Reglamento de la Ley Nº 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil.
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.830, QUE CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
Santiago, 15 de julio de 2015.-
Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 510.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, que Establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, ambos del Ministerio de Justicia; en la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil; en la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Sustituye Texto de Reglamento Consular; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1.- Que, con fecha 21 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.830, que «Crea el Acuerdo de Unión Civil» y establece un Registro Especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.
2.- Que el citado cuerpo legal, en su artículo 48, dispone la dictación de un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia, mediante el cual se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en la ley.
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Decreto:
Apruébase, el siguiente reglamento:
Reglamento de la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil.
TÍTULO I
DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
Párrafo 1º
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El acuerdo de unión civil, en adelante e indistintamente «el acuerdo», es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Artículo 2º.- La celebración del acuerdo de unión civil, confiere el estado civil de conviviente civil, el que se acreditará en conformidad a las reglas generales. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en caso de matrimonio de los convivientes civiles entre sí.
Artículo 3º.- El acuerdo se podrá celebrar ante cualquier oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo darse cumplimiento a las normas consagradas en la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil y en este reglamento.
Párrafo 2º
Diligencias previas a la celebración del acuerdo de unión civil.
Artículo 4º.- En forma previa a la celebración del acuerdo, los futuros convivientes civiles deberán solicitar una hora con cualquier oficial del Registro Civil, indicando sus nombres, el lugar, día y hora de celebración. En caso de requerir la asistencia de un intérprete de señas, deberán indicarlo, así como también señalar si el acuerdo de unión civil se celebrará a través de mandatario especialmente facultado para este efecto.
Artículo 5º.- El oficial del Registro Civil deberá exigir a los futuros contrayentes que se encuentren en las situaciones descritas en los artículos 8º y 9º del presente reglamento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos correspondientes en forma previa a la celebración del respectivo acuerdo.
Párrafo 3º
De la celebración del Acuerdo de Unión Civil.
Artículo 6º.- El acuerdo se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente «el Servicio», ante cualquier Oficial Civil, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración del acuerdo podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
No obstante lo anterior, los acuerdos de unión civil en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier oficial del Registro Civil y en cualquier lugar.
Artículo 7º.- Podrán ser convivientes civiles las personas mayores de edad, que no se encuentren ligadas por vínculo matrimonial no disuelto o por un acuerdo de unión civil vigente y que tengan la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la excepción que establece la ley respecto del disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, no podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Artículo 8º.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a 127 del Código Civil.
El oficial del Registro Civil correspondiente, no permitirá la celebración del acuerdo, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial e inventario solemne de bienes, si los hubiere. Lo anterior, salvo que se acredite mediante información sumaria, la que podrá consistir en una Declaración Jurada ante el Oficial Civil, que el o los contrayentes no tienen hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Artículo 9º.- Cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto; o, no habiendo señales de preñez antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.
Pero se podrán rebajar de este plazo, todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales, haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer.
El oficial de Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente.
Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo, se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil.
Artículo 10.- Para proceder a la celebración del acuerdo, el oficial del Registro Civil deberá:
a) Solicitar la cédula de identidad a ambos contrayentes o el documento identificatorio respectivo, los cuales, en ambos casos, deberán encontrarse vigentes;
b) Indicar fecha, hora, lugar y comuna de la celebración;
c) Individualizar al Oficial Civil y la Circunscripción de la oficina;
d) Individualizar a los contrayentes: nombres, apellidos, domicilios, número de documento de identidad nacional o extranjero, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha de nacimiento y profesión u oficio;
e) Dar lectura a los artículos 1º y 14 de la ley Nº 20.830;
f) Dejar constancia de haberse consultado a los contrayentes, quienes deberán declarar bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas, acerca de los siguientes hechos:
i) No ser entre sí ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales por consanguinidad en el segundo grado;
ii) No encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente;
iii) Tener o no la libre administración de sus bienes. En caso de tratarse de un disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá celebrar este acuerdo, pero deberá dejarse constancia de esta circunstancia en el rubro observaciones;
iv) Si consienten libre y espontáneamente en celebrar el acuerdo de unión civil, y de la respuesta afirmativa, dejar constancia en el acta de celebración;
v) Si pactarán el Régimen de Comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15 de la ley;
g) Dejar constancia en el rubro observaciones del Acta, de los siguientes antecedentes cuando corresponda:
i) Sentencia Judicial que declara la interdicción del disipador;
ii) Sentencia Judicial de nombramiento de curador de bienes del menor sujeto a guarda o patria potestad y del inventario solemne de bienes;
iii) Acreditación de la mujer de no encontrarse comprendida en el impedimento del artículo 11 de la ley Nº 20.830;
iv) Nombres, apellidos y domicilio del intérprete; o, de quien conozca el lenguaje de señas. Las partes deberán proporcionar el intérprete idóneo que intervendrá en la celebración;
v) Individualización del(la) mandatario(a) cuya representación conste en escritura pública; o, acta consular con su correspondiente certificado de vigencia.
vi) Del hecho de haberse celebrado el Acuerdo de Unión Civil en artículo de muerte, las circunstancias en que se ha efectuado, individualizando al conviviente civil afectado, y el peligro que lo amenazaba;
h) Emitir el acta y proceder a su lectura;
i) Firma del Acta por el oficial del Registro Civil y por los convivientes civiles, si supieren o pudieren hacerlo. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia en el rubro observaciones que contendrá el acta de celebración, expresando el motivo por el cual no firma, y procederá a estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo, y a falta de este miembro, sólo se dejará constancia de ello.
j) Certificar haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para su celebración.
Artículo 11.- Una vez finalizada la celebración del acuerdo de unión civil, se entregará a los convivientes civiles una libreta de Acuerdo de Unión Civil.
Asimismo, el Oficial Civil remitirá el Acta al Registro Especial para proceder a su inscripción.
TÍTULO II
DEL REGISTRO ESPECIAL DE ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, se encargará de la organización, operación y administración del Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, en adelante e indistintamente «el Registro Especial», a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 20.830, en el que se deberán inscribir entre otros, los contratos celebrados entre dos personas de igual o de distinto sexo, que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente, en conformidad a la citada ley.
Artículo 13.- El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, será único y centralizado, y estará conformado por el Acta de celebración del Acuerdo de Unión Civil levantada por el Oficial del Registro Civil, y demás documentos a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, cuyas inscripciones y/o anotaciones se practicarán de manera sistematizada e informática por medios tecnológicos.
Párrafo 2º
De las inscripciones en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil
Artículo 14.- Se inscribirán en este Registro, además de las actas de los acuerdos de unión civil celebrados en Chile, lo siguiente:
1. Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, celebrados en el extranjero, los que se encuentran sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830;
2. Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo, los que se encuentran sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830.
Artículo 15.- También se deberán inscribir en el Registro Especial, los actos jurídicos que modifican o ponen término al acuerdo, tales como:
a. La escritura pública en que los convivientes civiles pacten la sustitución del régimen de comunidad por el de separación total de bienes, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha de la escritura;
b. La constancia de la inscripción del matrimonio celebrado por los convivientes civiles entre sí;
c. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil;
d. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil;
e. Cualquier documento público debidamente autenticado en que conste la terminación de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados en el extranjero;
f. La sentencia judicial ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo o su término; o, cualquier otra sentencia judicial que ordene practicar una inscripción en el Registro Especial;
g. Las sentencias judiciales de divorcio, nulidad o término de matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero y que se encuentren inscritos en Chile;
h. Otros actos jurídicos que modifiquen la inscripción.
Artículo 16.- La inscripción en el Registro, deberá contener las siguientes menciones:
- Fecha y número de inscripción;
- Fecha, hora, lugar y comuna de otorgamiento del Acta;
- Individualización del Oficial Civil y la circunscripción de la Oficina; o, de la autoridad ante quien se hubiere celebrado, si se trata de acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, o matrimonios de personas del mismo sexo celebrados en el extranjero;
- Individualización de los contrayentes: nombres, apellidos, número de documento de identidad nacional o extranjero, sexo, estado civil, nacionalidad;
- Régimen de comunidad, si se hubiere pactado;
- Anotar la circunstancia de haberse celebrado en artículo de muerte, cuando proceda;
- Certificación realizada por el Oficial Civil de la Oficina de Registro Civil correspondiente, de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para su celebración.
TÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL O CONTRATOS EQUIVALENTES Y MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONAS DEL MISMO SEXO
Párrafo 1º
De los acuerdos de unión civil y contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio celebrados en el extranjero.
Artículo 17.- De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.830, los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio celebrados en el extranjero, y los actos auténticos en que conste su terminación, serán reconocidos en Chile. Sus requisitos de forma y fondo se regirán por la ley del país en que hayan sido celebrados u otorgados.
Para que el acuerdo, o su término produzcan efectos en Chile, deberá inscribirse el documento en que conste el acto, en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, debidamente autenticado conforme a la ley chilena.
Los efectos de este acuerdo o de su término, una vez inscritos conforme a lo señalado precedentemente, serán reconocidos en Chile, quedando sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
Artículo 18.- Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio, celebrados en el extranjero entre dos chilenos; o, entre un chileno y un extranjero, para que produzcan efectos en Chile, deberán ser inscritos en el Registro Especial. La inscripción en estos casos, podrá ser requerida a través de los Consulados de Chile, los cuales deberán remitir los antecedentes correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez los enviará al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil. Asimismo, la inscripción podrá ser requerida, directamente en el Registro Especial; o, bien, en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que deberá remitir los antecedentes al referido Registro para su inscripción.
Artículo 19.- La inscripción de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes no constitutivos de matrimonio, celebrados en el extranjero, entre dos extranjeros sólo podrá ser requerida directamente en Chile en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, o bien, en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que deberá remitir los antecedentes al referido Registro para su inscripción.
Párrafo 2º
De los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo.
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero, serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil, si cumplen con las reglas establecidas en la ley Nº 20.830, y sus efectos serán los mismos de aquellos acuerdos celebrados en nuestro país.
Párrafo 3º
Reglas comunes a los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes y matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo.
Artículo 21.- Los convivientes civiles, serán considerados separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten expresamente el régimen de comunidad previsto en el artículo 15 de la ley Nº 20.830, de lo cual deberá dejarse constancia en la referida inscripción.
Artículo 22.- En los casos a que se refieren los artículos precedentes, deberán acompañarse los documentos originales debidamente autenticados y traducidos, cuando corresponda.
TÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DEL REGISTRO ESPECIAL DE ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL
Artículo 23.- La información contenida en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, será entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante certificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º Nº 7 de la Ley Nº19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos certificados se otorgarán a petición de cualquier interesado, para lo cual deberá proporcionar el número de RUN o nombre completo de cualquiera de los convivientes civiles.
Las menciones que deberán contener los certificados que otorgará el Servicio se fijarán por resolución de su Director Nacional, en conformidad a la legislación vigente.
Los certificados se otorgarán en línea y en las oficinas del Servicio, previo pago de los derechos que se fijen al respecto en conformidad a la normativa vigente.
TÍTULO V
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES EFECTUADAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL
Artículo 24.- Las rectificaciones de errores u omisiones manifiestos de la inscripción en el Registro Especial, podrán ser requeridas a petición de parte u ordenadas de oficio por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien las autorizará.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo único transitorio.- El presente Reglamento comenzará a regir conjuntamente con la ley Nº 20.830, sin perjuicio de aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el Servicio de Registro Civil e Identificación deban adoptar previamente para la adecuada ejecución de dicha ley y de este cuerpo reglamentario.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministro de Justicia.
Lo que trancribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional.
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