por la caída del árbol sobre el vehículo de su propiedad, y comentó en conversaciones previas que trabajaba haciendo fletes en transporte, pasajeros de verano, viajes a la costa, etc., y no conoce montos. Respecto del punto de prueba N° 6, señala que el señor FJBG, de forma posterior al evento, les decía que era un ingreso más que él tenía fuera de su trabajo en Red Bus Urbanos S.A., que esto le afectó psicológicamente, porque “andaba depresivo”, y decía que le faltaba dinero. Que antes tenía un buen vivir y después de esto tiene otro sistema de vida “más malo”. Aclara al efecto que dicho cambio de estilo de vida se debe al cambio de ánimo del señor FJBG, y luego de la pérdida de su herramienta de trabajo, por lo que es obvio que van a tener menos ingresos mensuales, y precisa que él (actor) mencionaba que usaba el vehículo para dichas actividades y asimismo otros colegas le arrendaron el furgón para un paseo al que el testigo no asistió.

QUINTO. Que, por su parte, la municipalidad demandada no rindió prueba alguna en orden a acreditar sus defensas.

SEXTO. Que en primer lugar corresponde determinar el marco legal aplicable al caso de autos.
El artículo 38 de la Constitución Política de la República establece en su inciso segundo que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Enseguida, el artículo 1 de la ley 18.575, que establece que “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
El artículo 42 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que “Los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
El artículo 1º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su inciso 2º, describe a estas entidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, reconociéndoles, entre sus finalidades esenciales, la de satisfacer las necesidades de la comunidad local. Para el debido cumplimiento de sus funciones el artículo 5º letra c) les confiere la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado.
Cabe tener consideración que este precepto se encuentra relacionado con el artículo 63 letra f) que, entre las facultades de los alcaldes, señala aquélla de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que corresponda, de conformidad a dicha ley.
El artículo 4° letra i) el que dispone que “Las Municipalidades en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”.
A su vez, el artículo 5° letra c) de dicha Ley prescribe que “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”.
Finalmente, el artículo 152 dispone que “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.”
Las normas precedentemente citadas son armónicas con las establecidas en la propia Constitución, en las que tiene su fuente la responsabilidad de la Administración, como lo son los artículos 6° y 7° de la norma fundamental. Finalmente, resulta útil para la debida resolución del asunto, citar lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 25 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dichas normas disponen que la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, deberá velar por el aseo de las vías públicas, y en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna y, asimismo velará por la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

SÉPTIMO. Que, de los preceptos legales a que se ha hecho referencia, queda claro que tanto el constituyente como el legislador, imponen a las municipalidades el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna, deber, que abarca, sin duda, no solamente aquello que concierne al cuidado y conservación de dichos bienes en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas, para cuyo uso han sido destinados, de acuerdo con lo que prescribe en su inciso 2º el artículo 589 del Código Civil, que alude a dicha clase de bienes nacionales.

OCTAVO. Que, del conjunto de disposiciones citadas, se desprende que el sistema de responsabilidad municipal establece, entre otros, la existencia de un régimen de responsabilidad por falta de servicio.
Existe falta de servicio cuando un órgano del Estado obligado por la ley a proporcionar un determinado servicio ha funcionado mal, el servicio no ha funcionado o el servicio ha funcionado tardíamente.
Para que opere la responsabilidad por falta de servicio es necesaria la existencia de a) falta de servicio, b) daño; y, c) relación de causalidad entre ambos.
Luego, son requisitos de toda responsabilidad por falta de servicio: a) que exista una norma de derecho positivo que obligue al órgano a actuar dentro de la esfera de sus competencias públicas; b) que se acredite que éste no actuó o que lo hizo en forma inadecuada o insuficiente; c) que se pruebe la existencia de perjuicios; d) que exista un nexo de causalidad entre los perjuicios sufridos y la falta de servicio.

NOVENO. Que en relación con el primer presupuesto apuntado, de las normas transcritas precedentemente, especialmente artículos 3° letra f), artículo 4° letras i) y artículo 5° letra c) y especialmente lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 18.695, se desprende que las municipalidades son susceptibles de incurrir en la responsabilidad que se les atribuye por defectos en la construcción, conservación y administración de sus áreas verdes y que la ley los obliga a intervenir en su conservación, prevención y reparación.

DÉCIMO. Que consecuentemente, correspondía al demandante acreditar el siniestro mismo y los requisitos reseñados en el considerando octavo que antecede, en atención a la general controversia planteada por la demandada; en tanto que a ésta, acreditar el caso fortuito, conforme el principio expresado en el artículo 1547 del Código Civil, de general aplicación pese a su ubicación en las normas de la responsabilidad contractual.

UNDÉCIMO. Que apreciando la prueba producida en autos en forma legal, aplicando a la instrumental rendida lo prescrito en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con el artículo 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; y atendiendo la fuerza o mérito probatorio con que el legislador ha dotado a la prueba testimonial en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ha de darse por establecido los siguientes hechos:
– Que el vehículo Minibus IVECO placa única XXX es de propiedad del demandante, lo que se sigue el certificado de inscripción y anotaciones vigentes agregado como prueba instrumental, y lo era a la fecha del siniestro.
– Que el día 28 de agosto de 2014, el vehículo en cuestión se encontraba estacionado en la vía pública, al costado norte de la avenida Nueva Bilbao, a la altura del N° 12.501, en la comuna de Las Condes, y en el lugar, cayó un árbol sobre el mismo, lo que se dilucida de las fotografías certificadas por notario público, encontrándose allí el vehículo y certificando el ministro de fe que el lugar es el de calle Nueva Bilbao a la altura del 12501, y no una propiedad o predio particular; y además, se colige de las declaraciones de los testigos de la causa que dan razón de sus dichos, por haberlos apreciado con sus propios sentidos, y se encuentran contestes en el hecho de que el árbol se encontraba en la vía pública, por estacionar frecuentemente en el mismo lugar.
Sin perjuicio, era carga de la demandada, ya que lo afirma, acreditar la pertenencia de la especie arbórea a un recinto privado, cuestión que no hizo.

DUODÉCIMO. Que zanjado lo anterior, debe determinarse si la caída del árbol se debió a la falta de servicio imputable a la I. Municipalidad de Las Condes o, corresponde a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo esgrime la demandada.
En consecuencia, la obligación de mantener un árbol en regular estado o, en su defecto, removerlo del lugar si presenta un riesgo a la seguridad de la ciudadanía, corresponde a la Municipalidad demandada, y la omisión culpable de tomar las medidas necesarias a dicho fin será imputable a su parte, sobre todo considerando que existen medios suficientes para determinar el estado interior del tronco de un árbol en pie.
En la especie, árboles añosos sin mantención alguna, cuestión que, nuevamente, competía acreditar a la demandada, la que no lo hizo, se constituye en un peligro para quien transite, ante el peligro de caída de sus ramas o del árbol mismo.
Luego, es posible tener por acreditado que la municipalidad demandada, teniendo el imperativo de actuar, no condujo acciones tendientes a la recuperación o corte del árbol, ni alertó de su mal estado, para de este modo prevenir el evento de marras, incurriendo en la hipótesis de falta de servicio.

DÉCIMO TERCERO. Que, como se anticipó, la demandada ha reclamado que la caída del árbol se debió a un caso fortuito, como eximente de responsabilidad.
De conformidad a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir. Se requiere entonces la imprevisibilidad del hecho, esto es, que racionalmente no exista manera de anticipar su ocurrencia en términos tales que el agente no pueda representarse mentalmente como probable la causa, y de ella se deduzca el efecto que constituya el hecho del caso fortuito. Asimismo, se exige la irresistibilidad, esto es, que sea imposible de manera total y absoluta de evitar las consecuencias del hecho por el agente ni ninguna otra persona en las mismas circunstancias que él.

DÉCIMO CUARTO. Que al ser alegada tal eximente de responsabilidad por la municipalidad demandada, corresponde a ésta la carga de probar aquel hecho que no pudo prever ni resistir y que a consecuencia de tal se produjo la caída del árbol. En la especie, no consta en autos probanza alguna en tal sentido. Luego, y conforme lo razonado a lo largo de esta sentencia, siendo de cargo de la demandada la obligación de mantener en buen estado de conservación los bienes de uso público de su comuna, es forzoso determinar la responsabilidad de la demandada y excluir la eximente alegada.

DÉCIMO QUINTO. Que debe determinarse, a continuación, la existencia del perjuicio demandado. Del mérito de autos, consta que se encuentra acreditada su existencia. Tal circunstancia se manifiesta del solo mérito de las fotografías acompañadas al expediente donde se puede apreciar el estado del vehículo propiedad del demandante con posterioridad a la caída del árbol y el evidente daño causado por el tamaño y peso de su tronco al caer sobre el chasis del furgón, el que figura aplastado en toda su estructura y con daños de diversa especie producidos por la contracción del mismo, que quebró los vidrios, destruyó asientos y partes interiores.
Misma cuestión se puede apreciar de la lectura del parte policial que rola a fojas 62, en donde se consignó que, a raíz de los hechos del día 28 de agosto del 2014, el vehículo quedó con pérdida total.

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Todo lo anterior se encuentra refrendado, enseguida, con las declaraciones testimoniales de autos, al señalar que las fotografías dan cuenta de los hechos acaecidos ese día.
Don PELO, ante la exhibición de la fotografía de fojas 14, responde “Si, reconozco el furgón”, a la de fojas 15 “el mismo furgón con el árbol encima”, a la de fojas 16 “el mismo furgón partido, porque se partió en mitad, se abrió”, a la de fojas 17 “el mismo furgón, en el estado que quedó destruido”, a la de fojas 19 “el furgón y el auto que fue dañado”, a la de fojas 20 “el furgón y el árbol encima” y a la de fojas 21 “el mismo furgón mostrando todos los daños que la causó, la pérdida total”.
Don ROR, por su parte, ante la exhibición de la fotografía de fojas 13, responde “Si es el árbol, el vehículo siniestro corresponden al lugar (sic). Esas son las personas que llegaron a cortar el árbol”, a la de fojas 14 “es la parte posterior del vehículo siniestrado”, a la de fojas 15 “es la parte interior del vehículo siniestrado”, a la de fojas 16, “es la parte del medio del vehículo donde quedó partido”, a la de fojas 17 “este es el mismo vehículo la parte izquierda, el lado del conductor que también está dañado en su totalidad”, a la de fojas 18 “es el árbol que cortaron las personas y es el tronco que quedó”, a la de fojas 19 “aquí está el vehículo del furgón (sic) del colega señor FJBG, y el otro vehículo que fue siniestrado en el parabrisas”, a la de fojas 20 “es la parte delantera del vehículo siniestrado”, a la de fojas 21 “es el vehículo siniestrado del colega, sin el árbol encima”.
De esta forma, y tratándose de testigos imparciales y verídicos, que dan razón de sus dichos al haberlos constatado personalmente, y se encuentran contestes en las circunstancias esenciales de los hechos señalados, sumado a la prueba instrumental a la que se aludiera, a juicio de esta sentenciadora los daños resultan probados.

DÉCIMO SEXTO. Que respecto de la cuantía de dicho perjuicio, afirma la demandante que su monto es de $17.093.200, en la forma o por los rubros descritos en la demanda.
De aquellos, consta en la prueba rendida en el proceso, específicamente el presupuesto de reparación que rola a fojas 12, que la demandada no objetó de modo alguno, que el monto de las mismas es de $4.280.000, sin existir otro antecedente que permita llegar a la suma señalada por el actor como daño emergente, por lo que su cuantía se limitará a este monto efectivamente acreditado.
Respecto del lucro cesante, el actor no acreditó percibir mensualmente los ingresos promedio a que aludió producto del uso del minibús, por lo que no podrá acogerse dicha petición.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, sobre el daño moral reclamado, puede éste definirse como lo hace el profesor René Abeliuk, como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos y a consecuencia del hecho ilícito.
No obstante su particular naturaleza y siendo patente a la luz de los sentidos la dificultad para determinar el monto en dinero de dicho daño, su existencia debe ser probada por quien lo reclama, al constituir un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, siendo la carga probatoria de quien intenta beneficiarse de su concurrencia. Luego, su indemnización requiere que el daño en sí sea cierto, real y comprobable.

DÉCIMO OCTAVO. Que al efecto, consta en autos, específicamente del certificado médico acompañado a fojas 70, que el psiquiatra don JPPS se encontraba “atendiendo a Francisco (el actor) por un cuadro clínico psicopatológico compatible con depresión, respecto de secuelas por un accidente que le ocurrió hace 2 meses aproximadamente desde la fecha del certificado, que desde entonces pierde su fuente laboral y de ingresos, por lo que presenta el actual estado de salud”. Asimismo, consta de la declaración de don ROR, cómo los hechos de la causa y la pérdida del móvil causó afecciones sicológicas en el actor, principalmente por la pérdida de ingresos que perturbaron su estándar de vida y estado de ánimo.
En el mismo sentido, el testigo L alude a un cuadro depresivo en la persona del demandante ocasionado por la pérdida patrimonial.
Los elementos de convicción singularizados, certificado médico y testimonial aludida, permiten establecer una presunción judicial, que, a juicio de este tribunal, junto con las demás circunstancias acreditadas en autos y especialmente considerando que se trata de un vehículo de trabajo, habitualmente utilizado para la generación de ingresos, y no uno de uso doméstico, permite establecer al tenor de los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que el actor efectivamente lo utilizaba para el transporte de pasajeros, que tal actividad era remunerada, y que su interrupción, junto con la pérdida misma del objeto dañado, significó un menoscabo económico que le causó aflicción en el espíritu y un cuadro psicológico que requirió atención medica psiquiátrica.
Dicha presunción, a juicio de esta sentenciadora, se encuentra revestida con el carácter de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento acerca del hecho señalado y los daños producidos a su consecuencia.
Luego, el daño moral, se fijará prudencialmente, para los efectos de su indemnización, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

DÉCIMO NOVENO. Que, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la omisión ilícita y culpable que se imputa al demandado, tal es el nexo causal que no es posible concebir la existencia del daño o perjuicio alegado, si el demandado hubiese cumplido diligentemente con sus obligaciones, toda vez que el árbol un hubiera caído sobre el vehículo del actor, quien no hubiese visto comprometido su patrimonio.

VIGÉSIMO. Que, el daño es avaluado por el juez en la sentencia, de ahí que las perniciosas consecuencias de la desvalorización monetarias, sólo pueden empezar a producirse desde la fecha de la sentencia que regula el daño, por lo que en lo referente a la reajustabilidad de las indemnizaciones que se individualizarán en la parte resolutiva de esta sentencia, éstas lo harán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha de la presente sentencia, hasta el momento del pago efectivo.
Respecto de los intereses, las sumas contempladas en lo resolutivo del fallo devengarán el interés corriente desde la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, hasta la época de su pago efectivo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que no se condenará en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 44, 1556, 1559, 1698, 1700, 1702, 1712, 1713, 2284, 2314, 2315 y siguientes del Código Civil; artículos 1°, 4°, 5°, 63 y 152 de la Ley 18.695; 4 y 42 de la Ley 18 .575 y artículos 144, 159, 170, 173, 342 y siguientes, 384, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas afines, se resuelve:

I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 1, y se condena a la demandada, Ilustre Municipalidad de Las Condes, a pagar a don FJBG, la suma de cuatro millones doscientos ochenta mil pesos por concepto de daño emergente ($4.280.000), más la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses establecidos en el considerando vigésimo.

II.- Que cada parte soportará sus costas.

Regístrese y notifíquese.
Rol 29.152-2014
Pronunciada por Alejandra Pino Montero, Juez suplente del Quinto Juzgado Civil de Santiago. Autoriza doña María Cristina Ramos Jara, Secretaria subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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