C. A. de Santiago ordena a Ripley cesar acoso telefónico por cobro de cuotas impagas.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la multitienda Ripley S.A. por acoso telefónico a clienta. Esto tras establecer el actuar arbitrario de la empresa al realizar múltiples llamados telefónicos y de envíos de mensajes de textos para cobrar cuotas impagas.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 46.737-2017.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece CVV, abogado en representación de PAOR, domiciliada en XXXX N° XXX, departamento XXX, Puerto Varas e interpone recurso de protección contra la empresa Ripley S.A., representada legalmente por LDA, ambos domiciliados en XXXX N° XXX, pasaje Interior 4° piso Santiago, por considerar que la recurrente ha sido perturbada en sus garantías constitucionales de manera arbitraria e ilegal, en particular su derecho a la integridad psíquica previsto en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
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artículo 37 inciso sexto de la Ley N° 19.496 y pide se adopten las medidas para terminar con el constante acoso telefónico y toda forma de comunicación que afecta a la recurrente para pagar una supuesta obligación, por cuanto ese actuar vulnera gravemente su salud y tranquilidad personal.
Segundo: Que informa la recurrida señalando que la recurrente es titular de una tarjeta de crédito de esa empresa y que durante el año 2005 efectuó una serie de operaciones, adeudando por ellas, a esta fecha, la suma de $2.450.614; por ello su representada realizó gestiones de cobranza, todas ellas de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 19.496 y en el Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de que la deuda se encuentra pendiente, afirma la recurrida que a partir del 7 de agosto de 2017, la empresa ha cesado de manera completa y definitiva cualquier tipo de gestión de cobranza en contra de la recurrente.
Indica además que el recurso de protección no es la vía idónea para determinar la existencia de las deudas ni para controvertir la legalidad de las gestiones de cobranza de la recurrida, por cuanto la existencia previa e indubitada de un derecho es presupuesto esencial para ejercer legalmente la acción. Su parte tiene derecho a efectuar las cobranzas que le permite la ley para obtener el pago íntegro de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que sus clientes mantengan en su favor, por tanto, existiendo conflicto de derechos ellos deben plantearse en la sede judicial respectiva.
Finalmente, agrega que el recurso ha perdido oportunidad a la fecha por haber cesado toda acción de cobranza en contra de la señora O por parte de CAR S.A.
Tercero: Que es un hecho acreditado en autos que la recurrida realizó acciones de cobranza extrajudicial a la señora Olivares a fin de obtener el pago de una deuda que esta habría contraído en el año 2005 y, que actualmente asciende a $2.450.614.
Con los documentos acompañado por la recurrente, analizados en conformidad a las normas de la sana crítica, se tiene por acreditado en autos, que personal de la recurrida llamó a la recurrente solo en el mes de junio del año en curso, los días 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 20, en horarios que van desde las 13,11 a las 19,10 horas. Si bien no se discute la facultad de la recurrida para ejecutar gestiones de cobro respecto de obligaciones impagas por parte de sus clientes, esas acciones deben desarrollarse en el marco legal, lo que importa eliminar toda práctica abusiva. En efecto, la cobranza extrajudicial desplegada por la recurrida se evidencia desmedida por cuanto se extiende desde marzo del año en curso, con comunicaciones telefónicas diarias, además de mensajes de texto y cartas con ofertas de pago como la que se exhibió en estrados fechada en mayo del esta anualidad. Si la real intención de la empresa fuera obtener el pago de una obligación pendiente, verificada la comunicación con la supuesta deudora, sin solucionar la situación de morosidad, la insistencia y reiteración del mecanismo de cobro extrajudicial se torna arbitrario, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé acciones pertinentes para ese fin.
Cuarto: Que así las cosas, si bien es la recurrida quien afirma que ha cesado toda acción de cobranza a partir del 7 de agosto de 2017, ha quedado demostrado en autos el proceder desproporcionado y abusivo de la recurrida que debió ser soportado por la recurrente por más de cuatro meses, gestiones que afectaron su integridad psíquica vulnerando con ello la garantía constitucional del N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Quinto: Que el artículo 11 del Auto Acordado que regula el recurso de protección, autoriza al tribunal para imponer la condenación en costas cuando lo estime procedente, en el caso de autos ha de tenerse presente que la conducta de la recurrida fue arbitraria y se mantuvo en el tiempo, lo cual obligó a la recurrente a accionar por esta vía jurisdiccional de excepción, razón por la cual resulta procedente y justo imponer a la demandada el pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto -además- lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado sobre Tramitación del recurso de protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de PAOR, disponiendo que la recurrida, Empresa Ripley S.A., debe abstenerse en el futuro de efectuar llamados telefónicos de cobros extrajudiciales, mandar mensajes de texto o enviar cartas de la presunta deuda que exige a la recurrente, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Rol Corte N° 46737-2017.-
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Ministro Suplente Enrique Faustino Duran B. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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