Infracción al procedimiento concursal de una Universidad.
En el siguiente dictámen de la Contraloría General de la República se señala que el procedimiento concursal empleado por la Universidad no se rigió por las disposiciones de la ley 19886, ni por su reglamento. Como ya es costumbre de mi parte los nombres han sido abreviados a sus iniciales.
Texto completo del dictámen:
N° 54.776
Fecha : 16-XI-2006
Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al Decreto N° 398, de 2006, de la UTM, mediante la cual se aprueba el contrato celebrado con la empresa que indica, para la adquisición de un software automatizado integrado para la biblioteca de esa Universidad, conjuntamente con las bases administrativas de la licitación respectiva, por cuanto no se ajustan a derecho.
En primer término, debe observarse que el decreto en examen, aprueba las bases de la licitación respectiva conjuntamente con el contrato mencionado, en circunstancias de que aquéllas deben aprobarse antes de realizar el proceso concursal que regulan, a través del correspondiente acto administrativo afecto al control de juridicidad realizado por este Organismo Fiscalizador, de acuerdo con los previsto en el artículo 3, N° 5 de su resolución N° 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N° 55, de 1992; que establece normas sobre el trámite de toma de razón. Al margen de lo anterior, procede objetar el procedimiento concursal empleado por la UTM toda vez que no se rigió por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, ni por su reglamento contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio, de Hacienda, en circunstancias de que correspondía atenerse a dichas normas considerando que el objeto de la convención es la adquisición de un programa computacional destinado al tratamiento de información y el uso de la licencia respectiva, materia que se encuentra expresamente incluida dentro de los contratos de suministros a que alude el artículo 2°, letra a), de la citada ley N° 19.886. Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 1° del cuerpo legal citado, previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación, de ese modo, tal como lo ha manifestado reiterada jurisprudencia administrativa emitida por este Organismo Fiscalizador, entre otros, por dictámenes N°s 47.500, de 2004; 24.152, de 2005 y 25.902, de 2006, las universidades estatales se encuentran afectas al cumplimiento de la ley N° 19.886, ya mencionada, toda vez que se entiende obligatoria a todos los sectores de la Administración Pública a que se refiere, entre las que se encuentra, por su naturaleza, esa Casa de Estudios Superiores.
Consecuentemente con lo anterior, también, se debe reparar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley N° 19.886, conforme al cual los organismos públicos a quienes rige, se encuentran en el imperativo de cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude dicha ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública, lo que no sucedió en la licitación de la especie.
Del mismo modo, se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición precitada, que expresa, en lo pertinente, que no se podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección, por cuanto todas las etapas del proceso concursal en examen, especialmente la entrega y recepción de ofertas se realizaron a través de documentos en formato papel durante aperturas presenciales en la sede de la universidad convocante, proceder excepcionalmente autorizado sólo en los casos contemplados en el artículo 62, del decreto N° 250, de 2004, ninguno de los cuales es aplicable en la especie.
En otro orden de materias, corresponde reparar la cláusula vigésima segunda de la convención que se aprueba, que establece que los servicios anexos al contrato, consistentes en el servicio de mantenimiento y actualización, serán indefinidos para las partes, pudiendo cualquiera de ellas ponerle término en cualquier momento y «sin expresión de causa», por cuanto desde el punto de vista de la Universidad, constituye una renuncia anticipada a una prestación debida por la empresa contratante, la que queda al arbitrio de ésta otorgarla o no, lo cual, además, no se aviene con lo estipulado en el punto 19.1 de las bases administrativas, que establecen la obligación de la adjudicataria de «otorgar a la Universidad los servicios licitados en forma integral y oportuna», servicios que comprenden los de mantención y actualización de acuerdo a las especificaciones técnicas del contrato. A su turno, procede objetar el número 12 del pliego de condiciones referido, por cuanto establecen que la Universidad se reserva el derecho de adjudicar el contrato licitado a cualquier propuesta o rechazarlas «sin expresar causa o fundamento» ya que se atenta contra el principio de racionabilidad de la actuación administrativa que le impone la expresión de las causas y fundamentos de su actuación.
Finalmente, resulta improcedente consignar que la anterior reserva, «es sin derecho a reclamar indemnización alguna por parte de los proponentes que no resulten seleccionados», «los que por la sola adquisición de las bases renuncian a toda acción indemnizatoria que puedan ejercer contra de la UTM a consecuencia del proceso de licitación», toda vez que vulnera el principio de impugnabilidad de los actos administrativos previsto en el artículo 10° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 24 de la mencionada ley N° 19.886, en tanto impone a los participantes del concurso de la especie, una renuncia anticipada del derecho a ejercer las acciones que pudiere corresponderle para recurrir a los tribunales competentes ante la dictación de un acto eventualmente irregular en el transcurso del procedimiento de contratación administrativa regido por dicho cuerpo legal.
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