C. S. condena a banco a indemnizar a clienta suplantada en obtención de crédito, que le generó una deuda y su ingreso a Dicom.

Por Abogado Palma | 15.06.2017
Sentencias| 21 minutos
C. S. condena a banco a indemnizar a clienta suplantada en obtención de crédito, que le generó una deuda y su ingreso a Dicom.
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C. S. condena banco a indemnizar a clienta suplantada, que le generó una deuda y su ingreso a Dicom.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al Banco Ripley a pagar una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos) a clienta que fue suplantada por una prima que solicitó un crédito.
El fallo del máximo tribunal confirma la responsabilidad del banco por la falta de diligencia en el otorgamiento del empréstito, que le generó a la demandante una deuda y su ingreso a Dicom.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 38.283-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:

De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena se sustanció esta causa Rol N 299-2015 caratulada “V con Banco Ripley y otra” sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Por sentencia de dos de octubre de dos mil quince y que rola a fojas 212 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se conden a la parte demandada, Banco Ripley, a pagar a la actora la suma de $2.000.000 a título de daño moral, más las actualizaciones legales devengadas desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, así como a informar a DICOM lo decidido -dentro de décimo día desde que el fallo quede ejecutoriado- para que elimine de sus bases de datos a la demandante como deudora morosa de esa entidad bancaria.

Elevada esta sentencia en apelación de la demandante, adhirió a ella la demandada y el seis de mayo de dos mil dieciséis una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia que se lee de fojas 260 en adelante, la confirmó, con declaración de que el monto concedido a título de indemnización de daño moral se eleva a la suma de $15.000.000, devengando intereses y reajustes desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época en que el fallo quede ejecutoriado.

Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con declaración de que “se disminuye el monto de la indemnización a que se condena a Banco Ripley en lo que en derecho corresponda”.

Se trajeron los autos en relación.

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Y considerando:

Primero: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el recurrente denuncia que los jueces del fondo efectuaron una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil al estimar que no procedía reducir el monto de la indemnización concedida no obstante que, en la especie, la conducta de la actora influyó causalmente en el resultado lesivo.

Para fundar la afirmación anterior, sostiene que siendo un hecho pacífico que -para obtener el crédito ante el banco- doña MP, prima de la demandante, exhibió la cédula de identidad original de la actora, documento que la institución bancaria verificó que estaba vigente y sin bloqueos, la circunstancia que la demandante, doña MF, no advirtiera oportunamente que había extraviado dicho instrumento era una omisión que causalmente influyó en la contratación del empréstito y, consecuencialmente, en el daño que sufrió. A su juicio, el hecho que la actora recién haya dado aviso de extravío de su documento de identidad transcurridos seis días desde que su prima contratara el crédito en el banco evidenciaba un actuar imprudente y reprochable que contribuyó al resultado dañoso e imponía la aplicación del artículo 2330 del Código Civil en la regulación del quántum indemnizatorio.

Segundo: Que, como primera cuestión, conviene precisar que no hubo entre las partes controversia acerca de la circunstancia que el día 6 de julio de 2011 una persona que se identificó como MF se presentó ante el Banco Ripley, sucursal La Serena, oportunidad en la que tras exhibir y entregar copia de la cédula de identidad de la persona que decía ser, esto es, doña MF, solicitó y obtuvo un crédito de consumo a nombre de ésta y, al no advertirse disconformidad en la firma ni en la fotografía del documento, el mismo día el dinero le fue entregado por caja, suscribiéndose el respectivo contrato, Operación N° 6301544704, por $5.487.827, conviniéndose que su pago se fraccionaría en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $168.981, salvo la última, de $168.994.

También, que la demandante el día 12 de julio del mismo año advirtió que no traía consigo su cédula de identidad, motivo por el cual la bloqueó a través del portal digital institucional del Registro Civil y dio cuenta del hecho a Carabineros de Chile.

Asimismo, coinciden en que doña MF el día 9 de agosto de 2011 acudió a una de las sucursales de Banco Ripley en la ciudad de La Serena con el fin de constatar la efectividad de existir en dicha institución un crédito contratado a su nombre, lo que le fue confirmado por una ejecutiva bancaria quien le exhibió los documentos que, en su oportunidad, fueron presentados para obtener la autorización del empréstito, constatándose la falta de correspondencia entre la copia fotostática del documento de identidad que se mantenía en la institución con aquel que ahora portaba la demandante.

Tercero: Que la controversia, entonces, quedó reducida a establecer si las demandadas, esto es, la institución bancaria y la ejecutiva comercial interviniente en el otorgamiento del crédito, otorgaron un crédito de manera poco diligente y sin apego a los protocolos vigentes al interior de la institución para este tipo de empréstitos; en caso de haber existido perjuicios, su naturaleza y monto; si el dolo de un tercero exime de responsabilidad a las demandadas; y si la actora se expuso imprudentemente al daño cuya indemnización reclama.

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Cuarto: Que precisados de este modo los contornos de la contienda, los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa los que siguen:

1.- De conformidad a los protocolos y procedimientos vigentes para el otorgamiento de créditos de consumo al interior del Banco Ripley, la sola exhibición de la cédula de identidad es suficiente para obtener la aprobación de un empréstito si el solicitante es cliente en la institución; en caso contrario, debe adjuntar a su solicitud copia de las tres últimas liquidaciones de sueldo, comprobante de domicilio y certificado de antigüedad si ésta no aparece en las liquidaciones de remuneraciones.

2.- Los primeros días de julio del año 2011, doña MP, prima de la demandante, concurrió al domicilio de ésta última y tras ingresar a su dormitorio y tomar la cartera de la actora, sustrajo desde el interior su cédula de identidad.

3.- El día 6 del mismo mes y año, doña MP se presentó en la sucursal La Serena del Banco Ripley y entregó copia de los siguientes documentos emitidos a nombre de doña MF: de la cédula de identidad; de la liquidación y pago de sus remuneraciones correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2011; del certificado de cotizaciones obligatorias emitido por AFC Capital, y de una boleta por servicios de telefonía celular, emitida por Entel PCS, a los que se anexó un comprobante de vigencia de la cédula de identidad obtenido por la ejecutiva comercial desde la página web institucional del Servicio de Registro Civil, obteniéndose de este modo la aprobación de un crédito comercial.

4.- El día 12 del mismo mes y año, la demandante recibió una llamada telefónica de parte de una ejecutiva comercial de BANEFE quien le refirió que una mujer que conocía todos sus antecedentes personales se había presentado solicitando un crédito de consumo ante el banco, que finalmente no se concretó tras advertirse que la fotografía de la cédula de identidad que portaba no coincidía con sus rasgos físicos. Al revisar su billetera, la demandante constató que no portaba su documento de identificación por lo que procedió a bloquearlo a través de la página web institucional del Registro Civil y concurrió ante Carabineros de Chile a efectuar la respectiva denuncia.

5.- La firma de la demandante y la de su prima no son idénticas y, por el contrario, su disconformidad es apreciable a simple vista.

6.- La demandante es una persona muy responsable y extremadamente cuidadosa con su documentación personal; lo vivido con ocasión del extravío de su documento de identidad y la suplantación de su persona por una tercera que, a su nombre, contrató un crédito ante el banco le provocó angustia, inseguridad, miedo y ansiedad;

7.- Si bien las primeras cuotas del crédito fueron pagadas oportunamente, las siguientes lo fueron con retraso y por montos inferiores al convenido, lo que motivó que la actora fuera incluida como deudora morosa del Banco Ripley.

Quinto: Que sobre el sustrato fáctico precedente, los jueces del fondo estimaron que la actuación del Banco Ripley en el otorgamiento del crédito a una persona que, en definitiva, suplantó la identidad de la demandante, fue negligente. Ello por cuanto consideraron que no es suficiente la sola presentación de los antecedentes requeridos y la firma puesta en algún documento para autorizar una operación financiera: obtenida la documentación requerida se debe proceder a verificar la correspondencia entre la identidad de la persona requirente del crédito y la de su firma. En la especie, siendo esta última notoriamente disconforme con la original, puesta en el documento identificatorio de la demandante, la actuación negligente e imprudente de parte de la ejecutiva y del banco resultaban evidentes, puesto que no se actuó con la debida diligencia que la actividad comercial y crediticia impone a las instituciones bancarias.

Así, establecido el hecho culpable del banco, y ponderando el mérito de la declaración de los dos testigos que la demandante llevó a estrados, sumado a lo consignado en el informe de DICOM aparejado a los autos, concluyeron que la actora sufrió diversos padecimientos tales como angustia, inseguridad, miedo y ansiedad a partir de los cuales era dable presumir el perjuicio moral cuya reparación reclamaba, desde que la inclusión en cualquier listado o registro de morosos trae de suyo un desprestigio comercial que, invariablemente, repercute en lo laboral y personal, destacando el nexo causal entre el hecho negligente y el daño efectivamente acreditado en la causa que, sin embargo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil estimaron atribuible únicamente al banco demandado y no a la ejecutiva comercial, también demandada en la causa.

Sexto: Que tal como se expuso precedentemente, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia en alzada pero con declaración de que el monto de la indemnización se elevaba a $15.000.000, por estimar que no hubo exposición imprudente de parte de la actora al daño experimentado.

Para resolver de este modo, los jueces del fondo reflexionaron que “la experiencia corriente nos dice que portar nuestra cédula de identidad dentro de nuestras pertenencias m s cuidadas, como es el caso de una á cartera de mujer, no exige -ni aun a quienes son en exceso cuidadosos revisar permanentemente, ni siquiera diariamente, si la cédula de identidad está en el lugar donde se tiene guardada.” Desde esta perspectiva, resaltaron que la participación de la víctima en su propio daño y que permite aligerar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, a la que alude el artículo 2330 del Código Civil al emplear la voz “imprudentemente», es una cuestión de hecho que debe ponderarse desde la perspectiva de la actuación de un hombre medio en la realización de sus negocios y no considerando el alto estándar de cuidado y diligencia que los testigos describieron al referirse a la demandante. Entenderlo de este modo, agregaron, implicar a imponerles a las personas m s juiciosas í á un nivel de diligencia superlativo que no es el que el legislador exige del hombre corriente y que, por lo demás, jugaría ordinariamente en su contra pues les colocaría siempre bajo la hipótesis de la norma en comento.

Séptimo: Que como ya se adelantó, la recurrente fustiga la interpretación realizada por los jueces del mérito a la norma del artículo 2330 del Código Civil toda vez que, en su entender, la habrían limitado a los casos en que la víctima del daño realiza una acción imprudente que la expone al daño cuya reparación luego pretende sea reparado, descartando la hipótesis en que tal exposición negligente es consecuencia de una omisión, cuyo ser a el caso dado que la actora no advirtió oportunamente el extravío de su documento de identidad lo que confluyó causalmente en que su prima pudiera obtener el crédito suplantando su identidad ya que la cédula de identidad que exhibió era la original y no se encontraba bloqueada.

Octavo: Que sabido es que la presencia del daño en la responsabilidad civil extracontractual es indispensable en términos tales que, establecida la ilicitud, aparece el daño “al centro del análisis de la responsabilidad civil y ésta no tendría sentido sin él” (Ramón Domínguez Águila, «Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 188, 1990). Y para estar frente a un daño reparable, es necesario -entre otros requisitos- que provenga de la acción u omisión de una persona distinta al individuo que lo sufre, de modo que si el perjuicio es generado por el propio ofendido, no puede decretarse su reparación porque, en tal caso, la pretensión reparatoria iría en contra de la noción misma de responsabilidad, entendida como la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. Lo anterior pone de relieve que, en materia de daño extracontractual, en la base habrá, a lo menos, dos sujetos distintos: el causante del daño y aquel que lo sufre, aspecto este último que lleva a algunos a firmar que “la presencia o actividad de la víctima es indispensable para que el daño se genere” y añaden que “el hecho de la víctima es siempre una condición del perjuicio” (Ramón Domínguez Águila, «El hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil ”, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, N° 136, 1966).

Sin embargo, la participación de la víctima como mera condición del daño no traerá, de ordinario, consecuencias en su responsabilidad civil; sí lo tendrá cuando tal hecho sea la única causa (exoneración total) o sea una de las varias causas del perjuicio (exoneración parcial) y, en este último caso, ser indiferente que las culpas del agente y de la víctima sean de igual o distinta gravedad o sean coetáneas o no, pues se trata de una cuestión que se resuelve desde el punto de vista de la causalidad y no desde la culpabilidad.

Noveno: Que, de este modo, cuando el daño tiene como causa tanto la culpa del demandado como la de la víctima que se expuso imprudentemente a él, el tribunal deber considerar esta convergencia a efectos de determinar el monto de la indemnización porque as lo ordena el artículo 2.330 del Código Civil que dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La norma consagrada en el artículo precitado constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil y, en tal evento, el cambio en la apreciación del daño encuentra su fundamento en la imprudencia de la víctima cuya participación convergente con la del agente involucrado en el ilícito autoriza a rebajar la cuantía del resarcimiento.

Décimo: Que la regla de atenuación de responsabilidad referida precedentemente tiene el efecto de ajustar la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que repare la totalidad del daño que la víctima, en parte, contribuyó a crear. De este modo, para la correcta aplicación del artículo 2330 del Código Civil, se torna fundamental atender a la relación causal que debe existir entre la culpa de la víctima y el resultado lesivo.

Undécimo: Que esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que cuando el legislador alude a la exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una ó cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la ó culpa, ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Sobre este último punto, ha señalado que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (Rol 2197-2010, sentencia de 21 de septiembre de 2012).

Duodécimo: Que, precisados los anteriores conceptos, corresponde analizar si los hechos fijados por los jueces del fondo configuran una hipótesis que imponía la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, como plantea el recurrente. En este sentido, conviene ó consignar que los sentenciadores determinaron que la actora no se expuso imprudentemente al daño “por cuanto según los hechos no controvertidos en esta causa, su cédula de identidad le habría sido sustraída de su cartera, sin haberla ella puesto fuera de su esfera de resguardo, ya que habría sido un familiar (su prima) quien la sustrajo y que luego la suplantó,” concluyendo así que “la diligencia de la actora, reconocida por la juez a quo, no puede ir en su perjuicio . ”

Décimo tercero: Que, como ya se expuso, la pretensión anulatoria del banco recurrente se afinca en que la demandante no advirtió oportunamente que había extraviado o que no mantenía consigo su cédula de identidad, postulando que esta conducta omisiva influyó causalmente en la contratación del crédito y en el daño cuya indemnización persigue, puesto que, de no haber incurrido en ella [esto es, de haberse dado cuenta de la pérdida del citado documento], la habría bloqueado y, consecuencialmente, su prima no habría podido obtener el empréstito al constatarse que dicho documento no estaba vigente.

Décimo cuarto: Que, sin embargo, el silogismo propuesto por el recurrente se estrella contra los hechos establecidos por los jueces del fondo desde que, como quedó dicho en el basamento cuarto, la demandante advirtió que no traía consigo su cédula de identidad el día 12 de julio de 2011, a raíz de una llamada telefónica por medio de la cual se le informaba acerca de una mujer que, portando su documento de identidad, se había acercado a una institución financiera requiriendo un crédito de consumo. Es decir, el día 6 de julio del mismo año, fecha en que doña MP se presentó en la sucursal La Serena del Banco Ripley y exhibió la documentación que se le requirió para solicitar y obtener la aprobación de un empréstito, la demandante, doña MF, no tenía conocimiento de que su documento de identificación le había sido sustraído desde la cartera que mantenía en su domicilio.

Décimo quinto: Que la única omisión que podría reputarse causalmente concurrente con la falta de diligencia del banco demandado y que impondría a los jueces del fondo la aplicación de la regla de atenuación de responsabilidad que consagra el artículo 2.330 del Código Civil sería aquella consistente en que, enterada la demandante del hecho que su prima le sustrajo su documento de identidad desde su billetera, no hubiere realizado ninguna acción en orden a bloquear tal instrumento e impedir su uso malicioso, cuestión que no fue demostrada en el proceso y, por el contrario, se acreditó que tan pronto tuvo conocimiento del extravío efectuó las gestiones necesarias ante la autoridad para precaver el uso indebido de su cédula de identidad.

Décimo sexto: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han aplicado e interpretado correctamente la norma que se dice infringida y, en tales condiciones, el recurso debe desestimarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 263 por el abogado RPA, en representación de la parte demandada, Banco Ripley, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 260 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
N° 38.283-2016

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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11 Comentarios

  1. Alejandra dice:

    Necesito realizar una consulta con respecto a deudas y dicom, ¿me puedes ayudar?

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