Resolución que ordenó el pago de alimentos.
Medios para obtener el pago de una pensión de alimentos:
1. Demandar ejecutivamente al alimentante.
La Ley 14.908, en su art. 11, establece que:
«toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso 3º tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario”.
2. Retención por parte del empleador de parte de la remuneración del alimentante.
La Ley 14.908, en su art. 8 habilita la retención por parte del empleador de parte de la remuneración del alimentante.
La norma indica:
“Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia provisoria o definitiva por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.”
3. Apremios personales en contra del deudor.
La Ley 14.908, en su art. 14 indica:
“si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación” (art. 14 inc. 1º). “Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por treinta días” (inc. 2º). Igualmente el juez puede dictar orden de arraigo en contra del alimentante (inc. 5º).
IMPORTANTE: Éste medio sólo procede en el caso en que los alimentarios tengan con el alimentante el parentesco que la norma señala. Por ello, si una persona es condenada a pagar alimentos a su nieto, por ejemplo, y no cumple, no cabe decretar apremios.
El tribunal puede suspender el arresto -o arraigo- si el alimentante justificare que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia (art. 14).
El artículo 15 señala que el mismo apremio se aplicará “al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas…, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia». Esta disposición tiene por objeto evitar que un alimentante renunciare al trabajo con el objeto de no pagar los alimentos.
La Ley 19.741 en su art. 14, inc. final señala: “Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave”. Con este inciso se clarifica la naturaleza del arresto nocturno, en cuanto es una medida de apremio y no una prisión por deuda.
4. Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.
El art. 16 de la ley 14.908, establece que el juez, a petición de parte, puede adoptar como medida de apremio el ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. La Tesorería por su parte deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.
5. Suspensión de la licencia de conducir.
El mismo art. 16 de la ley 14.908 señala que el juez, a petición de parte, puede adoptar como medida de apremio la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta 6 meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación.
En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de 15 días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.
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