C. S. confirma fallo que acogió demanda de cobro de honorarios de abogado por la suma de $30.000.000.

Por Abogado Palma | 20.05.2021
Sentencias| 22 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por las partes en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios presentada por abogado en contra de la empresa Factoring NC SA.
La Corte Suprema descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de 1er grado que acogió la demanda y ordenó el pago de $30.000.000 al profesional.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 11.672-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 1.054-2018, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por don CVBO en contra Factoring NC S.A., sólo en cuanto la condenó a pagar la suma de $ 30.000.000 por concepto de honorarios, con costas.
Conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la sentencia de reemplazo que describen.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante:

Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 No 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación con la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para establecer que no se acreditó la configuración de daño moral.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que, consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que, en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante:

Quinto: Que, en si libelo anulatorio el actor y recurrente acusa la vulneración de los artículos 346, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1711 del Código Civil.
Sostiene que para acreditar la configuración del daño moral se acompañó junto a la demanda, bajo apercibimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una serie de correos electrónicos intercambiados entre el representante de NC S.A. y el demandante, en los que queda de manifiesto que fue menospreciado y tratado de mala manera, señalándole que todas sus actuaciones referidas a la querella penal que interpuso en su oportunidad no habrían tenido influencia en la transacción acordada con Minera TQB, desvirtuando todo su trabajo, lo que naturalmente le produjo una gran frustración al sentir que el tiempo y energía utilizados por él y su equipo no fueron valorados. Tales documentos no fueron objetados por la demandada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1702 del Código Civil tienen el valor de escritura pública en los términos previstos por esta norma.
Afirma que la sentencia recurrida sólo valoró de manera parcial la confesión prestada por el demandante (sic) para los efectos de tener por acreditada la propuesta de honorarios, más no analizó la parte en la que se refiere al sufrimiento que le produjo el menosprecio con el que fue tratado por la demandada, lo que configura vulneración de lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil.
Por otra parte, asegura que el fallo impugnado desconoció el mérito probatorio de la confesión judicial escrita espontánea contenida en escritos presentados por la demandada, específicamente en la contestación de la demanda, en las presentaciones de 7 y 29 de mayo de 2018, de cuya lectura resultan patentes los malos tratos y menosprecios hacia el actor.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en relación con el daño moral.

Sexto: Que el recurso de casación en el fondo con motivo de las reformas introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se reemplazó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de explicar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo señalado no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa y determinada, conculcación de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

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Séptimo: Que, por lo tanto, en el libelo respectivo se debe demostrar de manera clara y precisa el error en que la sentencia incurrió al aplicar la ley conforme a la cual se zanjó el debate sometido a la decisión del tribunal, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia; en el caso de autos, tratándose de un juicio incoado para establecer la obligación de pagar los honorarios convenidos, las pertinentes del Código Civil. Así, esta Corte ha señalado que corresponde desestimar un recurso de casación en el fondo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Octavo: Que el recurrente limita su denuncia a la conculcación de lo dispuesto en los artículos 346, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1711 del Código Civil, a las que califica de reguladoras de la prueba, sin objetar la normativa que regula el contrato de honorarios que permitió al tribunal resolver la cuestión controvertida, y al no reclamar su inadecuada o defectuosa aplicación implícitamente acepta que fue apropiada.
En este sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el tribunal invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar al decidirla.
No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Noveno: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante debe ser desestimado.

III.- Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada:

Décimo: Que la demandada y recurrente denuncia la transgresión de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil.
En relación con la infracción del artículo 1545 del Código Civil sostiene que la magistratura modificó lo acordado por las partes en forma arbitraria y contraria a derecho. La sentencia impugnada estableció que “si el acuerdo llegaba solo por la vía civil, para determinar el monto del premio a que tendría derecho el abogado CVBO –con los mismos límites en cuanto a su proporcionalidad y a su máximo- se conversaría con él la influencia que sus gestiones en materia penal tuvieron en el éxito civil”. Sin embargo, afirma, no se pactó que en este caso se devengaría un premio con los mismos límites en cuanto a su proporcionalidad (8%), y a su máximo ($ 30.000.000) que la arista penal. A lo único que se encontraban obligadas las partes, asegura, era a conversar la influencia que hubiesen tenido las gestiones del actor en el acuerdo extrajudicial para efectos de fijar el monto.
En cuanto a la vulneración del artículo 1546 del Código del ramo, prosigue el recurrente, teniendo en cuenta que el acuerdo civil se produjo por las negociaciones llevadas a cabo por vía extrajudicial entre los funcionarios de las empresas Nueva Capital S.A. y Minera TQB, y al no haber tenido injerencia el demandante en ello, como se señaló, lo acordado entre las partes sólo las obligaba a conversar, lo que nunca se llevó a cabo porque el actor estimó que no era necesario y cobró inmediatamente la suma de $ 30.000.000, lo que demuestra su mala fe, circunstancia que no fue analizada por la magistratura.
Respecto a la violación del artículo 1560 del Código Civil, refiere, se le atribuyó al contrato un efecto diverso del previsto por las partes según lo que ya se explicó.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Undécimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- No existe controversia en cuanto a la existencia del contrato de honorarios celebrado entre el abogado don CVBO y Factoring NC S.A.;
2°.- El contrato se pactó en forma verbal o por medio de intercambio de correos electrónicos;
3°.- La especialidad del abogado demandante es derecho penal y sus servicios profesionales fueron requeridos por Factoring NC S.A. para actuar en el ámbito específico de su competencia;
4°.- La motivación de Factoring NC S.A. para requerir los servicios profesionales del actor lo fue para accionar penalmente en contra de los representantes de Minera TQB;
5°.- Se acordó un honorario inicial a todo evento que fue pagado por la suma de 400 unidades de fomento. Luego, en caso de formalización de uno o más imputados o de sentencia condenatoria, la suma de 250 unidades de fomento;
6°.- Se pactó un honorario final a título de premio en relación con el monto de dinero que pudiera recuperarse que sería de un 8% del total recuperado y podía tener dos aristas, una penal y otra civil. En el ámbito penal el honorario final o premio se devengaría en caso de salida alternativa, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del procedimiento consentidos por el cliente o un acuerdo extrajudicial o algo equivalente, mediante los cuales Factoring NC S.A. obtuviera todo o parte del perjuicio reclamado. Si el acuerdo llegaba solo por la vía civil, para determinar el monto del premio a que tendría derecho el abogado CVBO -con los mismos límites en cuanto a su proporcionalidad y a su máximo-, se conversaría en relación con la influencia que sus gestiones en materia penal tuvieron en el éxito civil;
6°.- El abogado CVBO interpuso, en representación de la demandada, una querella criminal el 24 de marzo de 2016, ante el Juzgado de Garantía de Iquique, bajo el Rit 2910-2016;
7°.- En el marco del procedimiento penal el demandante efectuó diversas actuaciones vinculadas con la investigación que tenían como único objetivo presionar a la Compañía Minera TQB para que pagara lo adeudado a la demandada;
8°.- Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en los autos Rol 3099-2015, se inició una acción civil en contra de Minera TQB;
9°.- Por acuerdo extrajudicial entre Factoring NC S.A. y Minera TQB se acordó el pago de la suma de $ 700.000.000 fijándose, entre otras condiciones o bases de arreglo, el desistimiento de las acciones civiles y penales iniciadas en contra de la minera;
10°.- En cumplimiento del acuerdo referido en el numeral que precede, el demandante presentó escrito de desistimiento de la querella criminal interpuesta a nombre de la demandada;
11°.- El demandante no rindió prueba para los efectos de acreditar el daño moral demandado.

Duodécimo: Que, sobre la base de los hechos acreditados, la magistratura accedió parcialmente a lo pretendido por el demandante, teniendo en consideración que en razón de su especialidad fue requerido por la demandada para accionar penalmente en contra de personas relacionadas con Minera TQB con el objeto de presionarla para el pago de lo adeudado por concepto de cesión de facturas, por lo que concluyó que debía accederse a lo pretendido por el actor por concepto de honorario final o “de premio”, atendido que su procedencia sólo estaba relacionada con el resultado económico de la acción entablada, esto es, el pago de la suma de dinero que se consideraba defraudada, respecto de la cual la demandada obtuvo por el acuerdo extrajudicial al que arribó con Minera TQB. En otro orden de consideraciones la magistratura concluyó que para que procediera el honorario final no era relevante que el actor participara en las negociaciones con la deudora ni que tuviera injerencia en la búsqueda de un arreglo de pago, atendido que su misión principal era obtener una condena penal, y que las partes se pusieron en la situación que el arreglo podía venir por la vía civil, evento en el que se determinaría el nivel de participación que el actor tuviera. En estas circunstancias, señala el tribunal, resulta que la propia deudora –demandada- era quien debía calificar la participación del demandante para determinar el pago de los honorarios, de manera que “ante la falta de un contrato claro, lo sitúa en una posición dominante en un contrato en que las prestaciones se miran como equivalentes, y por cierto, altera aquella equivalencia”. En este sentido la magistratura calificó de relevante la participación del abogado CVBO teniendo en cuenta que fue parte integrante del acuerdo civil para que la demandada se desistiera de la acción penal patrocinada por el referido sin lo cual el acuerdo extrajudicial tantas veces referido no habría prosperado.

Decimotercero: Que, acerca de los reproches efectuados por la recurrente, esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal.

Decimocuarto: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido la demandada respecto del acuerdo de honorarios. La tesis que postula invocando la vulneración de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, es que la sentencia impugnada desatendió el tenor del contrato de honorarios en cuanto a que los emolumentos a los que se obligó pagar la demandada, en lo pertinente, debían ser discutidos entre las partes en el evento que se llegara a un acuerdo solamente civil con Minera TQB para determinar su procedencia.

Decimoquinto: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.

Decimosexto: Que el artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.

Decimoséptimo: Que, acerca de la naturaleza del convenio de honorarios celebrado entre las partes, es pertinente consignar que el encargo efectuado por la demandada tiene las características de un mandato, esto es, un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relación a su cliente, demandada en estos autos. El mandato, en este caso, es remunerado conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, siendo una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración estipulada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido.

Decimoctavo: Que, la interpretación efectuada por el tribunal en relación con la suma pactada por concepto de premio, esto es, que se trata de una cláusula ambigua y que por ello procede a la magistratura determinar su alcance calificando la importancia de la intervención del demandante, no configura una desnaturalización de lo acordado por las partes. Es del caso que la indeterminación no sólo deriva en que cada una de las partes le da una interpretación diferente, sino también porque efectivamente resulta claro que el deudor de la convención –demandada- se puso en la condición de calificar la participación del demandante para determinar la procedencia del honorario pretendido, circunstancia que va en contra de un convención como la celebrada en la que ninguna de las partes puede tener una posición dominante, atendido que las prestaciones acordadas deben ser equivalentes. En tal caso, podría darse el absurdo y lo injusto que la sociedad demandada estimara que la intervención del actor no fue importante para los efectos de obtener el pago de lo adeudado, no obstante el acuerdo extrajudicial al que llegó con Minera TQB quedó supeditado al desistimiento de la acción penal interpuesta por el demandante, toda vez que quedó acreditado que su interposición sólo tuvo por objeto presionarla para los efectos de pagar lo adeudado.

Decimonoveno: Que, el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse «claramente» para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

Vigésimo: Que, atento lo reflexionado no aparece que la magistratura se haya apartado de las reglas de interpretación referidas, sino que, por el contrario, siguió estrictamente los parámetros que entregan, considerando la naturaleza del contrato de que se trató, como también efectuó un análisis del contrato en su integridad de manera de otorgarle valor a cada una de sus disposiciones.

Vigésimo primero: Que, por consiguiente, al no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante, y el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.672-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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