¿Pierden los montepíados de CAPREDENA su pensión al celebrar un Acuerdo de Unión Civil?

Por Abogado Palma | 10.11.2015
Sentencias| 12 minutos
Campo de trigo
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La Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determinara si los beneficiarios de montepíos en ese régimen previsional, que celebren un Acuerdo de Unión Civil (AUC), mantendrían los requisitos que los habilitan para percibir tales pensiones.

La CGR sostiene que quienes suscriben un AUC dejan de ser solteros, por lo que pierden una de las condiciones habilitantes para acceder a la pensión en cuestión.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis del dictamen N° 87.457 de fecha: 04-XI-2015.

TEXTO DEL DICTAMEN:

FUENTE.

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) pide determinar si los beneficiarios de montepíos en ese régimen previsional que celebren un Acuerdo de Unión Civil (AUC), mantendrían los requisitos que los habilitan para percibir tales pensiones.

Idéntica consulta efectúa doña XFO titular de una pensión en ese sistema, en su calidad de hija soltera de la causante doña COF.

Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que dado que el AUC confiere el estado civil de conviviente civil, quienes lo celebran no son solteros y por ende dejan de cumplir una de las exigencias para gozar de dichas pensiones.

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Por su parte, el Ministerio de Justicia manifiesta que en caso que un asignatario celebrare un AUC, el montepío carecería de causa, por las razones que expone. No obstante expresa que debe considerarse que las prohibiciones y limitaciones son de derecho estricto.

Dicho lo anterior, resulta necesario referirse a los diversos aspectos que inciden en la situación de que se trata.

1.- Marco normativo relativo a los montepíos otorgados en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas.

Al respecto, el título V de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, contiene el régimen previsional y de seguridad social de estas instituciones. En su párrafo 4° regula la pensión de montepío que concede este sistema.

El artículo 88 bis, que establece a los beneficiarios de este montepío, fue modificado por medio de la ley N° 20.735.

Su anterior redacción indicaba, en lo que interesa, que acceden a dicha pensión, en primer grado, la viuda o en su caso el viudo bajo las condiciones que la norma señalaba. En segundo grado, “los hijos legítimos o naturales”. En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años. En cuarto grado, “la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda” y en quinto grado “las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida” por la suma que menciona.

La modificación introducida por la ley N° 20.735 restringió los beneficiarios de este montepío y estableció nuevos requisitos de procedencia. Así, en el primer grado aparecen la viuda o viudo que deberá haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos 3 años antes de su fallecimiento, salvo si a esa data la cónyuge estuviere embarazada o el deceso se hubiere producido en acto determinado del servicio.

En el segundo grado, los hijos solteros que se encuentren en alguna de las situaciones que indica. En el tercer grado la ley nombra a los padres del causante, siempre que a su fallecimiento sean causantes de asignación familiar reconocidos por el organismo competente.

Por su parte, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, regula los casos en los cuales estos asignatarios de montepío perderán el derecho a impetrarlo o cesarán en su goce.

Hasta antes de la dictación de la ley N° 20.735 regía, a este respecto, lo dispuesto en el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo estatuto de ese personal, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen.
Dicha preceptiva señalaba 4 causales de pérdida de este beneficio. Primeramente, haber contraído matrimonio. Luego, ser hijo o hermana soltera huérfana mayor de 21 años o 23 si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. Enseguida, existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y, por último, la circunstancia de ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

El actual artículo 202 establece que “Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1°. Haber contraído matrimonio.
2°. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se encuentren afectados de una invalidez o incapacidad absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
3°. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio.
4°. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.».

De acuerdo con el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.735 esta modificación no afectará a quienes al momento de su entrada en vigencia se encontraban gozando de un montepío, como tampoco a quienes a esa data hayan cumplido la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios de esta pensión.

Ello guarda armonía con el criterio de este Órgano Contralor contenido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 70.793, de 2014 y 8.452, de 2015, en cuanto a que para acceder a esta prestación, es necesario que los requisitos se verifiquen al momento de su delación.

Respecto de las causales de pérdida del montepío, este Ente de Control ha concluido que el sentido finalista de estas disposiciones es impedir una acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, ya que, por ejemplo, al contraer matrimonio el beneficiario queda bajo la protección de su cónyuge atendidos los deberes que regula el Código Civil, pudiendo incluso acceder a otro montepío al fallecer este (aplica dictámenes N°s. 27.512, de 1990, 26.752, de 1994 y 4.052, de 2004).

2.- Derechos y deberes establecidos en la ley N° 20.830, que guardan relación con el beneficio de que se trata.

La ley N° 20.830 crea el Acuerdo de Unión Civil. El mensaje presidencial que dio origen a su tramitación manifiesta que ello responde a la necesidad de proteger a aquellas personas que conviven en pareja sin estar casados en “sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencia y a otros beneficios sociales, removiendo los obstáculos que hoy les impiden ese acceso y las discriminaciones existentes”.

El inciso primero de su artículo 1° define este acuerdo como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. Su inciso segundo añade que este acuerdo les conferirá el estado civil de ‘conviviente civil’ y que su término les restituirá el estado civil que tenían antes de suscribirlo.

El artículo 2° prevé que el AUC generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esa ley.

En tal sentido, el artículo 14 indica que los convivientes civiles se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

El inciso final de su artículo 15 dispone que cualquiera sea este régimen, entre los convivientes civiles serán aplicables los artículos 141 a 149 del Código Civil, referidos a los bienes familiares.

Su artículo 16 preceptúa que “Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.”.

3.- Efectos de la ley N° 20.830 en cuanto al montepío otorgado en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas.

Atendido lo previsto en los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, corresponde a este Ente de Control referirse a los alcances de la celebración de un AUC en cuanto al mencionado montepío.

En primer término, dado que conforme con el artículo 16 de la ley N° 20.830, quienes celebran un AUC gozan de los mismos derechos que corresponden al viudo o viuda, el conviviente civil sobreviviente podrá tener derecho al montepío en comento, en el primer grado previsto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, siempre que reúna los demás requisitos previstos en esa disposición.

En lo relativo al segundo grado de concurrencia, referido a los hijos e hijas solteros -que además cumplan alguno de los requisitos señalados en esa norma-, debe hacerse presente que ya que la celebración de este acuerdo confiere el estado civil de ‘conviviente civil’, quienes lo suscriben dejan de ser solteros, por lo que pierden una de las condiciones habilitantes para acceder a dicha pensión.

En cuanto a las situaciones que conllevan la pérdida de esta prestación, contenidas en el artículo 202 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, debe atenderse al sentido finalista de esa norma, dirigido a evitar acumulaciones de coberturas.

En este contexto cabe recordar que el ‘conviviente civil’ queda bajo la protección del otro contratante, pudiendo incluso concurrir en su sucesión en los mismos términos que corresponden a un cónyuge sobreviviente, de modo que este nuevo estado civil que adquiere le otorga acceso a un sistema de protección de similares características y finalidades que aquel que confiere el matrimonio.

Así entonces, dada la clara intención del anotado artículo 202, no procede efectuar una interpretación que la desatienda, por lo que debe estimarse que quienes celebren un AUC no tendrán derecho a impetrar este montepío, o cesarán en su goce, tal como ocurriría si contrajeran matrimonio.

Una conclusión diferente llevaría a que el beneficiario de montepío en este régimen, que posteriormente adquiera la condición de ‘conviviente civil sobreviviente’ de un causante de pensión en este u otro sistema previsional, pudiera reunir dos beneficios de idéntica naturaleza y objetivo. Ello no solo contrariaría expresamente la revisada finalidad sino que, además, constituiría una situación de desigualdad respecto de aquellos beneficiarios que pierden su montepío al contraer matrimonio, accediendo con ello al régimen de coberturas que éste otorga, lo que también vulneraría la intención del legislador de remover desigualdades entre los derechos hereditarios que confieren ambas instituciones.

Transcríbase a doña XFO, al Ministerio de Justicia, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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