C. S. ordena indemnizar $30.620.283 a víctimas de estafa en compraventa de inmueble.

Por Abogado Palma | 22.05.2021
Sentencias| 46 minutos
C. S. ordena indemnizar $30.620.283 a víctimas de estafa en compraventa de inmueble.
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C. S. ordena indemnizar a víctimas de estafa en compraventa de inmueble.

Se sentencia indemnizar a víctimas de estafa en compraventa de inmueble.
En fallo unánime la Corte Suprema acogió el recurso de casación deducido por las víctimas, rechazó las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y condenó al autor del delito de estafa a pagar una indemnización total de $30.620.283 a los demandantes.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 12.206-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos rol C-1.127-2016 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “M con A”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por la de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente las excepciones de prescripción opuestas -en relación con algunos de los demandantes- e íntegramente las de falta de legitimación activa, respecto de todos ellos.

Los demandantes impugnaron lo decidido mediante recursos de apelación y casación en la forma. Habiendo declarado inadmisible este último arbitrio, el tribunal de alzada de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado en su pronunciamiento de dos de abril de dos mil diecinueve.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la actora asevera que la sentencia contiene
decisiones contradictorias ya que al resolver sobre la excepción de prescripción que opuso cada uno de los demandados, la acoge respecto de algunos demandantes y la rechaza por otros, sin entregarse mayores fundamentos en la parte considerativa sobre cada decisión adoptada, “tornando dicho párrafo en una especie de puzle (sic) muy difícil de dilucidar y contradictorio entre sí”.
Además, el fallo acoge la excepción de falta de legitimación activa por litisconsorcio respecto de todos los demandantes, decisión contradictoria con el acogimiento parcial de las excepciones de prescripción extintiva de la acción, porque si se hacía lugar a aquella defensa no era necesario emitir pronunciamiento sobre la vigencia de la acción resarcitoria.

En su opinión, no queda claro lo que se quiere fallar y esa confusión le ocasiona incertidumbre ya que en aquellos casos en que la excepción de prescripción fue rechazada, correspondería entender que se acoge la demanda, pero luego se hace lugar a la excepción de legitimidad activa respecto de todos los actores, lo que indicaría que no se acoge la pretensión de ninguno de ellos, incurriendo el fallo en el vicio de nulidad formal a que se refiere el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la pretensión de nulidad formal no constituyen la irregularidad que sanciona la causal invocada, que se presenta sólo si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras.

Al respecto, este tribunal de casación ya ha resuelto que “Para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse la sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contienen sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución pronunciada en la otra, y han de existir en la parte dispositiva del fallo” (C.S, 18 enero 1988. R., t. 85, sec. 1a, p. 12; 27 enero 1994. R., t. 91, sec. 1a, p. 24, entre otros).
En el caso de autos no se advierte la contradicción que sanciona el precepto en análisis pues, en definitiva, la pretensión deducida en juicio ha sido rechazada. Aunque pudiera estimarse que el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa hacía innecesario un pronunciamiento relativo a las excepciones de prescripción extintiva de la acción –segmento resolutivo en el que, con todo, no se aprecia la confusión en sus efectos y alcances del modo que reclama la actora-, igualmente esas decisiones no resultan discordantes en los términos previstos en el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no prosperará.
Sobre el recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que en su recurso la actora aduce que el fallo infringe los artículos 2332 del Código Civil y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que los juzgadores acogen la excepción de prescripción opuesta por algunos demandados respecto de algunos demandantes y la rechazan en relación a otros bajo el expediente de señalar las conductas dañosas sufridas por cada actor, contando el término de prescripción en forma independiente y separada en cada caso. Afirma la impugnante, empero, que el actuar ilícito de los demandados emerge de conductas sostenidas en el tiempo, todas las cuales emergen de un hecho puntual -el incumplimiento contractual de parte del demandado JAR en relación a la demandante GEMV-, ocasionando un daño que no se agota en un solo momento sino que es continuo y prolongado ya que es a raíz de ese hecho originario que los demás demandados incurren en las conductas que ocasionan en cada caso los daños reclamados, constituyendo todos ellos un solo hecho ilícito permanente que origina un daño continuado.

En tal sentido, la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando que condena como autor del delito de estafa al demandado JAR genera un indicio que permite vislumbrar la existencia de conductas que originan un detrimento patrimonial a cada demandante, sin perjuicio de que el actuar individual de JAR se “traspasó” a otra de las demandadas de autos -NAR- quien integra la sociedad que el primero creó –que también ha sido demandada- para defraudar a los actores, dando lugar en cada caso a diversas conductas que han causado perjuicio y daño a los recurrentes de manera continuada, concepción que evidentemente incide en la manera de computar el término de prescripción extintiva de la acción, tal como es reconocido en la doctrina y jurisprudencia que cita.

Tocante a la infracción de artículo 18 del código adjetivo, la crítica apunta a los razonamientos que expresa el fallo para acoger la excepción de falta de legitimación activa en relación sobre la litis consorcio necesaria, aseverando la recurrente que en casos como el de autos relativos a la responsabilidad extracontractual con pluralidad de víctimas, “…el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercidas simultáneamente o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera en las otras”.

A su juicio, la legitimidad activa emana de la pluralidad de conductas realizadas por los demandados que han ocasionado en los actores un daño continuo. No obstante, la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa al concluir equivocadamente que las acciones no emanan de un mismo hecho, sin advertir que cada una de las conductas dañosas no son sino la manifestación continuada de un mismo hecho.

Así, la legitimación activa de la demandante GMAR proviene del delito que cometió el demandado JAR; la del demandante CM también obedece a esa circunstancia y emana de la necesidad de haber solicitado un crédito hipotecario para evitar el desalojo de su familia; y el interés del actor TM se origina en los padecimientos sufridos por el empeoramiento de su salud, desencadenado por los efectos del delito que constituye el hecho dañoso de la demandante GM y, a su vez, las afecciones de salud igualmente causaron perjuicios en sus codemandantes.

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QUINTO: Que en cuanto incumbe al recurso de casación recién enunciado, resulta pertinente señalar que la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por GE, CA, ambos MV, y TSMP en contra de JM y NM, ambos AR, y la sociedad que conformaron ambos, denominada Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, le atribuyó a los demandados una serie de actuaciones ilícitas ejecutadas con la intención de causarles daño.
Contextualizando la pretensión, el libelo explicó que para evitar que el Banco Santander desalojara a los demandantes del inmueble familiar que habitaban y que había sido adquirido en pública subasta por esa institución bancaria, GMV acordó con el demandado JAR mediante escritura pública de 1 de junio de 2006 que éste comprara el bien raíz mediante un crédito hipotecario cuyos dividendos solucionaría aquella, con la obligación de transferirle la propiedad una vez solucionado el crédito. JAR se negó a cumplir esta obligación pese a que la actora estaba en condiciones de solucionar el saldo del crédito hipotecario y debió ser demandado de cumplimiento de contrato en la causa rol C-25.301-2008 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. La sentencia dictada en ese proceso acogió la demanda, ordenándole suscribir la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble dentro de tercero día siguientes a la data en que GEMV pagara completamente el crédito hipotecario, bajo apercibimiento de proceder a su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sentencia no pudo cumplirse porque el demandado contrajo nuevos créditos con la institución bancaria, garantizándolos con la hipoteca que constituyó sobre el inmueble en cuestión. Luego, el deudor no solo no pagó esos créditos sino que además transfirió todas sus propiedades –excepto la de autos- a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada que constituyó junto a su hermana. De este modo, el banco inició un nuevo procedimiento ejecutivo y se volvió a adjudicar el bien raíz en causa rol C-30.725-2010 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.
La actora se querelló en contra de AR y este fue condenado como autor del delito de estafa y otras defraudaciones del artículo 468 del Código Penal en sentencia del Tribunal de Juicio Oral de San Fernando dictada en causa Rit 34-2015.
Reclamaron los demandantes el resarcimiento del daño emergente y daño moral sufridos por cada demandante.

SEXTO: Que las demandadas contestaron en escritos separados pero opusieron las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimación activa y pasiva sobre la base de similares argumentaciones, instando, en cuanto al fondo de la acción, por su íntegro rechazo.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación en análisis, arguyeron que a la fecha de notificación de la demanda -11 de noviembre de 2016 en el caso de la sociedad Agrícola Santa Marina Limitada y JAR y 22 de septiembre de 2016, en el caso de NAR- ya había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil, que debía contarse desde el 1 de junio de 2006 -fecha en que el demandado JAR incumplió el acuerdo celebrado con la actora GEMV- o desde octubre de 2008 y/o abril de 2009, data de obtención de los créditos hipotecarios destinados a la compra del bien raíz.
En cuanto a la excepción de falta de falta de legitimación activa, fue desarrollada considerando que los actores interpusieron la demanda conjuntamente pese a no concurrir los elementos de la litis consorcio. Explicaron los demandados que los actores TMP y CMV son ajenos a la controversia, tanto porque el inmueble no les pertenecía al tiempo de los hechos, cuanto porque no participaron en el acuerdo incumplido y porque tampoco fueron parte de la querella interpuesta contra el demandado JAR.
Evacuando el trámite de la réplica, la demandante aseveró que el lapso previsto en el artículo 2332 del código sustantivo debe contarse desde el acaecimiento del daño porque en ese instante surge el delito civil y el derecho a reparación, como lo reconoce la doctrina y jurisprudencia que cita, asegurando que en la especie ello sucedió en el año 2014, con la contratación del último crédito hipotecario, deuda adquirida por el demandante CMV, sin perjuicio de que en el año 2013 también se fueron manifestando daños ocasionados por el actuar de las demandadas.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, postuló que concurren los presupuestos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes han deducido una misma acción – indemnizatoria- por un conjunto de hechos que constituyen un conjunto indivisible que configuran el delito de estafa por el cual fue condenado el demandado JAR, como se declaró en sede penal en la sentencia condenatoria ejecutoriada.

SÉPTIMO: Que la sentencia dejó asentado los siguientes hechos:
1.- Por escritura pública de 1 de junio de 2006 la actora GMV celebró con el demandado JAR un convenio denominado “Acuerdo y Compromiso” en cuya virtud la demandante se obligó a pagar el crédito hipotecario establecido a favor del Banco Santander por la compra del inmueble ubicado en calle DA N° 90, de la comuna de Nancagua, dentro del plazo de 4 años a contar del 11 de febrero del año 2005, estableciéndose que en caso del no pago del crédito, la propiedad quedaría bajo el dominio de don JAR.
2.- Mediante sentencia de 20 de abril de 2010 dictada por el Segundo Juzgado de Letras en causa rol C-25301-2008, se ordenó al demandado JAR suscribir la escritura pública de venta de la propiedad ubicada en calle DA N° 90, de la comuna de Nancagua, dentro de tercero día que doña GMV pagara el crédito hipotecario N° 50000077740-7, lo que no pudo cumplirse porque además de negarse a transferir la propiedad, AR suscribió dos nuevos créditos con el Banco Santander, gravando la propiedad y deshaciéndose de su patrimonio, transfiriéndolo a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina en fechas indeterminadas de los años 2008 y 2009.
3.- Por esos mismos hechos en sentencia de 18 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando condenó al mencionado AR como autor del delito de estafa y otras defraudaciones en perjuicio de GMV.
4.- El día 2 de abril de 2012 el inmueble salió del patrimonio de JAR, siendo inscrito a nombre del Banco Santander y a partir de esa fecha el acuerdo que celebró con la actora GMV resultó imposible de ser cumplido.
5.- En el año 2014 el actor CMV suscribió un crédito hipotecario para adquirir el inmueble en cuestión.

OCTAVO: Que para resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción, los sentenciadores consideran que la responsabilidad atribuida a los demandados emana de diversos presupuestos fácticos, por lo que el término de prescripción comienza a correr en diferentes momentos.
En lo que toca al demandado JAR, declaran prescrita la acción de la demandante GMV al concluir que el lapso del artículo 2332 del Código Civil que empezó a transcurrir desde el día 2 de abril de 2012 -fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del Banco Santander-ya había expirado al 28 de septiembre del año 2016, data de la primera notificación de la demanda, sin que conste el referido plazo se haya visto interrumpido del modo que prevén los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, pues no se ejerció la opción prevista en el inciso 3° del artículo 61 del Código Procesal Penal.
No obstante, rechazan la excepción en relación a la acción intentada por CMV y TMP, concluyendo que en estos casos la prescripción empezó a transcurrir en el año 2013 o 2014, porque según la demanda fue en el año 2013 cuando TM sufrió los infartos y en el año 2014 CM adquirió el inmueble de manos del Banco Santander.
En el caso de la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, acogen la excepción de prescripción interpuesta en relación a las acciones de todos los demandantes, ya que la responsabilidad que se le atribuye emanaría del hecho de haber adquirido los bienes que pertenecían a su socio mayoritario JAR, evento ocurrido en fechas indeterminadas de los años 2008 y 2009.
Y respecto de la demandada doña NMAR, rechazan la excepción porque “no se aprecia, con claridad, cual es el hecho que se le atribuye”, lo que impide establecer el plazo de prescripción.

NOVENO: Que, además, la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por todos los demandados en relación a las acciones formuladas por todos los demandantes, al estimar que las peticiones no cumplen el presupuesto exigido por el segundo numeral del artículo 18 del código adjetivo, porque “…no emanan de un mismo hecho, ya que la acción deducida por doña GMV emana de la comisión del delito del que fue víctima; en el caso de don CM, deriva de la suscripción de un crédito hipotecario, que se verificó con el fin de evitar el desalojo de su familia, y respecto de don TM, su acción deriva del padecimiento coronario sufrido por el actuar del demandado JA, por lo que solo cabe concluir que las acciones deducidas no emanan de un mismo hecho, desde que cada demandante ‘tiene su propia situación fáctica’, situación que en sí misma excluye la concurrencia de litisconsorcio activa”, como ha sido declarado por este tribunal de casación en la sentencia que se cita en el fallo censurado.
En consecuencia, junto con acoger solo en forma parcial las excepciones de prescripción extintiva de la acción, hacen lugar a la excepción de falta de legitimación activa por litisconsorcio opuesta respecto de todos los demandantes y omiten pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva y sobre el fondo de la discusión.

DÉCIMO: Que, como ha sido enunciado, la pretensión resarcitoria de las actoras se sostiene en una serie de acciones y omisiones atribuidas fundamentalmente al demandado JAR.
No fue discutida la circunstancia de que por esas mismas conductas, AR fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando como autor del delito de estafa y otras defraudaciones, conforme quedó establecido en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal a la que expresamente se remite el fallo censurado.
Los hechos asentados en ese pronunciamiento son los siguientes:
1.- El 11 de febrero de 2005 JAR adquirió el bien inmueble ubicado en DA N° 90 de la comuna de Nancagua mediante compraventa con mutuo hipotecario efectuada al Banco Santander, quien a su vez lo había adquirido por adjudicación en remate de su anterior propietario TMP.
2.- La adquisición efectuada por el imputado JAR fue hecha con el objetivo de que esta propiedad fuera traspasada a los hijos del anterior dueño -la víctima doña GMV- quien nunca dejó junto a sus padres y hermanos de vivir en dicho lugar, pagando ellos los costos de la operación y el respectivo pie.
3.- Con el fin de garantizar la obligación adquirida por AR, el 1 de junio de 2006 se suscribió un contrato por el que GMV se obligaba a pagar en el plazo de 4 años a contar del 11 de febrero de 2005, el crédito hipotecario al banco Santander, mutuo que había permitido a AR adquirir la mencionada propiedad.
4.- Estando pendiente el plazo, GEMV requirió la transferencia de la propiedad ya que estaba en condiciones de comprar la casa y pagar el total del crédito que AR tenía con el Banco Santander.
5.- AR se negó a transferir la propiedad y exigió un pago adicional, siendo demandado de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios el 22 de enero de 2008 en causa rol C-25.301- 2008 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en la que el 20 de abril de 2010 se dictó sentencia que acogió la demanda, obligando al demandado a suscribir la escritura de venta del bien raíz dentro de tercero día de pagado en forma íntegra el crédito por parte de la víctima GMV.
6.- Habiendo sido notificado de la mencionada demanda y antes del término de ese juicio, AR decidió no transferir la propiedad y hacer imposible su cumplimiento, contrayendo con el banco Santander dos nuevos créditos. Uno, el 29 de octubre de 2008 por el monto de $ 38.075.000 y otro el 9 de abril de 2009 por $ 1.150.000, de los que no pagó ninguna cuota y fue demandado por el Banco Santander el 17 de marzo de 2010 en juicio ejecutivo por obligación de dar en causa rol C-30.725-2010 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando.
7.- Durante los años 2008 y 2009, AR se deshizo de todo su patrimonio, traspasándolo a una sociedad en la que ostenta el 99 % de los derechos sociales, manteniendo únicamente en su poder el inmueble de autos para responder de sus obligaciones ante el banco Santander. Y así, fue demandado y vencido en los autos 30.725-2010 tramitados por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando, proceso en el que en el año 2011 la mencionada institución bancaria nuevamente se adjudicó el inmueble de calle DA 90 de Nancagua, inscribiéndolo a su nombre el 2 de abril de 2012.
8.- GMV siguió pagando los dividendos hasta el mes de febrero de 2013 y en ese año el Banco Santander vendió el inmueble a CMV mediante un crédito hipotecario que el deudor se encuentra solucionando a la fecha.
Concluye la sentencia que “el acusado AR, habiéndose presentado a las víctimas como la persona que podía devolver la propiedad en la que han vivido y desarrollado sus actividades, usando en su beneficio el pago efectuado por las víctimas, preparó la forma de no devolver lo pagado obteniendo nuevos créditos del Banco Santander y no pagándolos con el único fin de que este banco persiguiera sus créditos en la propiedad de DA N° 90. Con ocasión de esta conducta, el acusado generó un perjuicio a la víctima superior a las 400 UTM”.

UNDÉCIMO: Que en su demanda las actoras manifestaron que el ilícito civil atribuido a las demandadas estaba constituido por la recién mencionada secuencia de actuaciones, aludiendo también a esa pluralidad de hechos y sus permanentes efectos en su recurso de nulidad para sostener que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 2332 del Código Civil.

Como es sabido, el mencionado precepto legal determina que la acción destinada a reclamar el daño por responsabilidad extracontractual prescribe “en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de forma tal que si el daño causado coincide con la fecha de realización del acto causal, el inicio de la prescripción extintiva a que se refiere la norma no presentará mayor dificultad. Pero, como advierte el autor Ramón Domínguez Aguila, “no siempre es así y habrá numerosas oportunidades en que el acto causal precede con diferencia de tiempo que puede ser importante a la manifestación del daño o al conocimiento de su autor”. Refiere que en la actualidad los autores que han tratado este asunto entienden que “perpetración de acto” no debe interpretarse literalmente, esto es, aplicando el plazo de prescripción extintiva desde el hecho causal aunque haya diferencia entre éste y el día en que el daño se manifiesta. Como ejemplo de esta correcta doctrina que propugna que “perpetración del acto” implica “hecho dañoso”, es decir, no solo el hecho causal sino también la producción y conocimiento del daño, menciona al profesor Pablo Rodríguez Grez y cita lo que a este respecto desarrolla en su texto “Responsabilidad Extracontractual. E. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, pág. 483: “El plazo de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto (y) ello ocurre cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que causa daño y siempre que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño). No caben dudas que así debe interpretarse la ley, si se considera que ella se refiere al derecho de ser indemnizado, y éste sólo surge cuando el ilícito se ha consumado y no antes. La norma, además, alude a la perpetración (consumación) del acto y ésta supone que se reúnen los requisitos consagrados en la ley. Por último, malamente podría sostenerse otra cosa, ya que ello implicaría suponer que la prescripción comienza a correr antes que el derecho nazca”. Añade don Ramón Domínguez que en ese mismo sentido se pronuncian los profesores Hernan Corral Talciani, Enrique Barros Bourie, René Abeliuk Manasevich, y Fabián Elorriaga de Bonis. (Ramón Domínguez Aguila, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 241 (enero – junio 2017). Comentario de Jurisprudencia. Prescripción Extintiva de la Acción de Responsabilidad Extracontractual).

DUODÉCIMO: Que, en efecto, la responsabilidad aquiliana supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho u omisión atribuida al demandado. Siempre será el daño el elemento que determinará la oportunidad en que se consuma la perpetración del ilícito civil y que, a su vez, haga nacer la obligación indemnizatoria. Por ende, necesariamente deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el término de prescripción de la acción ya que sólo con el daño se completa el hecho ilícito.
Debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil no sólo comprende la ejecución de la acción sino también su efecto dañoso en la víctima, careciendo de sentido que la acción pueda extinguirse por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.
Si se acepta que el acto al que se refiere el mencionado artículo 2332 es el ilícito, cuya existencia requiere la producción del daño, también debe concluirse que si por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, la víctima no ha podido conocer el hecho dañoso o este aun no provoca el daño o el daño que genera es de efecto continuado y permanente y se sigue produciendo más allá de la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de la acción resarcitoria de ese daño tampoco habría empezado a transcurrir.

DÉCIMO TERCERO: Que, en la especie, el hecho ilícito atribuido a los demandados está constituido por una serie de actos que han ido generando consecuencias dañosas que no se agotan en un solo momento. Y tampoco ha podido consumarse, como colige la sentencia recurrida, el día 2 de abril de 2012, fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del Banco Santander.
A diferencia de lo declarado por los juzgadores, el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 2332 del Código Civil debe ser contado desde el término de la configuración del ilícito y ello sucedió, a lo menos, a la fecha en que la familia demandante volvió a adquirir el inmueble que ha servido de habitación y sustento económico para la familia, pues solo a contar de ese momento puede colegirse que cesó el riesgo de desalojo al que se vieron permanentemente expuestos por el actuar fraudulento de JAR.
En tales circunstancias, habiéndose desarrollado los hechos y manifestado el daño hasta cuando el demandante CMV adquirió el bien raíz –en el año 2013 según la sentencia penal, o el año 2014 según se afirmó sin controversia en la demanda de autos- debe concluirse que en cualquier caso, a la data de notificación de la demandada, actuaciones practicadas en los meses de septiembre y noviembre de 2016, el término de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción ejercida no había transcurrido.

DÉCIMO CUARTO: Que las precedentes reflexiones tienen directa vinculación con el segundo cuestionamiento que se formula en el recurso de casación, tocante a la infracción del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, disposición cuya finalidad es permitir que en un mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción en las condiciones que dicho precepto señala, opción que está encaminada “…particularmente a fines de economía procesal y a la coherencia en la administración de justicia, a fin de evitar decisiones contradictorias en la misma materia. Se deduce la misma acción si las acciones entabladas tienen la misma causa de pedir o fundamento inmediato de la pretensión y la misma cosa pedida, que no es la materialidad de lo que se demanda, sino el derecho cuyo reconocimiento se solicita. No rige en la aplicación de este artículo la consideración a circunstancias pormenorizadas e incidentales, como el lugar, monto y fecha de los pagos y lo atingente a la específica cantidad a devolver al actor” (C. Suprema, 13 abril 1993. R., t. 90, sec. 1a, p. 40).
En la especie se ha deducido una acción resarcitoria que, como ya se dijo, se funda en una serie de actuaciones ejecutadas por el demandado AR, todas desplegadas con el objeto de evitar la devolución de la propiedad en la que los actores han vivido y desarrollado sus actividades y evitar devolver lo pagado por la demandante GMV, obteniendo nuevos créditos del Banco Santander que el demandado no solucionó oportunamente, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre la propiedad de DA N° 90, comuna de Nancagua.
En consecuencia, concurren los presupuestos del artículo 18 del código adjetivo, ya que los varios demandantes han interpuesto una misma acción que emana de unos mismos hechos.

DÉCIMO QUINTO: Que por las razones explicadas solo puede concluirse que los sentenciadores han infringido los artículos 2332 del Código Civil y 18 del Código de Procedimiento Civil al acoger parcialmente las excepciones de prescripción extintiva de la acción e íntegramente las de falta de legitimación activa, desaciertos que han tenido fundamental incidencia en la manera de resolver el conflicto y deben ser enmendados invalidando el fallo que los contiene.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Guerrero Román, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte en contra del referido pronunciamiento, el que por consiguiente s e a n u l a y es reemplazado por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. N° 12.206-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en https://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus considerandos cuarto a décimo sexto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Lo expresado en los motivos quinto a séptimo y décimo a décimo cuarto del fallo de casación, que se dan por expresamente reproducidos, y
también:
1.- Que la demanda de autos persigue una indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual imputada a los demandados, estatuto que encuentra regulación en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
2.- Que la pretensión fue deducida conjuntamente por GEMV, CAMV y TSMP reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de la responsabilidad extracontractual de JAR, Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada y NMAR, originada fundamentalmente en la conducta fraudulenta del primero, por la que además fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral de San Fernando en causa Rit 34-2015 como autor del delito de estafa y otros engaños en perjuicio de GEMV.
3.- Que conforme da cuenta la referida sentencia penal, ante la adjudicación por parte del Banco Santander del inmueble en que los demandantes vivían y desarrollaban sus actividades, el demandado AR se presentó ante ellos como quien podía devolver la propiedad, ofreciendo su capacidad de crédito para adquirirla a su nombre.
Sin embargo, de acuerdo a la cronología de hechos que han sido precisados en el fundamento décimo de la sentencia de casación, desde el año 2005 AR ejecuto una serie de actos tendientes a obtener un beneficio propio en desmedro de los actores. En efecto, aprovechando el pago efectuado por GEMV del crédito que el demandado había obtenido para comprar el inmueble, no lo transfirió cuando debía hacerlo, evitó devolver lo pagado y gravó aún más el bien raíz para que el banco Santander persiguiera sus créditos sobre él, exponiendo de este modo a los demandantes al riesgo constante de verse desalojados, el que cesó cuando el demandante CMV adquirió el bien raíz mediante un crédito hipotecario otorgado por la misma entidad bancaria, en el año 2013 según la sentencia penal, o el año 2014 según se afirmó sin controversia en la demanda de autos.
4.- Que la circunstancia de que un mismo hecho pueda dar origen simultáneamente a responsabilidad penal y civil no determina que esta última dependa de la existencia de una sentencia penal. Las acciones son distintas en cada caso y su prescripción es independiente, aún si se ejerce la prerrogativa prevista en el artículo 167 del código adjetivo.
5.- Que la prescripción de la acción emanada de esta especie de responsabilidad civil está regulada por el artículo 2332 del Código Civil. Considera un lapso de cuatro años que corre a contar de la perpetración del acto, concepto que, como fuera explicado en el fallo de casación que antecede, incluye el daño ya que sin daño no hay ilícito civil. Por ello es que la referencia a la perpetración del acto a que se refiere la citada norma debe entenderse hecha al ilícito civil, el que, en la especie, no se consumó en un solo momento sino que se extendió a lo menos hasta el año 2013 o 2014, oportunidad en que el actor CMV y el banco Santander celebraron el contrato de compraventa del inmueble, cesando en consecuencia el daño que a los demandantes les infringiera AR en relación al riesgo cierto de perder el inmueble que les sirve de residencia familiar.
6.- Que, entonces, el término de prescripción extintiva que empezó a correr en esa data no alcanzó a transcurrir al 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2016, fecha en que la demanda fue notificada a los demandados.
Siendo así, la excepción de prescripción opuesta por los demandados no puede prosperar.
7.- Que la misma suerte depara a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, siendo suficiente lo razonado en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de casación para desestimarla.
8.- Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva, debe recordarse que la legitimación es un presupuesto procesal de la sentencia y que la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia suficiente entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida. Es decir, respecto del demandado, la concurrencia del mencionado presupuesto procesal descansa en la circunstancia de que es “…la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid Pág. 168).
9.- Que para resolver la excepción en referencia es necesario reiterar que la acción interpuesta en autos tiene por objeto la declaración de que cada demandado ha incurrido en responsabilidad extracontractual y que debe resarcir los perjuicios que de ella se derivan.
En la demanda se describen suficientemente las razones que permiten colegir la concurrencia de los presupuestos del mencionado estatuto de responsabilidad respecto de JAR. Tocante a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, se expresa que se trata de una sociedad instrumentalizada por JAR, “creada con un exclusivo fin evasivo de responsabilidad civil” y para “eludir a sus acreedores, en especial al Banco Santander”, puesto que transfirió a esa persona jurídica todos los bienes raíces y otros derechos inmuebles de los que antiguamente era titular, persona jurídica que “no es tal” y que “carece de independencia de JAR”, socio mayoritario propietario del 99% de los derechos sociales. Explica esta relación aludiendo a la denominada teoría del levantamiento del velo societario, que postula que “debe prescindirse judicialmente de la personalidad jurídica bajo ciertas hipótesis”.
En cuanto a NAR, no se revelan hechos ni razones que permitan comprender su condición de demandada.
10.- Que sobre la base de lo que se viene explicando sólo es posible prestar acogida a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por NAR, defensa que se fundó precisamente en la ausencia de hechos que la vinculen con los actos ilícitos que describen las demandantes. A diferencia de lo que acontece con sus codemandados a cuyo respecto sí han sido enunciadas las circunstancias que permiten atribuirles responsabilidad –y sin perjuicio, evidentemente, de lo que pueda resolverse sobre el fondo de cada una de las imputaciones y los elementos de esa responsabilidad civil- en el caso de NAR no es dable apreciar si está legitimada de acuerdo a la ley sustancial para discutir u oponerse a la pretensión de las actoras, o si le corresponde contradecirla.
Cabe añadir que se equivoca JAR al fundar su excepción en la imposibilidad de configurarse un litis consorcio pasivo necesario por la circunstancia de haber sido demandada la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada que no tiene vinculación con el supuesto incumplimiento de contrato en el que no es parte y con un hecho doloso que no es capaz de cometer, condición que, en su opinión, “afecta al litis consorcio completo”. Y lo propio sucede con la sociedad, que invocó esa misma imposibilidad de actuar con dolo o culpa al explicar su excepción, añadiendo que el daño reclamado no deviene de ningún hecho que le sea imputable.
Valga apuntar, respecto de ambos demandados, que del modo en que fue planteada la acción no es posible colegir la hipótesis procesal que funda la excepción de falta de legitimación pasiva ya que lo pretendido por las actoras es la declaración de responsabilidad extracontractual por hechos que atribuye a JAR, actuaciones ejecutadas como persona natural y en los cuales también hizo intervenir a su representada y codemandada sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada. Como ambos fueron demandados conjuntamente por la responsabilidad solidaria que se les atribuye, es claro que la controversia sí reúne a quienes pueden verse afectados por la decisión que se adopte.
Distinto es si en relación a la persona jurídica se presentan los requisitos de la responsabilidad aquiliana, definición que no dice relación con su legitimación procesal.
11.- Que en cuanto a los demás presupuestos de la acción deducida, el mérito del proceso evidencia que ellos concurren únicamente respecto del demandado JAR, pues los actos defraudatorios cometidos por aquel demandado que ya han sido enunciados en el fallo de casación y que constan en la sentencia penal condenatoria incorporada al proceso, solo permiten determinar la comisión de hechos ilícitos a su respecto. No resultó debidamente acreditado que la sociedad demandada Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada hubiese sido constituida con el exclusivo fin evasivo de responsabilidad civil, como se afirmó en la demanda, debiendo advertirse, con todo, que aun si hubiese sido creada solo para eludir a los acreedores de su socio principal, como también se asevera en el libelo pretensor, esa circunstancia tampoco permitiría configurar per se la responsabilidad extracontractual de la que se le acusa.
12.- Que en lo que toca a los daños reclamados, debe puntualizarse que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño. Por su parte, la indemnización del daño por equivalencia es un método que reconoce nuestra legislación civil para definir una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación.
En el caso de autos, es esta última la que persiguen los demandantes, exigiendo un pago por los daños patrimoniales y extra patrimoniales que aseveran haber padecido, detrimentos que, como ya fuera expresado, han de ser analizados únicamente respecto al demandado JAR.
13.- Que sobre los primeros, careciendo de elementos probatorios que acrediten el perjuicio reclamado por GEMV a título de honorarios y gastos pagados en las acciones y diligencias que debió emprender con ocasión de la conducta de AM y a falta de mejores probanzas, el daño emergente de esta demandante será cifrado en la cantidad de $24.620.283, como informan los comprobantes de pago aportados, en relación a la copia de la sentencia penal condenatoria dictada en contra del mencionado demandado, ponderada conforme lo estatuye el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
La referida cantidad está conformada por $21.020.283, correspondiente a los dividendos que la actora pagó al Banco Santander por el crédito que esta había otorgado a JAR, descontando aquellos que durante los años 2012 y 2013 siguió solucionando aunque esa entidad bancaria ya se había adjudicado el inmueble en cuestión, pues esa pérdida patrimonial no es imputable al demandado de autos, a lo que debe añadirse la suma de $3.600.000 que ella pagó al Banco Santander en el año 2005, como pie del crédito hipotecario concedido al demandado.
En el caso de CMV, se persigue una indemnización por daño emergente de $61.200.000, que corresponde a las sumas que debió pagar por el crédito hipotecario que le permitió adquirir el inmueble que en el año 2012 de manos del banco Santander.
No obstante, si se considera que la demanda ha sido interpuesta conjuntamente por los actores, que ellos no desconocen que era de su cargo –en particular, de GEMV- el pago de los dividendos del crédito hipotecario otorgado a JAR y que ya sido resuelto que ese demandado debe indemnizar a GEMV en el equivalente a las cantidades que ella pagó al banco acreedor a nombre de JAR, no es posible concluir que la adquisición por parte de CMV de un crédito hipotecario para financiar la adquisición de la heredad y las parcialidades que debe y deberá solucionar constituyan un perjuicio que corresponda al demandado resarcir, no solo porque, en definitiva, ello supondría amparar la adquisición de un inmueble sin contraprestación alguna, sino porque la ilicitud atribuida al mencionado demandado está dada por lo obrado para aprovechar los pagos efectuados por GEMV, por no haberle transferido el inmueble cuando debía hacerlo, por su intención de evitar devolver lo pagado y por el hecho de haber instado para que el banco Santander persiguiera los créditos insolutos sobre el mencionado bien raíz, exponiendo a los actores a un riesgo permanente de desalojo.
En consecuencia, en este punto la indemnización no será concedida.
Por último, la pretensión de TMP de ser reparado en la cantidad de $10.000.000 por concepto de daño emergente y $120.000.000 por lucro cesante tampoco prosperará, pues la prueba rendida no permite asentar el hecho de que ese demandante incurriera en gastos por las gestiones y trámites que aduce haber realizado para evitar ser desalojado, la cuantía de esos desembolsos, ni las utilidades que percibía y dejaría de percibir por el trabajo que realizaba en la Panadería Las Masitas y que su condición de salud le impide desarrollar, elementos sobre los cuales se explicó y justificó la aspiración resarcitoria.
14.- Que sobre el daño extrapatrimonial, es oportuno mencionar que aun cuando es efectivo que la indemnización debe ser concedida solamente en favor de aquéllas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un perjuicio, en el caso del daño moral cobra relevancia un principio probatorio elemental en materia civil, denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario.
Como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol N° 28.170-2018 y 38.037-2017, entre otras, el mencionado principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil el cual, adoptándolo, impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, siguiéndolo, impone el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida.
La doctrina nacional también ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI [XII], Nos. 1987 y 1988, págs. 659 y 660).
En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3a, pág. 7, entre otros).
15.- Que, de este modo, si en la especie ha quedado asentado que el daño que provocó el demandado JAR no se verificó en un solo acto sino que ha permanecido en el tiempo y se traduce en la preocupación, molestia y constante desazón que GEMV y CMV experimentaron ante la incertidumbre de ser desalojados de su vivienda -padecimientos que en el caso de la primera han sido confirmados con el informe sicológico agregado al proceso-, corresponde que ese sufrimiento sea compensado por el agente en un monto que prudencialmente se cifra en $3.000.000 para cada uno de ellos.
Distinta es la situación del actor TMP, porque a su respecto la demanda justifica el resarcimiento del daño moral en los efectos que en su salud habría ocasionado el actuar del demandado y “la estafa de que fue víctima”. No obstante, la estafa que sanciona la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Juicio Oral de San Fernando en causa rit 34-2015 fue cometida por JAR en perjuicio de GEMV y no de TMP. Y, por otra parte, tampoco existe prueba idónea que permita establecer que MP sufriera dos infartos a consecuencia directa de los hechos del juicio y que quedara imposibilitado de realizar esfuerzos físicos y trabajar en la panadería que funciona en el inmueble de calle DA N° 90, Nancagua, presupuestos de hecho en los que se fundó la pretensión y que, al no ser debidamente acreditados, imponen su rechazo.
16.- Que, por último, al no haber sido íntegramente vencido, se eximirá al demandado JAR del pago de las costas.
Y visto además lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por la de dos de enero de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente las excepciones de prescripción opuestas por los demandados -en relación con algunos de los demandantes- e íntegramente la de falta de legitimación activa respecto de todos los actores, y en su lugar se declara que:

1.- Se rechazan las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimación activa opuesta por los demandados.
2.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandante NAR y se rechazan las interpuestas por sus codemandados.
3.- Se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condena al demandado JAR al pago de la suma de $24.620.283 a favor de la actora GEMV por concepto de daño emergente y $3.000.000 a título de daño moral; y $3.000.000 por ese mismo concepto en beneficio del demandante CMV.
En lo demás, se la desestima.
4.- Cada parte asumirá sus costas.
Se previene que la ministra señora Egnem S. fue del parecer de acoger la demanda también en lo relativo a la compensación del daño moral sufrido por TMP, puesto que aunque no pudiera demostrarse fehacientemente que sus problemas de salud se hayan originado necesaria y únicamente por los hechos expuestos en la demanda, no fue discutido que al igual que sus hijos, experimentó el riesgo serio de perder su casa habitación y su trabajo, circunstancias que naturalmente originan un sufrimiento que debe ser compensado, estimándose prudente, con tal objeto, el resarcimiento con una suma de dinero equivalente a la que ha sido fijada en beneficio de los demás demandantes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar y la prevención, de su autora.
N° 12.206-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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