R. de Amparo acogido contra Carabineros por control carretero a grupo familiar.

Por Abogado Palma | 02.07.2018
Sentencias| 14 minutos
Luces de policía
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo presentado por el matrimonio conformado por LAGHA, MJÁML y su hijo de dos años, en contra de Carabineros por el control policial efectuado a la familia el 11 de junio pasado, a la altura del kilómetro 30 de la Ruta P-70 que une Cañete con Tirúa, tras establecer que el actuar policial fue desmedido e injustificado, de acuerdo al registro audiovisual presentado por el abogado del ex sacerdote.
Asimismo, se ordenó a Carabineros del Biobío y La Araucanía cumplir con los protocolos policiales de acuerdo a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, e instruir sumarios para dilucidar responsabilidades administrativas e informar sus resultados en un plazo de 30 días, desde que quede ejecutoriada la sentencia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 125-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Concepción

Concepción, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO: Comparece don JPT, abogado de la Defensoría Penal Pública de Cañete, domiciliado en calle Lautaro N° 321, Cañete, en representación de don LAGHA, de doña MJÁML y de su hijo el niño A.G.H.M, todos domiciliados en el en sector Curapaillaco de Tirúa, deduciendo recurso de amparo en contra de Carabineros de Chile, representado por el General a cargo de la Octava Zona, don RMS.

Señala que el 11 de junio pasado producto de la molestia social que provocó la condena a cadena perpetua de dos personas pertenecientes a la etnia mapuche, en el marco del connotado caso de la familia Luchsinger Mackay en Temuco, en las afueras de la Fiscalía Regional del Biobío, se produjeron protestas en contra de dicha institución.

De igual manera en la comuna de Temuco se registraron cortes de camino y, así también, en la Ruta P-70 que une Cañete con Tirúa, se registró cortes con barricadas de árboles cortados y neumáticos quemados, cercano al puente Lleu-Lleu en el kilómetro 32 de dicha ruta. Es este contexto asevera que la familia compuesta por sus representados, viajaban en su vehículo marca Suzuki, modelo Maruti, año 2008, momentos en que se les efectuó un control policial que a su entender no se ajustó a la normativa vigente, pues se incurrió en un abuso de las facultades policiales y se desarrolló en un marco de excesiva fuerza policial, sin corroborar quienes era los ocupantes del vehículo.Estima que los derechos de sus representados que indica, han sido vulnerados, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, ordenando que se declare ilegal el proceder de Carabineros y asimismo que se afectó la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, respecto de sus representados, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 12 de la Ley 20.913 se sirva ordenar a la autoridad policial correspondiente, la instrucción del sumario administrativo de los oficiales que intervinieron en el procedimiento objetado, a fin de que se imponga la falta administrativa que se estime procedente conforme lo indica el citado artículo; que el personal de Carabineros de Chile que actúo en el procedimiento que, por este acto se objeta, sea sometido a un proceso de capacitación en procedimientos policiales, precisamente, en lo relativo lo procedimiento de control vehicular y sus limitaciones y también en cuanto al control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, con énfasis en cuanto a sus procedencia y presupuestos, y en los mismos términos respecto del control de identidad “preventivo” recogido en el artículo 12 de la ley 20.931; que los funcionarios de Fuerzas Especiales que participaron en dicho procedimiento no vuelvan a ser destinados a aquellas funciones en la Ruta P- 70, mientras no acrediten el cumplimiento de la medida antes referida y que, atendida la gravedad de los hechos que se denuncian, se sirva oficiar al Ministerio Público, a fin de que dicha institución efectué las investigaciones y análisis pertinente para determinar la existencia de algún ilícito en el actuar de los funcionarios policiales que intervinieron en dicha actuación y, asimismo, oficiar en iguales términos, al Consejo de Defensa del Estado, atendido la calidad de funcionarios públicos de Carabineros y de lo dispuesto en el artículo 3 N° 5 de la Ley Orgánica de dicha repartición pública.

Informa don RMS, General de Carabineros, Jefe de Zona, expresando que el 11 de junio de 2018, implicó un importante despliegue policial en el cono sur de la provincia de Arauco, no obstante, el análisis у la calificación jurídica que el recurrente asocia a las actuaciones policiales, difieren sustancialmente del motivo perseguido por el personal policial de su entidad, quienes debieron proceder al control de los amparados, con motivo de los reiterados у graves ilícitos suscitados en aquella jornada, en la ruta P-72 S (ex P-70). De conformidad a lo anterior у tras una jornada sumamente agitada у violenta, con reiterados desordenes públicos у ataques armados por desconocidos en contra del personal de Carabineros de Chile, es que el dispositivo policial a cargo de todos los hechos de violencia, se ubicó en el kilómetro 30 de la ruta P-72 S у siendo aproximadamente las 15:50 horas, procedió a controlar al vehículo conducido por el señor GHA, acompañado por MJÁML, los que después de verificar la documentación del vehículo, la identidad del conductor у su acompañante e interior del vehículo, fueron despachados del lugar de fiscalización, sin que fueran objeto de ningún tipo de menoscabo, presión o de hostigamiento que implicara una alteración a las circunstancias normales de los amparados.

Del mismo modo descarta que hayan sido privados de libertad, у con total у absoluta manifestación, rechaza categóricamente que los amparados hayan sido sometidos a torturas u otros actos de violencia. Las actuaciones policiales desplegadas jamás fueron dirigidas intencionalmente para provocar algún tipo de dolor о sufrimiento, sean físicos, sexuales о psíquicos, о para la obtención de algún otro objetivo ajeno al procedimiento, que inclusive, de las imágenes audiovisuales, no desprende ningún atisbo de afectación a los amparados, que signifique un más mínimo cuestionamiento, apreciando en todo momento un trato profesional, objetivo у digno con éstos, quienes tranquilamente interactuaron con el personal policial. No existen antecedentes, fundamentos ni elementos de juicios que permitan acreditar, sustentar ni admitir el presente recurso de amparo, por lo que solicita que su rechazo, por no haberse incurrido en ningún acto que haya podido producir privación, perturbación о amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por los recurrentes, ya que Carabineros de Chile siempre actuó de conformidad a la ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

2.- Que de acuerdo a lo expuesto en el recurso, informe del recurrido y vista del CD con las imágenes no controvertidas grabadas por los recurrentes, se puede concluir que el día 11 de junio recientemente pasado, luego de saberse la condena de dos personas de la etnia mapuche en el connotado caso de la familia Luchsinger Mackay en Temuco, sucedieron hechos de violencia en nuestra región, especialmente en la ruta P-70 que une Cañete con Tima, donde se registraron cortes con barricadas de árboles cortados y neumáticos quemados, cercano al puente Lleu-Lleu en el kilómetro 32 de dicha ruta, hechos que fueron controlados y finalizados según indica el informe del recurrido dos horas antes de los sucesos de este recurso, escenario en el cual, la familia compuesta por don LAGHA, su mujer, doña MJÁML y su hijo común de dos años de iniciales A.G.H.M, quienes viajaban en su vehículo marca Suzuki, modelo Maruti del año 2008, regresando a las 15:00 horas aproximadamente, es detenido su vehículo por personal policial de fuerzas especiales, en tres vehículos policiales apostados a ambos lados de la ruta, una tanqueta bloqueando el camino, carabineros armados con escopetas y cascos, antiparras, procedimiento en el cual, sin corroborar su identidad ni la de sus acompañantes, teniendo presente que al interior del automóvil permanecía un niño menor de dos años en su silla reglamentaria, procedieron a registrar el vehículo, introduciéndose en él, revisando la guantera, mochila, asientos, piso, registrando posteriormente el maletero, motor, ruedas, puertas interiores, registrando además a su conductor, realizándole además el alcotest.

3.- Que de los hechos expuestos, se ha verificado una clara perturbación a la libertad y seguridad individual de este grupo familiar sin sustento jurídico alguno, al no poder ser catalogado como un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal por la no existencia de indicios, y tampoco un control vehicular según lo dispone la ley 18.290, con el registro de todo el vehículo y sus especies, sin contar con el consentimiento del recurrente, quien ademas no podía oponerse dadas las circunstancias evidenciadas en las imágenes.

4.- Que, más grave y desproporcionado resulta el actuar policial, dado el número de policías y vehículos policiales, dirigido contra una familia normal, desarmada, que viajaba de regreso a su domicilio con un menor de dos años, quienes se detuvieron ante la señal de detención, sin existir oposición ni malos tratos por parte de estos, ni ninguna conducta que los pudiese haber confundido para actuar de esta manera.

5.- Que el artículo 1° de la Constitución Política de la República previene que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”.

6.- Que de otro lado el artículo 19 N° 1 del mismo texto constitucional previene que:  “La Constitución asegura a todas las personas:

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer… ”.

En su número 7°, el mismo precepto reconoce que: “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual… ”.

7.- Que de acuerdo a lo relacionado, cabe concluir que el obrar de la fuerza policial -precedentemente descrita y captada en las imágenes del CD acompañado- fue, absolutamente desproporcionado, intimidatorio, atentatorio a la dignidad de la persona de los amparados, y especialmente del interés superior del niño, valores jurídicos que deben protegerse y defenderse según lo ordena el artículo 1° de la Constitución Política de la República de Chile, como también por la legislación internacional inserta en los Tratados de este carácter suscritos por nuestro país y que se encuentran vigentes —pormenorizados en el recurso- de aplicación imperativa conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental.

Igualmente se concluye que como consecuencia del actuar policial resultó afectada la seguridad individual de los amparados, que constituye un bien jurídicamente que igualmente es objeto de los recursos de esta categoría y elevado a la condición de garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 7 de la Constitución de 1980.

8.- Que lo reflexionado llevará ineludiblemente a estos sentenciadores al acogimiento del recurso intentado, disponiéndose al efecto las medidas que se precisarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que SE ACOGE el recurso de amparo intentado por don JPT, abogado de la Defensoría Penal Pública de Cañete, en representación de don LAGHA, de doña MJÁML, y de su hijo el niño A.G.H.M, en contra de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se dispone lo siguiente:

a.- Que Carabineros de la VIII Zona BioBío y de la Zona de Araucanía Control Orden Público, deberá cumplir a futuro con sus protocolos de actuación y aquellos otros que la institución hubiera adecuado a lo establecido en la Constitución Política de la República, Leyes y en los Tratados Internacionales, a fin de evitar nuevamente episodios como los constatados en esta causa.

b.- La misma institución deberá instruir los sumarios administrativos que correspondan a fin de dilucidar las responsabilidades administrativas que pudieran suscitarse debiendo informar a esta Corte respecto del resultado de dichos sumarios, en el plazo de 30 días de ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón.
Rol N° 125-2018
Recurso de Amparo.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Matilde Esquerre P. y Abogado Integrante Hugo Tapia E. Concepcion, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
En Concepcion, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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