C. S. condena al servicio de Salud Metropolitano Sur por mala atención de parto de alto riesgo en H. de Buin a pagar $51.000.000 por concepto de daño moral.

Por Abogado Palma | 21.02.2017
Sentencias| 15 minutos
Recién nacido en manos del médico al momento del parto
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En un fallo unánime, conociendo de recurso de casación, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar por concepto de daño moral una indemnización total de $51.000.000 a la familia ($30.000.000 a la madre, $20.000.000 al padre y $1.000.000 al hijo) de recién nacido fallecido en el año 2010 en el hospital San Luis de Buin, por mala atención brindada durante el parto.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 41.101-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 41.101-2016, caratulado “CI, Z y Otros con Servicio de Salud Metropolitano”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado con declaración que se elevan los montos que el demandado deberá pagar por concepto de daño moral a las siguientes sumas: a)a ZMCI, madre del menor fallecido $100.000.000; b) a Oscar Patricio Hernández Salinas, padre del menor fallecido la suma de $80.000.000 y c) a OSHC, hermano del menor fallecido la suma de $5.000.000, más reajustes e intereses.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la causal invocada por el recurso de nulidad formal es la prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Refiere que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentos que sustenten la decisión adoptada. En efecto, el fallo ordena a la demandada al pago del daño moral sufrido por los actores, elevando el monto de la indemnización a la suma de $185.000.000, limitándose a señalar que dicho daño se encuentra acreditado por la natural congoja y aflicción que produce la muerte de un hijo y hermano, pero no hace un análisis respecto de la forma en que los hechos habrían afectado a los actores.
Expresa que no existe en la causa prueba efectiva acerca del daño moral invocado y que, a mayor abundamiento, con lo resuelto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley GES que establece la necesidad de acreditar la gravedad del daño y el cambio en las condiciones del afectado como consecuencia de él, fijando incluso parámetros para su determinación, lo que no hizo el fallo.

Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión.

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Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto:Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que en estos autos demandan los padres y hermanos de un recién nacido fallecido en el parto, al Servicio de Salud Metropolitano fundados en que no obstante tratarse de un embarazo de alto riesgo éste fue atendido de manera deficiente. Relatan que la madre fue hospitalizada las últimas semanas de su embarazo y que en la semana 40 -5 de noviembre de 2010 se le indujo el parto para que el nacimiento fuera por parto normal, lo que no se produjo por lo que se programó una cesárea a realizarse el 8 de noviembre en el Hospital San Luis de Buin, dejando indicaciones el médico tratante de ser derivada en forma urgente a dicho centro asistencial en caso de presentar complicaciones, a efectos de adelantar el parto. Indican que habiéndose presentado dificultades, la madre no fue derivada oportunamente a dicho centro asistencial y que la cesárea se le practicó el día en que se encontraba agendada y no con la urgencia que la situación requería, lo que ocasionó que el niño naciera con braquicardia, esto es, una disminución de la frecuencia cardiaca que se tradujo en su muerte a los 30 minutos de nacido, configurándose, a su juicio, los requisitos de la responsabilidad por falta de servicio.

Al contestar el Servicio demandado niega los hechos señalando que se adoptaron todas las medidas terapéuticas necesarias considerando que la paciente a su ingreso al Hospital se encontraba en un etapa inicial de parto, con una dilatación de dos centímetros y que los latidos cardiofetales eran normales, por lo que el trabajo desplegado por los funcionarios del Hospital San Juan de Buin para el control, seguimiento y apoyo en el trabajo de parto fue el adecuado, no pudiendo evitarse el resultado ominoso, el que no pudo preverse dadas las condiciones de la paciente y el desarrollo del trabajo de parto.

Sexto: Que la sentencia de primer grado establece que de los antecedentes se ha podido concluir que en el caso de que se trata el Hospital San Luis de Buin prestó un servicio inadecuado y tardío a la paciente, existiendo fallas tanto en la parte institucional como en el manejo de los profesionales de la salud que allí prestaban servicios.
Concluye en su considerando vigésimo: “Que en la especie, es indiscutible y no existe duda que el Hospital San Luis de Buin, en su calidad de establecimiento del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se encontraba en la obligación de prestar a la paciente Sra. ZMCI, por imperativo legal derivado de la normativa expuesta en el fundamento duodécimo precedente y de los cuerpos legales especiales allí mencionados, los servicios tendientes a prestar una acertada atención para casos de trabajo de parto en pacientes con los antecedentes médicos que traía consigo la demandante, diabetes gestacional, obesidad, preeclamsia, trabajo de parto no efectivo (con contracciones y mínima dilatación), lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aconsejaban la programación de una cesárea, la que adquirió el carácter de urgencia transcurridas las horas y la que debió realizarse a tiempo y no tardíamente como ocurrió, con la consecuencia de muerte del neonato a los 30 minutos de haber nacido, hecho que de conformidad a los antecedentes acompañados era un hecho absolutamente previsible, atendido a que el bebé no tenía malformaciones ni problemas intraútero, como señala el informe anátomo patológico de fojas 132, surgiendo los problemas ya sabidos sólo una vez que al no detectarse oportunamente el trabajo de parto lento con contracciones y dilataciones mínimas lo que produjo la bradicardia del bebé(latidos bajo el parámetro normal), lo que indicaba sufrimiento fetal, debiendo hacer cesárea de urgencia y posterior nacimiento del bebé con las consecuencias ya conocidas”.

En cuanto al daño moral alegado, éste se tuvo por acreditado por medio de los informes acompañados,los que demostraron la situación sicológica de los demandantes consistentes en la alteración de vida de cada miembro de la familia, fijando el monto de las indemnizaciones en $30.000.000 para la madre, $20.000.000 para el padre y $1.000.000 para el hijo.

Séptimo:Que recurrida de casación en la forma y apelada esta determinación por los demandantes, la sentencia recurrida consigna en su considerando décimo tercero: “Que, en la especie, la muerte del hijo y hermano de los actores, en las circunstancias en que se produjo, debidamente probadas en juicio, permiten tener por acreditado, el dolor, la angustia, la aflicción que para su familia, representó tal fallecimiento, teniendo presente la edad de sus progenitoras y hermano, todos los cuales podían presumir razonablemente una larga vida junto al niño fallecido”. Evaluando al respecto que el daño moral que afectó a los actores en la suma de $185.000.000, la que desglosa en las sumas en que se indica en lo resolutivo del fallo.

Octavo: Que en estas condiciones resulta evidente que los falladores,para aumentar el monto a que fue condenado el demandado por concepto de daño moral,no especifican cuáles son los hechos probados que lo hacen procedente, así como tampoco loscalifican, evento en el que la decisión impugnada no da cuenta de los motivos y razones que condujeron a alterar el monto al que el Servicio de Salud Metropolitano fue condenado en primera instancia.

Noveno: Que lo anterior reviste la máxima relevancia ya que evidencia que los magistrados efectivamente incurrieron en el vicio denunciado, pues no le confieren fundamento fáctico a dicho aumento al no especificar ni calificar los hechos que lo configuran,impidiendo de este modo comprender cuál es, en definitiva, el motivo por el que se alzaron los montos a los que fue condenado el demandado por concepto de daño moral, careciendo por lo tanto de los razonamientos necesarios para ello.

Esta conclusión aparece así desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en las motivaciones expuestas por los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto de la modificación efectuado al fallo del aquo, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar las reflexiones que permitan apoyar su determinación de aumentar casi al doble el monto a indemnizar.

Décimo: Que de lo precedentemente razonado queda demostrado que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que sirvan de fundamento al fallo.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 366 en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 359 y siguientes la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz quien estuvo por rechazar el arbitrio formal toda vez que a su parecer el fallo recurrido sí contiene, aunque insuficientes, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia, y que dicha precariedad no constituye causal de casación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G. Rol N° 41.101-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Dahm por estar con feriado legal. Santiago, 19 de enero de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete,<notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce íntegramente el fallo en alzada. Asimismo de la sentencia invalidada se mantienen sus considerandos primero a undécimo que no han sido afectados por el vicio que motivó la casación declarada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 255 y siguientes, rectificada mediante la resolución de seis de abril de dos mil quince de fojas 315 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G.
Rol Nº 41.101-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Dahm por estar con feriado legal. Santiago, 19 de enero de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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