Acuerdo de Unión Civil en Chile

Por Abogado Palma | 15.07.2024
Derecho Familia| 7 minutos
Acuerdo de Unión Civil en Chile
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Acuerdo de Unión Civil

1. Concepto de Acuerdo de Unión Civil

El 21 de abril de 2015 se publicó la ley 20.830 que creó el Acuerdo de Unión Civil.

De conformidad con lo dispuesto por su artículo 1º “El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.

Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26”.

2. Características de Acuerdo de Unión Civil.

a. Es un contrato.

b. Se celebra entre dos personas. Las cuales pueden ser del mismo o distinto sexo, pues la ley no distingue.

c. Las personas que lo celebran comparten un hogar.

d. El propósito del AUC es regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente.

e. No puede sujetarse a modalidades ni a gravamen alguno.

f. No puede prometerse su celebración.

g. Da derecho a compensación económica en términos similares a los dispuestos para el matrimonio.

3. Estado civil

El AUC confiere a los contrayentes el estado civil de conviviente civil, y serán considerados parientes para efectos del artículo 42 del Código Civil. El término del AUC restituye a los contrayentes al estado civil que tenían antes de celebrar el contrato, con excepción del caso en que haya terminado por el matrimonio de los convivientes civiles, pues en dicho caso, adquieren el estado civil de cónyuges.

Además, el artículo 4º dispone que “entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.”

4. Celebración del Acuerdo de Unión Civil.

De acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil en su artículo 6º, el acuerdo se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier Oficial Civil, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes, la cual será incorporada a un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación llamado “Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil”. La celebración del acuerdo podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

IMPORTANTE: El acuerdo de Unión Civil, se puede celebrar por mandatario facultado especialmente para éste efecto, constando el mandato por escritura pública, y facultando en él de manera expresa al mandatario para convenir por su mandante la comunidad de bienes por la que se regirá el Acuerdo de Unión Civil. Esta posibilidad de celebrar un Acuerdo de Unión Civil en Chile a través de un representante, es decir, a través de un mandato especial se encuentra regulado en el Art. 5° inc. 3ro. de la Ley N° 20830.
Más detalles aquí.

5. Requisitos de validez:

Los contrayentes:

a. Deben ser mayores de edad.

b. Deben tener la libre administración de sus bienes. Sin embargo, el disipador interdicto, podrá celebrarlo por sí mismo.

c. Es necesario que presten su consentimiento libre y espontáneo.
La ley presume que falta este requisito cuando:

  • c.1. Existió error en la identidad de la persona del otro contrayente.
  • c.2. Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 CC.

d. No deben ser entre sí ascendientes ni descendientes, ni colaterales por consanguineidad en el segundo grado.

e. No deben estar ligadas por vínculo matrimonial no disuelto ni por un AUC vigente.

6. Acuerdo de Unión Civil celebrado en el extranjero.

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como AUC cuando cumplen con las reglas establecidas en la ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.
Para ello deberá inscribirse en el registro especial de AUC, momento a partir del cual los efectos se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.

7. Efectos del Acuerdo de Unión Civil.

Los convivientes civiles:

a. Se deberán ayuda mutua.

b. Estarán obligados a solventar los gatos generados por su vida en común, de conformidad a las facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

c. En cuanto a los efectos patrimoniales, los convivientes podrán optar por el régimen de comunidad o por el régimen de separación de bienes.

d. Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá a la sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. Del mismo modo, podrá ser también asignatario de la cuarta de mejoras.

e. Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo, se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del CC.

8. Término del Acuerdo de Unión Civil.

El AUC termina:

a. Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.

b. Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil. Terminará también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil.

c. Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.

d. Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

e. Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

f. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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