C. A. de Iquique rechaza recurso de taxistas en contra de aplicación Uber.

Por Abogado Palma | 23.03.2017
Sentencias| 27 minutos
letrero taxi prendido en un auto amarillo
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección entablado por el gremio de taxistas de la región de Tarapacá, en contra de la empresa Uber Chile SpA, debido a que la aplicación cuestionada no está regulada en Chile.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Causa Rol 51-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Iquique, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don MHB, abogado, con domicilio en XXX XXX, oficina XXX, comuna de XXX, Santiago, afirmando actuar en nombre del gremio de los taxistas de la región de Tarapacá, en especial los taxistas de la ciudad de Iquique, interpuso acción de protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 19 número 2, 20 y 21, todos de la Constitución Política de la República, en contra de Uber Chile SpA, empresa que tendría por objeto la prestación de servicios de transporte, representada por su Gerente General, XXX XXX, ambos con domicilio en calle XXXX número XX, sector subterráneo, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago.

En cuanto a su legitimación activa para recurrir en nombre del gremio de los taxistas del territorio jurisdiccional de esta Corte, señala que se trataría de un interés colectivo, perteneciente a dicho gremio, último que estaría compuesto por un universo definido de personas que desarrollan su actividad económica relacionada con el transporte de pasajeros y que acatan la normativa vigente sobre el transporte de pasajeros.

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Por otro lado, indica que Uber Chile SpA es una empresa constituida en Chile por el holding internacional Uber International BV., con domicilio en Los Países Bajos, cuyo objeto societario consiste en la prestación de servicios de transportes a través de dispositivos móviles e internet, pues administra una aplicación móvil denominada «UBER», instalada en los denominados «celulares inteligentes», por medio de la cual la recurrida ofrece el servicio de conectar un pasajero con un chofer quien, contra ley, transporta al pasajero en su vehículo particular y con dicho fin actualmente estaría captando a particulares para incentivarlos a que, ilegalmente, transporten pasajeros en la Región, adicionando que el beneficio económico que reporta la recurrida consistiría en cobrar una comisión por cada acto ilícito realizado por el chofer que utiliza la aplicación «UBER».

Precisa que el transporte público de pasajeros es una actividad económica que se encuentra regulada en la Ley del Tránsito N° 18.290 y en los D.S. N° 212 y N° 80, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

Los actos u omisiones arbitrarias e ilegales que atribuye a la recurrida consisten en los siguientes:

Primero, recluta a conductores y los incentiva a transportar pasajeros sin licencia profesional mediante el uso de la aplicación «UBER», estimando que incentiva el desacato de la obligación legal de transportar pasajeros con licencia profesional, dado que el artículo 12 de la Ley 18.290 exige una licencia profesional clase A para el transporte de pasajeros, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado penalmente en el artículo 194 de la misma ley, sin embargo, “UBER” a sus choferes no les exige la licencia de conducir profesional, ello sería una inducción al delito, conducta que, tratándose de una persona jurídica, se puede subsumir en el artículo 2317 del Código Civil.

En segundo lugar, transgrede la prohibición de transportar pasajeros en vehículos particulares y no inscritos para tales efectos, conforme el artículo 88 de la Ley del Tránsito, incentivando un mercado informal o ilegal de transporte de pasajeros de forma pública, ya que no existen restricciones para acceder a la aplicación «UBER» pudiendo cualquier persona que cuente con una tarjeta de crédito contratar el servicio ilícito que ofrece la recurrida, existiendo una clara infracción a lo dispuesto en los artículos 2 numeral 2), y 88, inciso primero, de la Ley del Tránsito, mercado ilegal que sería por lo demás prohibido por la propia Constitución Política en el numeral 21 del artículo 19.

Y, en tercer lugar, obtiene un beneficio económico a partir de una actividad ilícita que ella misma se encarga de impulsar, es decir, se beneficiaría del dolo ajeno, pues fomenta a sus choferes a realizar una actividad ilícita por la cual éstos no pagan impuestos, a diferencia del gremio recurrente, no obstante realizar la misma actividad, conducta ilícita sancionada por los artículos 1458 inciso segundo y 2316 inciso segundo, ambos del Código Civil.

En cuanto a las garantías o derechos amagados, afirma que se perturba el principio de igualdad del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, porque en una misma actividad económica, como lo es el transporte de pasajeros, la recurrida a través del uso de su aplicación «UBER» logra crear un grupo privilegiado de conductores, en lo concerniente a las exigencias legales para el transporte público, pues sus choferes no cumplen con las exigencias legales para transporte de pasajeros.

Se afecta la garantía del N° 20 del artículo 19 porque la aplicación «UBER» permite a los conductores soslayar las cargas impositivas que se establecen para la actividad de transporte de pasajeros, porque Uber es un servicio ilegal, sus choferes no pagan tributo alguno, mientras que el gremio recurrente debe cumplir con todas las exigencias legales para desarrollar dicha actividad económica y pagar los impuestos respectivos.

Agrega que se conculca la garantía del artículo 19 N° 21, pues al inducir a particulares a transportar pasajeros sin reunir las condiciones legales para desarrollar la actividad económica, perturba el derecho que tiene el gremio recurrente en ejercer la misma actividad al amparo de la ley.

Solicita, se acoja el recurso con costas, declarando ilegal la actividad realizada por la recurrida, declarando que esa actividad quebranta los numerales 2, 20 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y reestablezca el imperio del derecho ordenando a la recurrida desactivar la aplicación «UBER» en la Región.

SEGUNDO: Que en representación de Uber Chile SpA. evacuaron el informe solicitado los abogados MSS y SMF.

En primer lugar, alegan la falta de legitimación activa del recurrente pues el recurso de protección omite señalar específicamente las personas naturales o jurídicas efectivamente afectados por los hechos que fundan la acción y frente a aquello resulta que el recurso de protección no tiene el carácter de acción popular ni puede servir de instrumento para extender la protección que la Constitución le ha dado únicamente a quienes hubieren sufrido efectiva privación, perturbación o amenaza de sus derechos.

En segundo término, alegan la ausencia de legitimación pasiva de Uber Chile SpA., pues esta no realiza la actividad de transporte de pasajeros ni participa en actividad ilícita alguna. Explica que la aplicación UBER es una aplicación tecnológica para teléfonos inteligentes y dispositivos móviles, que permite conectar a personas que desean transportarse de un lugar a otro (los “Usuarios”) con personas que están dispuestas a prestar dicho servicio directamente a los Usuarios (los “Socios Conductores”) contra el pago de una retribución determinada (la “Aplicación”).

Para que la Aplicación opere correctamente, se requiere que tanto los Usuarios como los Socios Conductores, de forma separada e independiente, descarguen la misma en sus respectivos teléfonos móviles y acepten los Términos y Condiciones que han sido puestos a disposición por el propietario de la Aplicación , a saber, Uber B.V ., esta es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en los Países Bajos (Holanda), con domicilio social en Vijzelstraat 68, 1017 HL, Amsterdam, Países Bajos (“Uber B.V.”). Hecho eso, la Aplicación queda disponible en los respectivos teléfonos móviles, teniendo cada Usuario y Socio Conductor un perfil único y determinado que lo identifica ante los demás Usuarios y Socios Conductores.

Queriendo el Usuario efectuar un viaje, éste informa su ubicación a la Aplicación y solicita el transporte. Ante eso, la Aplicación comunica dicha solicitud a los Socios Conductores que se encuentren en un radio cercano a la ubicación del Usuario y le sugiere al Usuario el costo aproximado del viaje. Los Socios Conductores reciben la información del Usuario que solicita el viaje mediante la Aplicación, pudiendo aceptar o rechazar individual y libremente la propuesta de viaje pero sin discriminar arbitrariamente. Los Socios Conductores no pueden ser detenidos ni contactados por los Usuarios en la vía pública.

La Aplicación no obliga a los Socios Conductores a efectuar un determinado viaje ni asegura a los Usuarios que tendrán conductores disponibles para efectuarlo, dado que estos últimos –al igual que los Usuarios– son libres de conectarse cuando quieran y por el tiempo que quieran a la Aplicación.

Una vez aceptado el viaje por un Socio Conductor, el Usuario es informado quién es el conductor que lo recogerá. Luego el Socio Conductor recoge al Usuario en la ubicación predefinida y lo transporta hasta la ubicación determinada por el Usuario.

El cobro del viaje se hace directamente por Uber B.V. en la tarjeta de crédito proporcionada por el Usuario al momento de aceptar los Términos y Condiciones de Uso propuestos al descargar e instalar la Aplicación o bien a través de dinero efectivo. El pago de servicio lo cobra Uber B.V . –no la recurrida, Uber Chile SpA–, por cuenta y orden del socio conductor, y ésta cobra una comisión a dicho socio por el el servicio que presta a través de la Aplicación –desarrollada a su costo. A los pocos días, el Socio Conductor recibe íntegramente el monto cobrado por el servicio que prestó el Usuario al que le es deducida la comisión pactada por el servicio brindado por la aplicación tecnológica.

Luego de concluido el viaje, tanto el Usuario como el Socio Conductor reciben en sus respectivos teléfonos móviles un resumen del viaje efectuado, con un detalle del trayecto recorrido, el tiempo transcurrido y la tarifa cobrada, pudiendo tanto el Usuario como el Socio Conductor calificar, respectivamente, el servicio que el Socio Conductor prestó al Usuario y el comportamiento de este último con el Socio Conductor.

Argumenta que el negocio de Uber B.V. no consiste en prestar servicios de transporte públicos ni privados, pues no tiene derecho alguno sobre los vehículos con los cuales los Socios Conductores prestan sus servicios privados, ni los Socios Conductores vínculo alguno de subordinación y dependencia con Uber B.V.

Por su parte, agrega que Uber Chile SpA no es propietaria, operadora, licenciataria o responsable de la Aplicación UBER ni desarrolla actividades de transporte de pasajeros, pues esta sociedad solo presta servicios de apoyo logístico y difusión a la aplicación en el país, que son válidos y legítimos, recibiendo por la prestación de dichos servicios una contraprestación monetaria por parte de Uber B.V. que constituye su único ingreso y por el cual paga tributos en Chile, por lo que la recurrente se equivoca al dirigir su acción en contra de Uber Chile SpA.

En tercer lugar, pide el rechazo del recurso por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos invocados.

Explica que el negocio desarrollado por UBER B.V., mediante la aplicación carece de regulación expresa en Chile, no está prohibida y se encuentra amparada por la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, más aun las prestaciones que entrega la aplicación se encuentran en el ámbito del derecho privado y pueden libremente realizarse, debiendo desde esa perspectiva ser amparadas y protegidas por los tribunales de justicia.

En efecto, dado que los Socios Conductores pueden o no estar conectados a la Aplicación Uber, aceptar o no la solicitud de viaje por medio de la Aplicación, y sin que puedan ser solicitados sus servicios en la vía pública por cualquier transeúnte, tal como sería el caso de los taxis tradicionales regulados por el D.S. 212, de modo tal que una vez aceptado el viaje por Socio Conductor, se perfecciona un contrato civil de prestación de servicios, en que ambas partes se obligan recíprocamente, una a prestar un servicio determinado, y la otra a pagar por ese servicio, de lo que debe entenderse que se trata de un contrato de arriendo en los términos del artículo 1.915 del Código Civil, y no de uno de los regulados en el Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes o por el Decreto 80 del mismo ministerio, resultando una actividad lícita cuyo ejercicio se encuentra amparado por la garantía constitucional del numeral 21 del artículo 19, pues no puede ser ni está prohibida.

Niega que Uber Chile Spa preste el servicio de transporte a través de dispositivos móviles e internet, que incentive, fomente o induzca a quebrantar la ley través de su aplicación, o que reclute a propietario de vehículos para transportar pasajeros ni que sus actividades sean arbitrarias e ilegales.

Respecto de las garantías que se dicen afectadas por el actor, afirma que la actividad de UBER no priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, pues el recurrente no logra identificar ni menos atribuir correctamente cuál es el hecho concreto que constituye la privación, perturbación o amenaza a su derecho a desarrollar la actividad económica de transporte público de pasajeros, que sigue realizando sin perturbaciones, no pudiendo entenderse que la «competencia» que implicaría la Aplicación para el gremio de taxistas, que es propia de la competencia del Mercado, pueda ser objeto de la garantía constitucional invocada por los recurrentes, puesto que se encuentra protegida por la misma garantía constitucional, es decir, el citado artículo 19 N° 21 de la Constitución, adicionando que aun para el caso de las supuestas infracciones legales y reglamentarias denunciadas por los recurrentes, la ley dispone otros mecanismos y son otros los órganos llamados a participar.

En lo tocante a la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, afirma que aduce que la actividad realizada por Uber B.V. dista a ser igual o similar a la actividad del gremio de taxistas de la ciudad de Iquique, por lo que no es dable sancionar cualquier desigualdad que se observe entre ellas, simplemente porque no concurre el supuesto indispensable para invocar la protección alegada: la igualdad de circunstancias.

Finalmente, sostiene que resulta evidente que la cuestión promovida por el recurrente no es de aquellas que compete sea dilucidada a través del ejercicio de la acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentran afectados por alguna acción u omisión arbitraria o ilegal y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre puesto que no existe actualmente declaración formal alguna de la autoridad respecto de la ilegalidad o «informalidad» de la actividad que Uber realiza, resultando necesaria dicha declaración previa como presupuesto de admisibilidad del Recurso de autos. Por tal motivo afirma que la acción de los recurrentes debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento.

Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección impetrado en autos, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que evacuado el informe, se trajeron los autos en relación. En estrado alegaron los abogados MHB , por la recurrente, y MSS , por la recurrida, ratificando cada uno sus respectivos argumentos.

CUARTO: Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada;
b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción;
c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y,
d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida.

QUINTO: Que como primera cuestión debe señalarse que en lo tocante al primer punto debatido, relativo a la legitimación activa y pasiva, debe desestimarse la pretensión acerca de la inexistencia de aquellas.

Si bien la acción de protección es deducida por don MHB en nombre del GREMIO DE LOS TAXISTAS DE LA REGIÓN DE TARAPACA, no individualizando persona natural alguna en su presentación, manifestando obrar en el interés colectivo de los taxistas, lo cierto es que acompañó antecedentes de al menos tres taxistas MLH, PAL y PZR quienes le requirieron su intervención, acreditando esa calidad, para que representara sus intereses, personas que luego se apersonaron al recurso ratificando ese interés, antecedentes que esta Corte estima como suficientes para evidenciar la legitimación activa invocada.

A su turno, manifestando la recurrida en su informe del recurso que Uber Chile SpA presta servicios de apoyo logístico y difusión a la aplicación UBER en el país, recibiendo por la prestación de dichos servicios una contraprestación monetaria por parte de Uber B.V., propietaria de la aplicación; y desprendiéndose, a su vez, de la escritura de personería acompañada por su apoderado, otorgada el 19 de febrero de 2013 ante el notario público de Santiago Patricio Raby Benavente, que mediante esa escritura se constituyó en este país la sociedad por acciones Uber Chile SpA, accionada en la presente causa, y que según se lee en el artículo noveno de esa escritura la administración, uso de la razón social y la representación judicial y extrajudicial de la misma corresponde a Uber International Holding B.V., resultan -en estimación de esta Corte – suficiente tales antecedentes para concluir que una y otra son sociedades íntimamente relacionadas, y que aquella detenta suficiente legitimación pasiva por aquella para obrar en esta causa, pues su operativa precisamente dice relación con gestionar sus intereses con relación a la aplicación UBER, generadora de la discordia, pues según se expresa esta actividad es la que le reporta su único ingreso y por el cual paga tributos en Chile.

SEXTO: Que las acciones reprochadas a la recurrida son: reclutar conductores e incentivarlos a transportar pasajeros sin licencia profesional; transgredir la prohibición de transportar pasajeros en vehículos particulares y no inscritos para tales efectos, incentivando un mercado informal o ilegal de transporte de pasajeros de forma pública; y obtener un beneficio económico a partir de una actividad ilícita que ella misma se encarga de impulsar.

Todas ellas son acciones negadas por la recurrida, la que aclara que el negocio de Uber B.V. no consiste en prestar servicios de transporte públicos ni privados, pues no tiene derecho alguno sobre los vehículos con los cuales los Socios Conductores prestan sus servicios privados, ni los Socios Conductores vínculo alguno de subordinación y dependencia con Uber B.V; en tanto Uber Chile SpA no es propietaria, operadora, licenciataria o responsable de la Aplicación UBER ni desarrolla actividades de transporte de pasajeros, pues esta sociedad solo presta servicios de apoyo logístico y difusión a la aplicación en el país.

En lo que recurrente y recurrida coinciden es que el accionar de la recurrida se gestiona mediante la aplicación “UBER”.

Aquellas acciones que la recurrente atribuye a la recurrida son las que estima son consecuencia directa y necesaria del uso de esa aplicación.

Conforme explica la recurrida la aplicación UBER es una aplicación tecnológica para teléfonos inteligentes y dispositivos móviles, que permite conectar a personas que desean transportarse de un lugar a otro (los “Usuarios”) con personas que están dispuestas a prestar dicho servicio directamente a los Usuarios (los “Socios Conductores”) contra el pago de una retribución determinada (la “Aplicación”).

Según se lee en Wikipedia la Enciclopedia Libre de internet, una aplicación móvil, applo o app (en inglés) es una aplicación informática diseñada para ser ejecutada en teléfonos inteligentes, tabletas y otros dispositivos móviles y que permite al usuario efectuar una tarea concreta de cualquier tipo —profesional, de ocio, educativas, de acceso a servicios, etc.—, facilitando las gestiones o actividades a desarrollar.

De lo anterior se sigue que UBER es una aplicación para dispositivos móviles que permite al usuario efectuar una tarea concreta — conectar a personas que desean transportarse de un lugar a otro con personas que están dispuestas a prestar dicho servicio directamente .— facilitando las gestiones o actividades a desarrollar con ese fin.

En conclusión, no forma parte intrínseca de la operativa de la aplicación UBER las acciones reprochadas a la recurrida y si estas se verifican puede obedecer a múltiples razones que pueden avizorarse y elucubrarse: la primera, que el uso de esta aplicación y los efectos legales, reglamentarios o prácticos que su uso puede representar no se encuentran reguladas en el ordenamiento legal y reglamentario en nuestro país; en seguida, que las personas dispuestas a prestar el servicio de transporte no cumplen la normativa legal o reglamentaria que regula el transporte oneroso de pasajeros; luego, a que las personas que solicitan el servicio de transporte están dispuestas a renunciar a que quienes les ofrecen el servicio cumplan las mayores exigencias que la normativa legal y reglamentaria impone a los conductores que hacen de su oficio el transporte de pasajeros; a que la sociedad esté consciente de la innecesaridad de una mayor regulación en el uso de esta aplicación que responde al uso práctico de una avance tecnológico; a que el uso de la aplicación constituye pura y simplemente una manifestación de la libertad para desarrollar una nueva actividad económica que genera beneficios a los usuarios por ampliar el abanico de posibilidades del mercado del transporte de pasajeros; y en fin son probablemente muchas más las razones que pueden explicar el fenómeno o efecto práctico del uso de la aplicación.

Con todo, es claro que esas acciones o efectos no son una consecuencia necesaria del uso de la aplicación, que como tal que no tiene otro fin que facilitar una actividad. Es una herramienta que, como tal y per se, no produce necesariamente un efecto ni positivo ni negativo; es el usuario, quien la utiliza, el que estará impregnándola del efecto, según sea el empleo o destino que le entregue.

La recurrida, administra la aplicación, pero el uso se lo dan los conductores y los pasajeros, y son estos quienes -de no mediar mayor regulación- la utilizarán en la forma y oportunidades en que les resulte útil, cómodo, necesario y adecuado. Los efectos de este uso y su análisis, permitirá darle valoración y contenido a la aplicación. Y esto, ha de llevar a la autoridad a decidir acerca de la necesidad de regularlo y la forma de hacerlo.

SÉPTIMO: Que el empleo de UBER genera una actividad económica para el administrador de la aplicación, para quien entrega el servicio de transporte y para quien lo requiere y conforme sostiene el recurrente esa operativa genera reclutamiento de conductores e incentivo a transportar pasajeros sin licencia profesional; transgresión de la prohibición de transportar pasajeros en vehículos particulares y no inscritos para tales efectos, incentivando un mercado informal o ilegal de transporte de pasajeros de forma pública; y obtención de un beneficio económico a partir de una actividad ilícita, que afecta al gremio de los taxistas e la región de Tarapacá.

Sin embargo, esto no corresponde a una consecuencia necesaria del uso de UBER, pues no se acreditó en este recurso que la aplicación impida que conductores profesionales, taxistas y propietarios o choferes de vehículos autorizados para el transporte de pasajeros ofrezcan el servicio y utilicen la aplicación, cumpliendo con toda la normativa que regula el transporte de pasajeros y obtengan por el uso de esta aplicación o de otra similar beneficios económicos.

De modo tal, que nada impide que los miembros del gremio accionante hagan uso de esta u otra aplicación que modernice, agilice y facilite la oferta de su servicio.

OCTAVO: Que de esta forma, atento a la acción de protección deducida, lo expuesto por la informante y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe necesariamente rechazarse la acción de protección toda vez que concluir que la aplicación UBER y su administradora, operadora, promotora o responsable estén afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 20 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política constituye una conclusión que no se ajusta a la naturaleza de la aplicación, sino que apunta a los efectos o consecuencias del uso que se le entrega por terceros distintos a la recurrida, quienes eventualmente pudieren estar incurriendo en conductas reprochables legal o reglamentariamente, de lo que, sin embargo, no cabe hacernos cargo desde que la acción no se ha intentado en contra de esos eventuales transgresores.

La responsabilidad que se atribuye a la recurrida por esta acción cautelar no es tal, primero porque es una aplicación cuyo uso no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que es de público conocimiento, desde que por los diversos medios de comunicación la opinión pública ha podido tomar conocimiento en estos días que la autoridad política anunció suma urgencia para la tramitación del proyecto de ley que pretende regularla; segundo, porque no se ha probado que efectivamente en la promoción del uso de la aplicación se esté gestionando en la forma como lo sostiene la recurrente; y tercero porque tampoco se ha establecido que como exigencia para el uso de la aplicación, su responsable exija el cumplimiento de los presupuestos que acusa el recurrente.

NOVENO: Que con todo, aun cuando se estimase que la recurrida ha efectuado la promoción de la aplicación en la forma que sostiene el recurrente, no por eso puede concluirse que se produce la afectación de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. En efecto, el uso de la aplicación no genera la existencia de un grupo privilegiado, pues el control de la autoridad correspondiente será similar para todos los conductores que transporten pasajeros, por tanto quienes operen bajo esta aplicación quedan sujetos a la misma normativa del tránsito a la que están sujetos los amparados del recurrente de manera tal que si no cumplen las preceptos correspondientes deberán ser sancionados conforme a la ley.

Tampoco se afecta la garantía del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que, a la inversa, son precisamente los operadores del gremio de la locomoción colectiva de pasajeros quienes están sujetos a un régimen tributario diferenciado, en circunstancias que aquellos otros habrán de tributar conforme a las reglas generales.

Y, finalmente, tampoco se afecta la garantía del artículo 19 N° 21 de la carta fundamental ya que de manera alguna el uso de la aplicación UBER impide o perturba a los miembros del gremio de los taxistas de la región de Tarapacá, ejercer su actividad económica, desde que la operativa en la captación de pasajeros es diversa, a lo sumo genera mayor competencia en el rubro, pero esa es una regla del sistema de libre mercado al que ya estaba sujeta esta actividad económica sin la existencia de UBER.

DÉCIMO: Que, en seguida, debe señalarse que el recurso de protección de garantías fundamentales se ha definido como una acción cautelar, destinada a amparar de manera urgente, rápida y eficaz, el legítimo ejercicio de garantías y derechos fundamentales preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante actos u omisiones ilegales que les afecten. Sin embargo, el recurso de protección no constituye ni puede constituir un reemplazo de la acción destinada a obtener la declaración o constitución de derechos y menos aún para resolver cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, las que por definición su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a través de los respectivos procedimientos que la legislación contempla.

UNDECIMO: Que así entonces no concurriendo lo presupuestos que hagan viable la acción de protección, desde que no existe una garantía indubitada, afectada por una acción u omisión ilegal o arbitraria y que ameriten que esta Corte haga uso de sus facultades jurisdiccionales, debe desestimarse la acción deducida.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de protección entablado por MHB , abogado, actuando en nombre del gremio de los taxistas de la región de Tarapacá, en especial los taxistas de la ciudad de Iquique, en contra de Uber Chile SpA.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado.
Rol I. Corte N° 51-2017 Civil (Protección).

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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