C. S. acoge r. de casación en rebaja de alimentos menores.
Corte Suprema acoge recurso de casación en rebaja de alimentos menores, porque la sentencia carece de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente para el establecimiento de los hechos de la causa y la justificación de la decisión adoptada.
Principio de coparentalidad y corresponsabilidad de los padres en la manutención de los hijos en común.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 15.589-22
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT C-272-2020, seguidos ante el Juzgado de Familia de Vallenar, en causa caratulada “XXXX con YYYY”, mediante sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de rebaja de alimentos menores interpuesta por don XXXX en contra de doña YYYY, y se fijó en la suma equivalente a 6.0887 Unidades Tributarias Mensuales los que deberá pagar en favor de su hijo OOOO y en la suma equivalente a 5.32303 de dichas unidades, que deberá solucionar en beneficio de su hija AAAA.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que la suma que deberá en favor de ambos alimentarios es de $265.820, y ordenó que el tribunal de primera instancia realice la conversión a unidades tributarias mensuales, pagaderos en la época y forma señalada en la sentencia recurrida.
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En contra de la última decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo acusando la infracción de las normas que indican, y solicitan que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que indican.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación del demandante acusa la infracción del artículo 7° de la Ley N° 14.908 en relación con el artículo 32 de la Ley N° 19.968, puesto que la sentencia impugnada al sumar los ingresos promedio del año 2019 y 2020 para determinar un solo ingreso mensual y descontar de dicho monto los alimentos que paga en favor de una tercera hija, y no del 50% establecido como límite legal.
Finaliza solicitando se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia censurada y se fije un monto menor al establecido en ella, con costas.
Segundo: Que, en el recurso de casación en el fondo de la demandada, se denuncia vulnerado el artículo 32 de la Ley N° 19.968, fundado en que la sentencia objetada le dio valor probatorio a un informe social del actor que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la misma ley. Sostiene que la asistente social declaró al tenor de un informe elaborado en agosto de 2020, fecha anterior a la presentación de la demanda a la que se le otorgó valor de pericial, aunque sólo se basa en los dichos del actor. Alega que no se ponderó adecuadamente que el alimentante posee un vehículo marca Ford, modelo NUM000, cuya mantención es costosa; así como tampoco se valoró que la causa anterior de rebaja de alimentos, RIT C-89-2019, fue rechazada tras establecer que el demandante ocultó sus cuentas bancarias.
A continuación, alega infringido el artículo 224 del Código Civil, porque la sentencia avala la ausencia de corresponsabilidad del padre; el artículo 330 del Código Civil, ya que los hijos han debido cambiarse de Isapre a Fonasa, y también de colegio, sin respetar su derecho a subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Luego, agrega que no se aplicó correctamente el actual artículo 7° de la Ley N° 14.908, ya que, de hacerlo se habría establecido un monto mayor por alimentos. Finalmente, expuso que se infringieron los artículos 1°, inciso 2° de la Constitución Política de la República, 5° inciso 2° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, pues si se hubiesen aplicado correctamente, no se habría accedido a la rebaja de alimentos.
Por lo anterior, solicita se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de rebaja de alimentos, o en subsidio la acoja en los términos planteados por el tribunal de primera instancia o en la suma que determine la Corte.
Tercero: Que, la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:
1.- Las partes son padres de dos hijos, de 12 y 3 años de edad a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, en cuyo favor acordaron alimentos en causa RIT C-1629-2017 del Juzgado de Familia de Concepción, por un monto mensual de $620.000, lo que fue aprobado mediante resolución de 28 de febrero de 2018.
2.- El demandante es padre de una niña nacida el 20 de marzo de 2012 y su paternidad se estableció por sentencia del Juzgado de Familia de Vallenar, subinscrita el día 18 de diciembre de 2017, por la que paga alimentos por una suma mensual de $100.000.
3.- El alimentante es ingeniero civil e ingeniero constructor; el promedio de ventas en sus empresas a la época de conciliar los alimentos ascendía a $2.204.973; mientras que a la fecha de la sentencia impugnada bordean los $493.253 mensual. Además, percibe ingresos formales por una cantidad mensual aproximada de $281.641, lo que arroja un total promedio mensual de $631.641.
4.- La demandada percibe un sueldo líquido promedio de $1.034.470. Arrienda un box por $250.000 al mes y mantiene como carga de salud en Fonasa a ambos alimentarios, por lo que en promedio percibe mensualmente un monto líquido de $784.470.
5.- Mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, dictada en causa RIT C-89- 2019, se rechazó una demanda de rebaja de alimentos tramitada entre las mismas partes.
6.- El hijo mayor debe iniciar un tratamiento dental por un costo de $2.170.000 y la menor se encuentra en exámenes por escoliosis.
7.- Las necesidades mensuales de los niños, sin considerar los del acápite anterior, ascienden a $827.094 y $723.063, respectivamente.
Cuarto: Que, tras acreditar que el demandante percibe menores ingresos que aquellos que se tuvieron en vista al momento de acordar los alimentos, la sentencia refutada decidió acoger la demanda de rebaja de alimentos y para fijar su quantum sostuvo que no existen razones fundadas que permitan fijarlos por sobre el 50% de los ingresos del padre, por lo que en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, conciliando los intereses de sustentación, mantención y formación de los alimentarios, decidió que el alimentante deberá pagar en favor de ambos hijos la suma única mensual de $265.820.
Quinto: Que, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, los alimentos, conforme la quinta acepción que da el Diccionario de la Lengua Española, constituyen “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y debe comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener las condiciones materiales de la vida de la persona del alimentario, sino también propender a su desarrollo intelectual y moral.
Conforme lo que disponen los artículos 321 N° 2 y 323 del Código Civil, se deben alimentos a los descendientes y han de ser de una cuantía que los habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y tratándose de los hijos, según lo prescrito en el artículo 230 del citado cuerpo legal, son los padres los que deben contribuir a sufragar sus gastos de educación, crianza y establecimiento “…en proporción a sus respectivas facultades económicas”.
Por otro lado, la regla del artículo 329 del mismo texto legal estatuye que: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
Dichas disposiciones del derecho interno tienen que interpretarse en armonía con los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, por otro lado, de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley N° 19.968, la judicatura de familia debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina y, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio puestos en juicio. El valor atribuible a los medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo.
La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso queda agotado en las instancias del juicio, a menos que la sentencia del grado al hacerlo, haya desatendido las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y técnicos o las máximas de la experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y establecer su eficacia, de manera que la motivación lógica tiene que ser coherente, es decir, resulta procedente basarse en argumentos armónicos entre sí, que no contradigan los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido, y debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el fundamento se constituye mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente.
Séptimo: Que, examinada la sentencia reclamada se advierte que para fijar las facultades económicas del alimentante razonó, en el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, que el informe social acompañado en la demanda, unido a la declaración en juicio de la asistente social que lo elaboró, no permiten establecer cuál es el ingreso actual del alimentante, toda vez que su emprendimiento de elaboración de pizzas es informal y por lo mismo no es posible corroborar los montos que dice percibir con algún antecedente tributario. Luego, para determinar sus facultades económicas, agrega al monto que de acuerdo con la información del Servicio de Impuestos Internos percibió durante el año 2019 ($281.641) con aquél que en su testimonio indicó la asistente social que percibe por su emprendimiento ($300.000 a $400.000).
En la misma línea aparece que, la sentencia de primera instancia, en su motivo décimo cuarto, reproducido por la Corte, determinó que los emolumentos de la demandada ascienden a una suma mensual aproximada de $1.034.470 y las necesidades de los alimentarios a una cifra cercana a $1.550.157 mensuales, de los cuales $827.094 corresponden a los gastos del hijo mayor y $723.063 a la hija menor.
Dicha sentencia, en sus considerandos décimo noveno y vigésimo primero, eliminados por la sentencia recurrida, razonó que cada parte debe aportar de acuerdo a su condición económica, por lo que estableció que la madre debe solventar el 59,6% de las necesidades de los alimentarios y el padre el 40,4% de aquellas, y que si bien el monto al que se rebajará la pensión de alimentos de cada uno de los alimentarios, es mayor al cincuenta por ciento de los estipendios del demandante, el saldo que debe ser cubierto por la madre también es mayor al cincuenta por ciento de sus ingresos, motivo por el cual determinar tal porcentaje solo hace efectivo el principio de coparentalidad y corresponsabilidad de los padres en la manutención de los hijos en común.
De este modo al sostener la sentencia impugnada que el promedio mensual de las entradas económicas del demandado ascienden a $531.641 y que no existen antecedentes para fijar los alimentos en una cifra superior al 50% de aquellos, sin explicar cómo arriba a dicha conclusión, infringe las reglas de la lógica, en particular, el principio de la razón suficiente, al cual debe ajustarse el ejercicio de apreciación probatoria conforme a lo prescrito por el artículo 32 de la Ley N° 19.968, al carecer de una justificación racional para proceder a fijar los alimentos en el monto de $285.820 para ambos alimentarios, de cuya conculcación se sigue que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Examinada la sentencia bajo observación casacional, se advierte que la única justificación invocada para confirmar el fallo en alzada, con declaración que el demandado deberá pagar alimentos en la suma equivalente a dos (2) Ingresos Mínimos Remuneracionales y el 50% de los gastos extraordinarios de los alimentarios, está constituida por las capacidades económicas de ambas partes, sin que la judicatura de alzada en su fallo formulara ni desarrollara argumentos basales ni de suficiencia para fundamentar de manera explícita la disminución de los alimentos que ya habían sido decretados por el tribunal de primera instancia.
Se evidencia, entonces, que la sentencia carece de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente para el establecimiento de los hechos de la causa y la justificación de la decisión adoptada.
Octavo: Que, conforme a lo razonado y habiéndose establecido la conculcación del artículo 32 de la Ley N° 19.968 denunciada por la demandada, el recurso intentado por dicha parte deberá ser acogido, haciendo innecesario pronunciarse sobre el arbitrio del demandante.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación el deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el veintiocho de abril de dos veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Rol N° 15.589-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Ruz y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós.
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