C. S. acoge R. de P. y ordena a carabineros no impedir el acceso a periodista a conferencias y puntos de prensa.

Por Abogado Palma | 18.10.2017
Sentencias| 10 minutos
C. S. acoge R. de P. y ordena a carabineros no impedir el acceso a periodista a conferencias y puntos de prensa.
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Se ordena a carabineros no impedir el acceso a periodista a conferencias y puntos de prensa.

En fallo unánime la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a Carabineros de Chile dar las facilidades y no impedir el acceso a actividades de prensa a periodista del diario El Ciudadano.
El periodista recurrió de protección después que la recurrida le impidió, el acceso a punto de prensa, de convocatoria abierta, en la Escuela de Carabineros.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 35.246-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el actor de protección reclama contra la decisión de Carabineros de Chile consistente en no permitirle participar en un punto de prensa de convocatoria abierta, programado para el día 28 de abril pasado, en la Escuela de Carabineros.
Los antecedentes del recurso permiten contextualizar que pese a haber exhibido la credencial del medio al que representa y de haber entregado su cédula de identidad a los efectivos policiales de la guardia, al momento de agrupar a los periodistas para ordenar el ingreso al edificio principal donde se realizaría el punto de prensa, se le negó el ingreso; por lo que solicita se ordene a la recurrida hacer cesar la medida de censura impuesta en su contra y en contra del medio al que representa, para efectuar cobertura de puntos de prensa y acceder a actividades de la institución que sean de convocatoria abierta a los medios, en cualquiera de sus formas.

SEGUNDO: Que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción interpuesta atendido que el acto que la funda –prohibición de ingreso a la rueda de prensa ocurrido el 28 de abril de 2017, se agotó ese mismo día, estimando que no había ninguna medida que pudiera adoptar para el restablecimiento del imperio del Derecho.

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TERCERO: Que, en contra de dicha decisión apeló el actor fundado, en síntesis, que su exclusión del punto de prensa vulneró su libertad de informar sin que existan garantías de que el hecho denunciado no se vuelva a repetir, lo que estima una amenaza permanente a sus labores y una vulneración a su libertad de informar.

CUARTO: Que relacionado con la garantía que se denuncia vulnerada, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13 consagra la “Libertad de Pensamiento y de Expresión”. En lo que interesa a este recurso, dicha norma establece: 13.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección” y luego, en el artículo 13.3 señala que “No se puede restringir el derecho a expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

QUINTO: Que a este respecto es útil indicar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su período 108º de sesiones, aprobó la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”, propuesta por la Relatoría para la Libertad de Expresión de dicha Comisión, relativa a la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el Principio se prohíbe la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación; siendo la interferencia en el proceso informativo definida por la doctrina como “toda acción que proviene de un agente externo que pone obstáculos o impide el proceso de comunicación o proceso informativo. Si esta interferencia proviene de parte de la autoridad, puede considerarse que constituye una censura previa, la cual es la forma más grave entre las conductas prohibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (González Pino, Miguel. Prohibición de la censura previa en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Reflexiones en torno a la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
https://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2011/09/2007-3- Gonzalez.pdf.
Esta interferencia puede tener lugar en cualquier etapa del proceso informativo, así, por ejemplo, “tratando de impedir que la fuente informe al periodista o limitando esa información, ocultando documentos u otras pruebas, o bien, por el otro extremo, tratando de impedir que el mensaje llegue claramente al receptor” (ídem).

Este mismo autor sostiene en el trabajo referido, que la interferencia en el proceso informativo es toda acción proveniente de un agente externo a la acción comunicativa, que pone obstáculos al desarrollo de dicho proceso o en definitiva lo impide, que cualquier interferencia por parte de la autoridad, que impida la llegada del mensaje informativo, podría ser considerada censura previa; que la Declaración “va más allá, y propone que no sólo la censura debe ser prohibida, sino también cualquier otra forma de interferencia, que sin llegar a cortar el proceso informativo, lo distorsione o que lo impida”(ídem)

SEXTO: Que, por su parte, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, señala en su Principio 2, que “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

SÉPTIMO: Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en Paris el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19 refiere que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

OCTAVO: Que la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de Naciones Unidades para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), señaló que corresponde a la UNESCO y a sus Estados Miembros contribuir a “c) facilitar y garantizar a los periodistas la libertad de informar y el acceso más amplio posible a la información.”

NOVENO: Que Owen Fiss, profesor emérito de Derecho de la Universidad de Yale, quien dicta las cátedras de Derecho Constitucional teórico y procesal, y ex Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, ha sostenido que no dar conferencias de prensa es una forma de censura, pues para garantizar la libertad de expresión en democracia el debate público sobre los temas de importancia, de mayor importancia, debe ser amplio, abierto y robusto (entrevista disponible en https:/www.lanacion.com.ar/1032690-no-darconferencias-de-prensa-es-una-forma-de-censura).

DÉCIMO: Que, a la luz de los razonamientos consignados, no cabe sino concluir que la acción de impedir que un periodista participe de un punto de prensa constituye una amenaza a la libertad de emitir opinión y la informar, sin censura previa, garantizada en el numeral 12 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, atendido lo cual, esta Corte como medida cautelar dispondrá lo que consigna en lo resolutivo de esta sentencia.

Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE REVOCA la sentencia en alzada de veintidós de junio de dos mil diecisiete y en su lugar SE ACOGE el recurso de protección deducido por Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, disponiendo que la Institución indicada deberá darle las facilidades para participar, sin que pueda impedirle el ingreso a las conferencias de prensa a las que concurra en el ejercicio de su labor profesional.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Eugenia Sandoval G.

Rol Nº 35.246-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.

Santiago, 16 de octubre de 2017.

En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en https://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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