C. S. el Gerente General de una S.A. no está exento de la obligación de rendir cuenta.

Por Abogado Palma | 02.09.2017
Sentencias| 15 minutos
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El Gerente General de una S.A. no está exento de la obligación de rendir cuenta, éste responde ante el Directorio y no ante la junta de accionistas.
Además la sentencia señala que de acuerdo al artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales en el cual se indica que están sujetos a un juicio arbitral de manera forzosa, «las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las sociedades comerciales y de los demás juicios de cuenta», pero siempre en el entendido que, en el caso del gerente, está obligado a rendir dicha cuenta, pero no así en los que no debe realizarla.
En otras palabras, en el caso de que exista obligación expresa de que el gerente debe rendir cuenta, se debe tramitar por arbitraje. Si no existe obligación expresa de que el gerente debe rendir cuenta, se debe iniciar un juicio sumario de cuenta, con el propósito de que se declare la obligación de rendir cuenta.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 3017-05.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dieciocho de junio de dos mil siete.
VISTOS:

En estos autos rol N° 2883 » 1998 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, JMLG, en representación de Comercio e Inversiones SI S. A. y de Comercio e Inversiones SJ S. A., que reúnen el 40.7 % del capital accionario, interpone demanda en juicio sumario, en contra de JIGA y solicita se declare que se encuentra obligado a rendir cuenta a las dos sociedades en calidad de accionistas de la Sociedad Anónonima CP de C, de toda su gestión económica, financiera, contable y administrativa que ha realizado y ejecutado desde el año 1993 hasta la fecha en el ejercicio del cargo de Gerente General de la empresa recién indicada, fijando un plazo perentorio y fatal de 20 días para ello o el que SSa., estime procedente, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada o cause ejecutoria, con costas.

Funda su acción en el antecedente que en la reunión constitutiva del primer directorio, celebrada en Copiapó el 20 de diciembre de 1990, se designó como gerente general al demandado, el cual hasta la fecha ha ejercido el cargo, con excepción del período que se extiende desde el 21 de marzo hasta el 28 de abril de 1997, sin que haya rendido cuenta detallada y documentada ante los accionistas, a cuyo nombre interpone la demanda, pues valiéndose del hecho que otras personas jurídicas son titulares de más del cincuenta por ciento del capital social, no se les ha rendido cuenta de la gestión del gerente.

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Contestando la demanda, se solicita su rechazo, con costas, por cuanto la solicitud se funda en la personalidad del actor, que no considera el carácter familiar de las sociedades. Por otra parte no indica la norma legal que sustenta su acción, pues no tiene obligación de rendir cuenta al actor, ya que la administración de la sociedad anónima no radica en el gerente, sino que en el directorio, que es la entidad que informa a los accionistas.

Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se agregó a los autos.
Por sentencia de primera instancia, de 28 de octubre de 1999, agregada de fojas 318 a 326, se rechazó la demanda, con costas, por cuanto el gerente responde ante el directorio y tiene las responsabilidades de los directores. Apelada la sentencia, ésta es confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 18 de abril de 2005, según se lee a fojas 376.
El abogado LCR, en representación de las demandantes interpone recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 377, el que se ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 42 N° 4, 50 de la Ley N° 18.046, 233, 234, 237 del Código de Comercio, 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, 2138 y 2155 del Código Civil, por cuanto todos quienes administran bienes ajenos están obligados a rendir cuenta de su gestión a quien les ha encomendado esa administración, por lo que el gerente general de una sociedad anónima no está exento de esta obligación respecto de los dueños de la sociedad anónima, esto es, a sus accionistas y aun cuando sea designado por el directorio. Aplicando la teoría general se expresa que los mandantes (accionistas), encomiendan la administración a sus mandatarios (el directorio), quien designa a su «delegatario» (el gerente), por lo que el mandante puede pedir directamente cuenta al «delegado» (directorio) o al «delegatario» de este directorio.

Se hace referencia que el artículo 40 de la Ley 18.046 dispone que la representación judicial o extrajudicial por el Directorio y éste puede «delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas»; el artículo 31 de la misma ley establece: «La administración de la sociedad anónima la ejerce un Directorio elegido por la Junta de Accionistas», pero no en todo caso, como sucede respecto del primer Directorio, que se designa en el pacto constitutivo y ante la vacancia de un director, el Directorio designa a su reemplazante hasta la renovación total del Directorio en la próxima junta ordinaria, ejemplos que desestiman la tesis que el gerente sólo debe rendir cuenta al Directorio.

Se agrega, además, que existe un problema más de fondo, cual es el respeto de los derechos de las minorías en la sociedad anónima, pues el proceder del gerente cuya cuenta se solicita, es que, por el hecho de elegir 3 de los 5 directores de acuerdo a su capital accionario, ha podido imponer su parecer, rendir cuenta cuando lo ha estimado procedente, se le aprueban las cuentas, sin cumplir con la normativa pertinente, en los cinco años últimos años, en que se han utilizado los fondos sociales de una manera discrecional por su gerente. Se olvida, que al gerente se le aplican las normas de los directores, quienes no pueden presentar cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultar informaciones esenciales, conforme lo ordena el artículo 42 N° 4 de la Ley.
El recurrente sostiene que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, según lo dispone el artículo 2155 del Código Civil, la que corresponde sea detallada y documentada, y como el gerente es un mandatario, debe proceder de igual forma, aspecto que se ve recogido por el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, el cual no hace distinción en la naturaleza de la sociedad de la que es gerente una persona para imponerle esta obligación.
Se infringe por su no aplicación, sigue el recurso, el artículo 233 del Código de Comercio, y se deduce que, como mandatario, el gerente adquiere la denominación de factor de comercio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de mismo Código.

Todas estas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se debió acoger la acción y declarar que el gerente estaba obligado a rendir la cuenta demandada.

2°.- Que los jueces de la instancia dieron por establecido que «en la escritura de constitución de la Sociedad Anónima PC, suscrita con fecha 31 de octubre de 1990, en cuyo artículo 9° dispone que la sociedad será administrada por un directorio que será elegido por la junta de accionistas, órgano que según el artículo 19°, podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes» (sentencia primera instancia, fundamento decimoquinto), agregando que en los artículos 16°, letra b) y 18°, se dispuso que «corresponderá al directorio nombrar al gerente general, señalar su remuneración, determinar sus facultades y fiscalizar su conducta y separarlos del cargo» (motivo decimosexto), concluyendo que «el gerente depende del directorio, órgano que no sólo lo nombra, sino que también fija sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que se señale al respecto en los estatutos sociales, pudiendo sustituirlo a su arbitrio y, en consecuencia, es a dicho órgano al que debe informar de su gestión» (considerando decimoséptimo).

3°.- Que el artículo 1° de la Ley 18.046 señala que la «sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo de sus aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables», coincidente con el 2061 que la misma ley se encargó de modificar, a lo que se agrega lo normado por el artículo 31 de la misma ley que dispone perentoriamente que la «administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas», norma que incluso se ha sostenido es de orden público, por lo que no queda dentro de lo que es posible modificar por las partes que la constituyen. En un aspecto específico el artículo 40 expresa que el «directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, incluso para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas», de lo que se sigue, sin lugar a dudas que la ley entrega al directorio la administración integral de la sociedad anónima, en quien radica la dirección y responsabilidad de esta función.

Respecto de la administración de las sociedades anónimas se ha señalado por la doctrina, que «está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentales no puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste en que la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto de personas que pueden ser removidas de sus cargos. O sea, en la sociedad anónima el legislador ha establecido un sistema rígido de administración» (Alvaro Puelma Accorsi, Sociedades, Tomo II, página 452, Editorial Jurídica de Chile).

De lo anterior se sigue que el directorio responde de la administración ante la junta de accionistas, según las distintas normas que se refieren a este aspecto.

4°.- Que el directorio, para cumplir sus funciones, entre ellas las de administración, tiene la facultad de designar uno o más gerentes, a quienes les fijarán sus atribuciones y deberes, los que responden directamente ante dicho órgano social, el cual puede sustituirlos a su entero arbitrio, conforme lo establece el artículo 49.

En este entendido debe analizarse el artículo 50 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el cual establece que a los gerentes les son aplicables las disposiciones de la ley, que se refieren a los directores, pero en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, efectuando mención especial a las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso, entre estas disposiciones sólo el artículo 42 N° 4 hace alusión a la cuenta, al expresar que los directores no podrán presentar a los accionistas «cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales». Sin embargo, es necesario precisar que se está refiriendo a la obligación de fidelidad de los directores, la que debe entenderse que es aplicable, conforme a la naturaleza de la función, dependencia y obligaciones de los gerentes, entre las que corresponde descartar la cuenta, puesto que los gerentes dependen directa y únicamente del directorio, sin perjuicio que deben prestar toda la cooperación a los inspectores de cuenta e información que les sea requerida, mediante los procedimientos que la ley y el reglamento contemplan.

5°.- Que los artículos 233, 234, 237 del Código de Comercio, 2.138 y 2.155 del Código Civil, están referidos al mandato, que como se ha dicho, en el evento que desarrolle tal actividad, el gerente, en especial conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 18.046, responde ante el directorio, sin perjuicio del deber de información tanto a los accionistas y público en general, en su caso, pero que no llega a imponerse la obligación de rendir cuenta.

6°.- Que el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales indica que están sujetos a un juicio arbitral de manera forzosa, «las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las sociedades comerciales y de los demás juicios de cuenta», que tiene lugar luego de presentada ésta, es objetada, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones, según lo indica el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre en el entendido que, en el caso del gerente, está obligado a rendir dicha cuenta, pero no en los que no debe realizarla.

7°.- Que por lo razonado, los errores de derecho denunciados, no se han producido, puesto que el gerente de una sociedad anónima responde ante el Directorio y no ante la junta de accionistas, como tampoco a parte de ellos, por lo que al haber resuelto de esta forma los magistrados de la instancia, no se ha incurrido en las infracciones de ley que se denuncian y lleva a rechazar el recurso de casación en el fondo.

8°.- Que lo relativo a los derechos de las minorías en las sociedades anónimas se encuentran protegidos por diversos derechos que puede requerir directamente, como también puede solicitar se lleven adelante los actos de fiscalización que la ley contempla a favor de los socios.
De conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas, como lo normado en los artículos 767, 772, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 377, por el abogado LCR, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 376.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 3017-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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