Sentencia que determina que sí se puede arribar a acuerdos reparatorios, pese a que se encuentra prohibido por el artículo 19 de la Ley 20.066 por aplicación del Convenio 169.

Por Abogado Palma | 28.08.2012
Sentencias| 4 minutos
Estatua de mujer con los ojos vendados, con espada en una mano, y balanza en un tribunal.
Foto de Tingey Injury Law Firm en Unsplash

A continuación les dejo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, como de costumbre he eliminado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión. Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

Corte de Apelaciones de Temuco – Sala Segunda, 27 de Octubre de 2011

A fojas 2: Téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE.

1.- Que consta del mérito de los antecedentes, que tanto víctimas como imputado tienen apellidos indígenas, de manera que su calidad de tal es indiscutida atendido lo previsto en el artículo 2 de la Ley 19.253.

2.- Que en consecuencia, la controversia en estos autos consiste en determinar si pueden los intervinientes arribar a acuerdos reparatorios, pese a que se encuentra prohibido por el artículo 19 de la Ley 20.066 y ello por aplicación del Convenio 169, norma de rango superior y que obliga a respetar los metodos de resolución de conflictos de los pueblos originarios.

3.- Que en este sentido, es un hecho público y notorio en esta Región, que las personas de la etnia mapuche, históricamente han resuelto sus conflictos, incluso algunos de mayor gravedad que los que motivan esta causa, mediante la negociación, por cuanto es propio de su cultura resolver de esta manera los conflictos, razón por la cual resulta plenamente aplicable el Convenio 169 ya referido por sobre la Ley 20.066.

4.- Por otra parte, actuar de otra manera, impidiendo el termino del conflicto de la forma que se ha producido, implicaría desintegrar a una familia que ha podido recomponerse mediante una solución que les parece justa, lo que estaría en contradicción con el Convenio ya referido que obliga a fortalecer la integración de los pueblos, mas aún cuando de esta manera se contribuye a cumplir con el interes superior de fortalecer la familia de acuerdo a lo que establece la Constitución Política de la República.

Y visto lo previsto en los artículos 9 y 10 del Convenio 169, artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política del a República, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil once, que decretó el sobreseimiento definitivo de estos antecedentes a consecuencia de haberse aprobado acuerdo reparatorio entre el imputado YCCR y las víctimas por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar.

Pronunciada por la Segunda Sala.
Presidente Ministro Sr. Hector Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio Cesar Grandon Castro y Ministro Sr. Alvaro Mesa Latorre.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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