Dictámen sobre licitación pública.
El siguiente dictámen proviene del sitio de la Contraloría General de la República. Sobre licitación pública resulta plausible utilizar el trato directo contemplado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, la cual permite en forma excepcional contratar a través de trato directo, en las condiciones que dicho precepto y la jurisprudencia administrativa previenen.
Como ya es costumbre, los nombres han sido abreviados a sus iniciales.
Texto completo del Dictámen:
N° 58.669
Fecha: 04-X-2010
El Contralor Regional del Bío-Bío ha remitido a esta sede central la presentación del Rector de la Universidad del Bío-Bío, quién solicita se reconsideren los criterios contenidos en el dictamen N° 1.782, de 2010, de la aludida Contraloría Regional. Como cuestión previa, cabe tener presente que dicho dictamen atendió una solicitud de esa Casa de Estudios, sobre la procedencia de efectuar un trato directo en caso de fracasar la licitación pública destinada a conseguir el financiamiento de la bonificación por retiro voluntario del personal de su dependencia, consagrada en el artículo 1° de la ley N° 20.374 -que faculta a las universidades estatales para establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica-. La autoridad universitaria fundamenta la presente solicitud en el hecho de haber realizado dos llamados a licitación pública, con fecha 25 de febrero y 22 de marzo de 2010, las que se declararon desiertas. Ello, en su opinión, la habilita para recurrir a los demás mecanismos de contratación administrativa contemplados en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su carácter de normativa general en materia de contratación pública. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 20.374, establece que “La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero se efectuará mediante licitación pública, sin que ésta quede sujeta a las normas de la ley N° 19.886 y su reglamento.”.
Ahora bien, si las universidades estatales dieron cumplimiento a la obligación de realizar una licitación pública prevista en la ley N° 20.374 -como acontece respecto de la recurrente, quien en dos oportunidades utilizó dicho mecanismo-, sin que se haya podido concretar la contratación por causas ajenas a la voluntad de la licitante, resulta plausible utilizar el trato directo contemplado en el artículo 9° de la citada ley N° 18.575, que permite en forma excepcional contratar a través de trato directo, en las condiciones que dicho precepto y la jurisprudencia administrativa previenen.
Por consiguiente, el marco normativo por el cual se debe regir la contratación de empréstitos u obligaciones financieras de la especie deberá emplear la licitación pública que exige el artículo 3° de la ley N° 20.374 -dando cumplimiento, por cierto, a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato-, sin perjuicio de que en el evento de no prosperar dicha modalidad, pueda recurrirse al trato directo previsto en el referido artículo 9° de la citada Ley de Bases.
Concordante con lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 1.782, de 2010, de la Contraloría Regional del Bío-Bío.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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