C. S. condena al Servicio de Salud a pagar $40MM a paciente, quien fue intervenida de sus manos sin recomendación quirúrgica.
En fallo unánime la Corte Suprema condenó a pagar una indemnización de $ 40.000.000.- al Servicio de Salud de Reloncaví por un error en el tratamiento de una paciente, quien fue intervenida de sus manos por supuestamente padecer de Síndrome de Túnel Carpiano (STC) sin que hubiese recomendación quirúrgica para ello.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 87.914-2016.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 87.914-2016 sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de doce de mayo de dos mil quince, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por doña NJUU en contra del Servicio de Salud de Reloncaví.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, rechazó el primero y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo recurrido incurre en la causal del artículo 768 Nº5 en relación artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.
Según expone, en la especie el Tribunal a quo no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por su parte en torno a acreditar los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta, por lo que al rechazar la demanda sólo razona sobre una mínima parte de la totalidad de los antecedentes probatorios incorporados. De este modo, sólo considerando tales probanzas, el sentenciador de primera instancia concluye que no se había acreditado la relación causal entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado, dando a entender que la afección de la demandante sí justificaba las intervenciones a las que fue sometida, no siendo determinante tampoco la existencia de exámenes realizados a otra paciente en las anotaciones de su ficha médica.
Luego, indica que la sentencia de segundo grado, al rechazar el recurso de casación en la forma y confirmar la sentencia del a quo, incurrió en el mismo vicio, al no hacerse cargo del grueso de las alegaciones formuladas, concluyendo que el a quo “enumera y describe la prueba rendida por las partes” dando con ello por satisfecho el requisito de análisis de la prueba, aun cuando en el considerando undécimo de la sentencia de primer grado se reconoce expresamente que no se la analizó en su integridad. En este sentido, sostiene que, si bien la sentencia recurrida agrega, a la escasa valoración hecha por el a quo, un par de referencias fuera de contexto a la prueba testimonial rendida de contrario, pero lo cierto es que el sentenciador no apreció ni analizó individual ni comparativamente el grueso de la prueba rendida que acreditaba exactamente lo contrario a lo resuelto, esto es, la existencia de falta de servicio, los daños y la relación de causalidad.
Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la necesidad de ponderar racionalmente toda la prueba rendida (Causa ROL 1148-2011, “XXX con XXX”), en que se ha sostenido: “Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6° y 7° del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. (…)”
En cuanto al perjuicio señala que es evidente, pues de haberse realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una conclusión contraria a la que en ella se contiene.
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Segundo: Que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de apoyo, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen.
La importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema debido a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, exigencia que no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez; y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
De este modo, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción de los sentenciadores en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que a través de una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Tercero: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos se interpone demanda de indemnización de perjuicios por NJUU en contra del Servicio de Salud de Reloncaví fundada en que desde fines del año 2009 comenzó a presentar una serie de problemas de salud, principalmente asociados a su columna vertebral, siendo tratada bajo el diagnóstico de dolencias lumbociática y neuropatía compresiva. Atendido lo anterior, se realizó un examen denominado electromiografía el día 17 de febrero de 2010, la que demostró únicamente la existencia de una hernia en la columna vertebral, que debía ser operada, pero a la vez se le informó por el faculttativo que la atendió que el examen realizado había arrojado “una neuropatía bilateral de nervios medianos a nivel de muñeca, probablemente en el túnel carpo, severa derecha, por ausencia de registro sensitivo, y de mediana cuantía a la izquierda, sin signos categóricos de compromiso neurogénico” (sic), por lo cual debía ser objeto de dos intervenciones quirúrgicas más. Refiere, que a pesar de señalarle al facultativo en forma reiterada que no presentaba problema alguno en sus manos y muñecas, debió someterse a las dos intervenciones quirúrgicas, considerando las indicaciones del especialista.
Tiempo después, en circunstancias que se encontraba tramitando el cobro de su seguro de invalidez, fue informada del rechazo del mismo por una preexistencia no declarada al contratar el seguro, basándose la Compañía en su ficha médica en que figuraba información y conclusiones médico-neurológicas de una tercera paciente, constatando que en algún momento y sin existir explicación que lo justificare, se ingresaron los resultados de una electromiografía a su propia ficha médica, lo que según señala, habría derivado en la operación de sus dos muñecas.
Al contestar el Servicio demandado negó la existencia de la falta de servicio alegada, destacando que el Hospital de Puerto Montt ha desplegado una serie de acciones de salud ligadas a las múltiples patologías que ha padecido la demandante y reconoció el hecho que se traspapeló en la ficha médica de la demandante, un examen de otra paciente, calificando la situación como “…una cuestión tangencial (respecto de este juicio) que no condicionó las intervenciones del Síndrome del Túnel Carpiano (STC) de la demandante (…) pues la decisión de intervenir fue sobre la base de exámenes fisiológicos y criterios clínicos observados directamente por especialistas al evaluar personalmente a la demandante; y no sólo sobre la base de revisar desprolijamente exámenes de otra paciente, como se pretende hacer parecer en la demanda.”
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció en su considerando noveno, que la parte demandada reconoce en la contestación de la demanda que se incluyó en la ficha clínica de la demandante un examen de otra paciente, y que se le hicieron dos intervenciones quirúrgicas derivadas del Síndrome de Túnel Carpiano en ambas manos.
Luego, señala en su considerando décimo que “La parte demandante hizo consistir la falta de servicio en el hecho que se incluyó en su ficha clínica el resultado de un examen correspondiente a otra paciente y por tanto hubo una utilización de datos no concernientes a su persona y estado de salud, lo que según relata habría determinado que tuviera que someterse a las operaciones quirúrgicas de sus manos”.
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Acto seguido, se pronuncia concluyendo que “este hecho aislado no constituye una falta de servicio por parte del Hospital de Puerto Montt, ya que si bien se encuentra acreditado en los autos que efectivamente se incorporó a la ficha clínica de doña NJUU, información respecto a otra paciente, la demandante no acreditó de manera alguna que la sola circunstancia haya traído como consecuencia que se tuviera que operar de ambas extremidades superiores, en otros términos, no se acreditó la existencia de una relación de causalidad.”
Para arribar a tal conclusión, el tribunal a quo tuvo en consideración que los resultados de la electromiografía realizada con fecha 17 de febrero de 2010, dan cuenta de la existencia de antecedentes asociados a problemas de salud adicionales a la dolencia por la cual consultó en dicho momento la demandante; que según narró en su demanda correspondían a problemas en su columna vertebral, entre los cuales destaca una Neuropatía Compresiva de Nervio Mediano derecho en la muñeca de moderada cuantía; que la demandante ha padecido diversas patologías y que ha sido sometida a varias operaciones quirúrgicas, hecho que es avalado tanto por los testigos de la propia demandante como por los de la demandada; y que la demandante, prestó su consentimiento y accedió a realizarse dichas intervenciones, consentimientos que constan en los documentos agregados a la causa.
Quinto: Que recurrida de casación en la forma y apelada esta determinación por la demandante, la sentencia recurrida consigna en su considerando segundo: “Que de la sola lectura del fallo se aprecia que la sentencia sí cumple con los requisitos que reclama la actora. Así en su considerando sexto la sentencia enumera y describe la prueba rendida por las partes. En el considerando undécimo señala que las probanzas singularizadas en el considerando sexto de esta sentencia, en nada alteran lo precedentemente resuelto y sólo se mencionan para los efectos procesales que haya lugar.”
Luego en su considerando séptimo los sentenciadores establecen que concuerdan con la juez a quo, en cuanto no se acreditó relación de causalidad entre el hecho que la demandante atribuye como falta de servicio al demandado, con los daños que dice haber sufrido originados por las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron en sus manos.
Se intenta fundar lo anterior en que de la prueba rendida sería posible establecer que la intervenciones quirúrgicas realizadas a la demandante se basaron en criterios clínicos y electrofisiológicos, indicando que dicho examen es complementario a la evaluación clínica, y que de acuerdo a lo declarado por el doctor FN, que realizó ambas operaciones, y por la doctora RMMB, este tipo de cirugías no produce secuelas, por lo que se descartan complicaciones atribuibles a la operación. Por último, arguye que la demandante presenta compromiso neurológico clínico de las cuatro extremidades desde el año 2012, padeciendo, según declaró el doctor FN, de “Síndrome de Staimer” que sería una patología congénita familiar.
Sexto: Que examinados los antecedentes probatorios mencionados en el fallo impugnado, resulta inconcuso que los jueces del mérito, en el caso subjudice, no dieron cumplimiento a los requisitos de considerar y ponderar integra y razonadamente la señalada prueba.
Al respecto, cabe tener presente que “considerar” es reflexionar detenidamente sobre algo determinado y “ponderar” es desgranar el contenido de la prueba y sopesar comparativamente su identidad con los hechos de tal modo que una conclusión conduzca a la otra decantando motivadamente lo intransigente o contradictorio, de forma tal que el raciocinio fundado pueda conducir a una decisión razonada. Por tales circunstancias, resulta indudable que la sentencia no cumple con el precepto del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que se exige.
Séptimo: Que en la especie, el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia sin corregir sus defectos, hace suyos también los yerros de ella, rechazando la acción impetrada en autos fundada en no haberse acreditado por la demandante la existencia de relación de causalidad entre el hecho que atribuye como falta de servicio por parte del Servicio de Salud con los daños que dice haber sufrido, carece de sustento, al no seguir el procedimiento de análisis completo y fundado que se ha denunciado y apartarse de lo que – sin perjuicio- resultaba de la prueba parcial recogida.
Esto último sucede especialmente cuando los sentenciadores, al motivar parte de su decisión en base al consentimiento que habría prestado la demandante para realizarse las intervenciones quirúrgicas en cada una de sus manos, no analizan ni contrastan que dicho consentimiento fue informado en base a antecedentes erróneos entregados por el facultativo que la atendió, entre ellos aquellos relativos a los datos de una extraña incorporados en su ficha clínica erróneamente, tal como lo reconoce el establecimiento hospitalario, por lo que tal voluntad se encontraría viciada y en consecuencia desprovista de validez.
Octavo: Que se advierte entonces que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que deben servir de fundamento al fallo en lo concerniente al análisis completo de las pruebas incorporadas al proceso y a la carencia de sustento de las motivaciones que de todos modos consigna para arribar a la decisión disputada.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 295 en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 291 y siguientes la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.
Rol N° 87.914-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dahm por estar con permiso. Santiago, 01 de junio de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que recibida la causa a prueba a fojas 103, se fijaron tres puntos de prueba, agregándose uno nuevo a fojas 106, y otros dos a fojas 108, circunscribiéndose la controversia en definitiva a los siguientes puntos de prueba:
1.-Efectividad de que ocurrieron los hechos indicados en la demanda.
2.- Efectividad de que a consecuencia de dichos hechos, la demandante sufrió perjuicios, naturaleza de perjuicios y monto de éstos.
3.- Efectividad de que en los daños sufridos por la demandante la demandada tiene responsabilidad. Hechos en que se funda dicha responsabilidad.
4.- Falta de servicio de la demandada.
5.- Efectividad de existir relación de causalidad entre las lesiones de la demandante y la acción y omisión de algún funcionario de la demandada.
6.- Efectividad de existir falta de legitimación pasiva del demandado y/o falta de emplazamiento.
Segundo: Que para efectos de acreditar los hechos a probar enunciados en el considerando precedente, las partes rindieron la siguiente prueba:
1.- Certificado de término de mediación, extendido por doña YAE, Mediadora Externa, Procuraduría Fiscal de Puerto Montt, agregado de fs.13 a fs.15, acompañado por la demandante, en cuanto da cuenta de no haberse logrado acuerdo, pero que se ha cumplido con este trámite obligatorio.
2.- Copia de Oficio Nº6522 emitido con fecha 18 de abril de 2012 por la Dra. RMMB, Directora Hospital de Puerto Montt, acompañado por la demandante, en que se informa que el Hospital cumplió con los criterios clínicos para resolución quirúrgica de la demandante pero no con el criterio electrofisiológico en relación a su mano izquierda, todo esto de acuerdo al Protocolo de Manejo del STC.
3.- Copia de Certificado emitido con fecha 13 de marzo de 2012 por la Dra. RMMB, Directora Hospital Puerto Montt, acompañado por la demandante, en el que se indica que en la ficha clínica de esta última se contiene un examen de electromiografía que pertenece a otra paciente, de fecha 17 de diciembre de 2009, en circunstancias que la demandante se realizó electromiografía con fecha 17 de febrero de 2010.
4.- Copia de carta emitida con fecha 28 de noviembre de 2011 por doña NJUU a Dr. RMMB, Directora Hospital Base, acompañado por la demandante, en que solicita una auditoría médica a fin de determinar los responsables de la incorporación errada de exámenes de una tercera persona en su ficha clínica, lo que habría determinado la intervención quirúrgica a la que fue sometida en sus dos manos, ocasionándole problemas de movilidad, dolores musculares y pérdida de fuerza.
5.- Copia de certificado emitido con fecha 03 de noviembre de 2011 por el Dr. MCC, Médico Neurólogo, Hospital Puerto Montt, acompañado por la demandante, que da cuenta que en mayo de 2011 se planteó por primera vez el diagnostico probable de Distrofia Muscular y que la única electromiografía que se había tomado a la paciente demostraba Neuropatía Compresiva.
6.- Copia de Certificado emitido con fecha 05 de agosto de 2011 por el Dr. MCC, acompañado por la demandante, en el que se consigna que la electromiografía tomada a la demandante, mostraba el atrapamiento de ambos nervios medianos a nivel de las muñecas.
7.-Copia de examen de Electromiografía realizada con fecha 17 de febrero de 2010 a doña NJUU, en que, en su parte inferior, aparece el nombre del Dr. JEHD, Neurólogo, acompañado por la demandante, en el que se informa que el examen demuestra “Neuropatía compresiva de Nervio Mediano derecho, en la muñeca, de moderada cuantía.”
8.-Documento que señala en su parte superior “conclusiones”, paciente “XXXXX, XX”, de fecha de 17 de diciembre de 2009 y suscrito por el médico don JEHD, en el que consta que “EMG demuestra la presencia compresiva bilateral de Nervios Medianos a nivel de muñeca, severa a derecha y de mediana cuantía a izquierda.”
9.- Copia de examen de Electromiografía realizada con fecha 01 de marzo de 2012 a la actora, suscrito por la Dra. IZ, Neurólogo, acompañado por la demandante, en el que se informa que “La amplitud en rango límite del nervio mediano derecho puede ser explicada como una secuela de la intervención quirúrgica previamente realizada.” y que no se encuentran elementos sugerentes de polineuropatía de fibra gruesa ni de miopatía.
10.-Copia de Ficha Clínica Nº 806113 del Establecimiento Hospital Puerto Montt, de doña NJUU, Rut Nº XXXXX-X, acompañado por la demandante y la demandada, donde constan antecedentes de atenciones médicas recibidas por la demandante, protocolos operatorios, resultado de exámenes realizados, entre otros.
11.- Copia de Memo Nº 12 de fecha 09 de abril de 2012, emitido por el Dr. JPFB, Unidad Auditoria Interna Hospital Puerto Montt, acompañado por la demandada, mediante el cual se remite el Informe de auditoría solicitado por la demandante.
13.- Informe de Auditoría Médica de atención a la Sra. NJUU, Auditoria Nº01/2012, acompañado por la demandada, en el que se informa, en relación al STC, que “el tratamiento depende de la severidad. En STC leve a moderado se prefiere tratamiento conservador con éxito variable (…). En STC severos se prefiere la descompresión quirúrgica (…)” y concluye que se cumplió con el Protocolo de Manejo de STC pues la paciente fue intervenida quirúrgicamente en base a criterios clínicos en ambas manos, pero el criterio electrofisiológico del lado izquierdo no se habría cumplido. De todas formas, según se indica, la cirugía de ambas STC no habría provocado deterioro en la función de los nervios de la actora y que no fue posible determinar el lugar en que se compaginó equivocadamente la hoja de resultados de la otra paciente.
14.- Protocolo de Referencia-Contrareferencia Síndrome de Túnel Carpiano, agregado de fs.153 a fs.163 acompañado por la demandante, en cuanto al diagnóstico, se señala que la confirmación se realiza con Electromiografía, siendo ésta especialmente útil y necesaria para seleccionar los casos que requieren tratamiento quirúrgico.
15.- Protocolo de Referencia y Contrarreferencia Síndrome de Túnel Carpiano del Servicio de Salud de Osorno, agregado de fs.164 a fs.176, acompañado por la demandante, que corresponde a una guía de referencia para la atención de pacientes con sospecha de STC. Al referirse a los estudios diagnósticos se refiere a la electromiografía, indicando que es útil para confirmar el diagnóstico y valorar la severidad de la compresión. Luego en cuanto al Manejo Clínico se refiere que evaluado por el especialista éste solicitará Electromiografía y según el resultado, si es positivo, severo tiene indicación quirúrgica, en cambio, si es positiva, no severo se realizará en nivel secundario su tratamiento sintomático y kinesioterapia. En cuanto al manejo clínico se indican tipos de tratamientos, a saber, etiológico, conservador y quirúrgico, y este último, según se señala, se planteará en casos de persistencia de síntomas a pesar del tratamiento médico o estudio electrofisiológico muy patológico; déficit sensitivo o motor establecidos; lesiones ocupantes de espacio que requieran extirpación y/o síntomas severos o progresivos de más de 12 meses.
16.- Informe Liquidación de Siniestro, Nº 320819, Nº Póliza 20604275, Asegurado Siniestrado NJUU de fecha 28 de septiembre de 2011,agregado a fs.178, acompañado por la demandante, en el que se informa el rechazo de la indemnización solicitada por la demandante en razón de preexistencia de su enfermedad, de acuerdo al certificado médico del Dr. MCC quien informó que la Sra. NJUU padece desde el año 2009 de Distrofia Muscular Miotonica causante de su invalidez.
17.- Peritaje Médico Asegurado NJUU, emitido por la Dra. GHC, Médico Neurólogo de fecha 25 de octubre de 2011, agregado de fs.179 a fs.180, acompañado por la demandante en que se hace presente que, en base a la documentación médica remitida, es posible informar que el año 2009 tras estudio de electromiografía se informa Síndrome Carpiano Bilateral.
Asimismo, según se indica, a fines del año 2010, ya estando resuelta las neuropatías periféricas, se inicia estudio por tetraparesia (falta de fuerza de las cuatro extremidades).
18.- Carta emitida con fecha 01 de febrero de 2012 por Andrés Anfruns Fontaine, Subgerente de Beneficios Gerencia de Operaciones de la Compañía de seguros, dirigida a NJUU, agregado de fs. 181 a fs.182, acompañado por la demandante, en el que se reitera que de acuerdo al informe médico emitido, al 18 de febrero de 2011 ya existía presencia de antecedente de tetraparesia e informando historial médico al mismo tenor que el documento anterior, por lo que reitera decisión de rechazar el pago de la indemnización reclamada.
19.- Copia de Formulario Consentimiento Informado para Síndrome de Túnel Carpiano, Clínica Juan Pablo II, agregado de fs. 183 a fs. 185, en que se informa sobre qué es el STC, cuáles son los síntomas, cómo se diagnostica, detallando sobre esta última interrogante que la sospecha de esta enfermedad generalmente comienza con sintomatología asociada, confirmándose el diagnóstico. Para valorar el grado de afectación del nervio mediano (leve, moderada o severa) habitualmente se solicita una prueba diagnóstica denominada electromiografía.
20.- Copia de Formulario Consentimiento Informado, Servicio de Salud del Maule, Hospital Dr. César Garavagno, agregado a fs.186, acompañado por la demandante, consistente en un formulario tipo que nada dice en relación a los hechos a probar.
21.- Copia de Procedimiento Obtención Consentimiento Informado en HRR, Hospital Regional Rancagua, agregado a fs.187, acompañado por la demandante, consistente en un formulario tipo que nada dice en relación a los hechos a probar.
22.- Copia de dos formularios de Consentimiento para Operaciones o Procedimientos, firmado por doña NJUU con fecha 14 de septiembre de 2010, sin perjuicio que el último aparece escrito además “NOV 2010”, agregado a fs. 200 y fs. 201, acompañado por la demandada en la audiencia de exhibición de documentos de fs. 202, solicitado por la demandante en el primer otrosí del escrito de fs. 188, en los cuales se autoriza por parte de la demandante a que el doctor Sr. FN le realice cirugía de Descompresión Nervio Medio derecho e izquierdo respectivamente. Asimismo declara conocer la naturaleza, propósito de la operación, y procedimiento.
23.- Copia Ordinario Nº013 de fecha 03 de abril de 2012 emitido por el Dr. BAC, Médico Jefe, Servicio Neurología/Neurocirugía dirigida a JPFB, Médico Auditor, Hospital Puerto Montt, mediante el cual se adjunta protocolo de referencia, agregado de fs.206 a fs.207, acompañada por la demandada en la audiencia de exhibición de documentos de fs.209, solicitado por la demandante en el primer otrosí del escrito de fs.188, el cual nada señala en relación al tratamiento del Síndrome de Túnel Carpiano.
24.- Protocolo Quirúrgico Túnel del Carpo, agregado a fs.208, acompañada por la demandada en la audiencia de exhibición de documentos de fs.209, solicitado por la demandante en el primer otrosí del escrito de fs.188, consistente en la descripción del procedimiento de cirugía para STC que nada dice en relación a los hechos a probar.
25.- Copia de Informe Pericial Psicológico realizado a doña NJUU, evacuado por DQS, Psicólogo, agregado de fs.223 a fs.227, en el que en relación al área emocional de la demandante indica que se advierte un claro y evidente proceso de victimización secundario derivado de un estresor claramente identificable, que sería la invalidez de sus articulaciones vinculadas a ambas manos, lo cual contempla dentro de rango leve a moderado según parámetros que indica. A este respecto, si bien, descarta un trastorno por estrés postraumático, establece la presencia de un trastorno depresivo reactivo con sintomatología aguda, identificando indicadores observables de ansiedad y angustia al momento de abordar el hecho vivenciado con acentuada desesperanza por su futuro y presente. En este mismo sentido se refiere que la examinada no sería capaz de elaborar y/o aplicar defensas adaptativas, mostrándose inmovilizada y resignada.
Tercero: Que se rindió prueba testimonial por la demandante, declarando los testigos don FHGG, don AJGG, doña JIMM, y doña MEQC, todos sin tachas, legalmente examinados y dan razón de sus dichos, consignados de fs.122 a fs.131.
El primero, en lo medular declara conocer a la demandante de toda la vida pues vivían cerca y que luego de ser operada en sus manos quedó peor, perdiendo fuerza y quedando impedida de llevar a cabo actividades básicas por medio de la utilización de sus manos. Refiere que esto le ha afectado emocionalmente y que era una persona muy batalladora, emprendedora y que ya no puede trabajar en el taller de tejido que tenía. Agrega que lo sabe porque antes cuando la encontraba estaba totalmente sana y luego de la operación quedó en su estado actual.
El segundo sostiene que conoce a la demandante hace diez años, pues viven cerca. Refiere que era una señora muy activa pero a partir del segundo semestre del año 2010 le sorprendió verla mal de su mano derecha, haciendo alusión a una serie de actividades diarias que no logra llevar a cabo por sí misma. En relación a cómo conoce los hechos que declara, refiere que es por lo que él ha visto y que antes que ella se operara no tenía nada de eso en sus manos.
La tercera relata conocer a la demandante hace 24 años, ya que eran vecinas, que la operaron en el año 2010 de ambas manos, tras la cual quedó mal pues ahora no puede hacer nada que requiera la utilización de sus manos, que habría quedado inválida y que ella cuando fue operada, pensó que se recuperaría. Dice saber lo anterior por lo que la misma demandante le ha contado y por lo que ha visto, en cuanto ella antes de la operación era una persona sana, trabajadora y activa, sin embargo actualmente la ve triste y depresiva a consecuencia de la enfermedad de sus manos.
La última señala conocer a la demandante hace dos años pues comparten en la iglesia. Ella tomó conocimiento por lo que le contó la demandante que se operaría de la columna.
Tras esto, no la volvió a ver hasta el siguiente año, momento en que se enteró que había quedado mal por una operación en sus manos, refiere haberla visto muy depresiva y muy apenada. Agrega que ahora ella no puede hacer nada que requiera la utilización de sus manos en circunstancias que ella la conoció trabajando y muy activa.
Por la parte demandada, declararon a su vez los testigos doña RMMB, don FN, y don JPFB, todos sin tachas, legalmente examinados y dan razón de sus dichos, cuyas declaraciones se encuentran consignadas de fs.134 a fs.147 los dos primeros, y el tercero de fs.148 a fs.152.
La primera, Directora del Hospital Base de Puerto Montt, expresa que el motivo por el cual se operó a la demandante de su mano derecha e izquierda fue en virtud de una sintomatología clínica y que los exámenes son sólo complementarios y los pacientes que sufren esta condición tal como lo apoya la literatura, tienen un elevado porcentaje de bilateralidad. En cuanto a posibles lesiones, refiere que es una cirugía que no produce secuelas. Señala que se le habría realizado una electromiografía de control a la demandante posterior a las operaciones, la que se describe normal. Respecto a los Protocolos vigentes del Hospital de Puerto Montt, refiere que este es una guía o una directriz que el médico clínico decide o no complementar con los exámenes respectivos.
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El segundo de los mencionados, refiere que la paciente fue atendida en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Puerto Montt por cuadro clínico compatible con un Síndrome de Atrapamiento del Nervio Mediano a nivel de muñecas, condición que se vio confirmada por estudio electrofisiológico. En atención a ello y previa información a la paciente y firma de consentimiento informado se procedió a resolver quirúrgicamente. En cuanto a los elementos que sirvieron de base para determinar la patología de STC señala que es eminentemente clínico y se caracteriza por dolor de curso progresivo crónico, y que para mayor información y seguimiento se apoya el diagnóstico en examen llamado electromiografía. Sobre la pertinencia de la resolución quirúrgica para la demandante, indica que esta es la solución definitiva cuando el manejo médico sintomático no controla el cuadro de dolor crónico que es el pilar del diagnóstico. Consultado sobre el examen electrofisiológico que se tuvo a la vista para realizar la intervención quirúrgica en su mano izquierda, reitera que el diagnóstico es evidentemente clínico y que alrededor de un 60 por ciento de los casos es de compromiso de los nervios medianos bilateral. Sostiene que en este caso en particular según consta en ficha clínica la paciente presentó dolor sindromático de túnel carpiano izquierda y consultada sobre su resolución quirúrgica ésta la acepta según queda registrado. Señala que al resolver quirúrgicamente la mano izquierda aparece en su ficha clínica un examen electrofisiológico que no corresponde a la paciente pero que no obvia la decisión de cirugía en base a criterios clínicos. En relación a cuantas intervenciones de las que ha llevado a cabo por STC ha procedido quirúrgicamente sin contar con examen electrofisiológico, refiere que la decisión e intervención se hace siempre con una electromiografía al menos de un lado y del otro lado puede decidirse por razones clínicas.
El tercero señala que al inicio del año 2012 la Directora del Hospital le solicitó realizar una auditoría clínica respecto a la patología que aquejaba a la Sra. NJUU. En relación a las consecuencias de las operaciones la demandante, refiere que queda con secuelas post operatorias clásicas atribuibles a la cirugía. En relación a si los protocolos locales que emanan de los servicios de salud son similares entre sí, sostiene que estos emanan del consenso de la información médica generalizada y analizada por el grupo de especialistas correspondientes a la patología por lo cual sí son similares. Indica que de conformidad con el protocolo vigente del Hospital Base de Puerto Montt, no es necesario realizar examen de electromiografía para decidir una intervención quirúrgica pues no se encuentra establecida la necesidad perentoria de electromiografía, puesto que la severidad se establece del análisis y conclusión clínica de la evaluación que realiza el médico siendo este un examen complementario para dicha toma de decisión. Asimismo, sostiene que la severidad se gradúa en leve, moderada o severa, siendo de resolución quirúrgica sólo esta última. Luego sobre el mismo punto señala que dentro de la valoración clínica de la enfermedad el referido examen es deseable y recomendable, no imprescindible debido a que en la gran mayoría de los casos el compromiso es bilateral Y ya se contaba con el estudio de un lado.
Cuarto: Que con el mérito de los medios probatorios recién citados, apreciados de conformidad al valor que les asigna la ley en cada caso, es posible arribar a la conclusión de que la actora fue intervenida quirúrgicamente en su mano derecha sin necesidad justificada y también su mano izquierda sin contar con exámenes ni criterios clínicos, e incluso incluyéndose en su ficha clínica el resultado de exámenes electrofisiológicos correspondiente a otra paciente.
Quinto: Que, estos mismos hechos son reconocidos por la parte demandada al contestar la demanda a fs. 49, en cuanto admite expresamente que se incluyó en la ficha clínica de la demandante un examen de otra paciente y que se hicieron dos intervenciones quirúrgicas derivadas del Síndrome de Túnel Carpiano en ambas manos, con fecha 14 de septiembre de 2010 y 25 de noviembre del mismo año.
Sexto: Que en atención a lo expuesto precedentemente, y para demostrar lo injustificación de la intervención quirúrgica de la mano derecha de la demandante, resulta útil observar que los protocolos médicos a que se hace referencia en el considerando tercero, que constan a fojas 153 a 176, establecen que el tratamiento quirúrgico está indicado sólo para ciertos casos, en razón de su gravedad y persistencia, prefiriéndose en todo caso tratamiento de tipo conservador, y que determinada que sea la graduación del STC, la indicación quirúrgica corresponde en casos de resultado de electromiografía positiva, severa. Lo mismo se desprende del Informe de Auditoría Médica emitido por el Dr. JPFB, quien además declara como testigo por la parte demandante, ratificando que la resolución quirúrgica está contemplada para casos de STC severos.
Asimismo, consta del certificado médico emitido por el doctor MCC, ya citado, que la única electromiografía tomada a la paciente, a esa fecha, 3 de noviembre de 2011, fue la N°347 de fecha 17 de febrero de 2010, la cual, a su vez, estableció que la demandante padecía de Neuropatía Comprensiva de Nervio Mediano derecho en la muñeca de moderada cuantía. Sin embargo, cabe hacer presente que según se desprende del Informe de Auditoría y de la misma ficha clínica de la demandante, este examen habría sido requerido en consulta por Lumbociática derecha, sin que exista registro clínico alguno en relación a STC en sus manos con anterioridad al 1 de septiembre de 2010, fecha en que se decide resolver quirúrgicamente, llevándose a efecto el día 14 de septiembre del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, y en virtud de tales probanzas, de acuerdo lo establecido en el artículo 1702 del Código Civil, se tendrá por acreditada la efectividad de que la demandante fue innecesariamente sometida a procedimiento quirúrgico en su mano derecha, sin que se considerara previamente tratamientos de tipo conservador según establece la lex artis médica en la materia.
Séptimo: En cuanto al hecho de que la demandante fue intervenida también en su mano izquierda sin que se contara con exámenes ni criterios clínicos necesarios para este tipo de intervenciones, se advierte que el propio Informe de Auditoría presentado por la demandada concluyó que la paciente no cumplía con el criterio electrofisiológico de la mano izquierda, precisamente porque no consta en la ficha médica de la paciente que se le haya realizado electromiografía en dicha mano antes de ser intervenida quirúrgicamente. Sin perjuicio de ello, el mismo Informe señala que sí se cumplieron con los criterios clínicos para la resolución quirúrgica de la demandante, de acuerdo al Protocolo de Manejo del STC, lo que en definitiva contradice la ya mencionada lex artis del caso.
Sobre este punto, los tres testigos presentados por la parte demandada, estuvieron contestes en cuanto a que la decisión de tratamiento quirúrgico del STC era inminentemente clínico. Por su parte, el doctor Jean Fres es categórico al afirmar que es posible establecer la severidad del STC del análisis y conclusión clínica a partir de la evaluación que realiza el facultativo, por lo que la electromiografía pasa a ser un examen complementario en dicha decisión. A partir de lo anterior, resulta necesario recurrir a la ficha clínica de la demandante a fin de dilucidar en qué consistió el criterio clínico al cual se alude, el cual determinó finalmente la intervención quirúrgica. A este respecto, cabe señalar que tal como se precisó en el considerando anterior, al menos hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en que se indica intervención quirúrgica en la mano derecha por STC, no existe registro clínico de dolores o molestias en ninguna de sus manos.
Asimismo, luego del 14 de septiembre en que se intervino la mano derecha de la demandante, transcurrió un poco más de dos meses hasta que se interviniera quirúrgicamente la mano izquierda. Durante dicho período se realizaron controles post operatorios de la mano derecha y se planteó con fecha 6 de octubre de 2010 que la mano izquierda esperaría, sin que se informen molestias en esta mano, grado de severidad según evaluación clínica ni tratamiento a seguir. Sólo con fecha 18 de octubre de 2010 se consigna “falta de fuerza en ambas manos, mayor derecha”, siendo intervenida quirúrgicamente con fecha 25 de noviembre de 2010.
En razón a lo anterior, difícilmente se puede concluir que el facultativo médico cumplió con los criterios clínicos al indicar resolución quirúrgica en la mano izquierda de la demandante, pues de ser así preciso era que quedara consignado en su ficha clínica, al menos en cuanto a la severidad, las molestias y los procedimientos seguidos en razón de ello y no simplemente indicar intervención quirúrgica al poco tiempo del supuesto diagnóstico. Más aun considerando que a diferencia de la mano derecha, ni siquiera se contaba con respaldo electrofisiológico en relación a la mano izquierda. Por lo tanto, la asertividad del servicio que debió ser prestado, también resulta cuestionado en esto.
Octavo: Que, por último, cabe hacer presente, que lo razonado en los considerandos sexto y séptimo precedentes, no obsta al hecho que ha pretendido hacer valer la parte demandada, en cuanto a que la demandante autorizó y consintió la realización de tales intervenciones quirúrgicas eximiéndose de responsabilidad al facultativo del Hospital, de lo que se ha dado cuenta tanto en las declaraciones de los testigos presentados por esta parte como de la instrumental, correspondiente a formularios de consentimiento firmado por la demandante, por cuanto, tal cómo se razonó en el fallo de casación precedente, dicho consentimiento fue otorgado de buena fe, sobre el presupuesto que se contaba con todos los antecedentes que ameritaban la indicación recomendada por el facultativo y de acuerdo a la praxis médica para estos casos, lo cual precisamente ha quedado demostrado que no se cumplió, de lo cual, por lo demás la actora tomó conocimiento con posterioridad.
Noveno: Que, de este modo y por los motivos antes dicho queda demostrada y causada la falta de servicio atribuida al Hospital de Puerto Montt.
Esta falta de servicio se hace más patente si se tiene en cuenta que la ficha clínica contiene datos sensibles del paciente en relación a su estado de salud, en el que debe constar en forma cronológica y detallada los datos y conocimientos acerca del paciente, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, incluyendo las pruebas y exámenes realizadas; pues éstos servirán de base para un acertado diagnóstico y tratamiento. A contrario sensu, la falta de minuciosidad y precisión en el manejo de la ficha clínica pudo ocasionar y así ocurrió que las decisiones médicas a adoptar fueran incorrectas y perjudiciales para la paciente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al punto de si efectivamente la decisión de intervenir quirúrgicamente a la demandante en sus dos manos se vio inducida por tener a la vista el resultado del examen de electromiografía de la Sra. Reyes incorporado equivocadamente en la ficha clínica de la demandante, el testigo doctor Sr. Norambuena, sostuvo que la segunda cirugía tuvo una base clínica y sin tener como base la electromiografía que obraba en la ficha clínica de la demandante que resultó ser de otra paciente, pues el conocimiento de este resultado de examen, según refiere, fue posterior a la intervención misma, por lo que habiendo tomado conocimiento del mismo decidió solicitar un nuevo estudio electrofisiológico. Sin embargo, tal como se ha expuesto en los considerandos anteriores, no existen registros clínicos que respalden la decisión de intervención quirúrgica en la ficha clínica de la demandante y que permitan explicar la decisión de intervención quirúrgica. En este sentido, lo único que explicaría la decisión de intervenir quirúrgicamente ambas manos viene necesariamente ligado a tal examen de electromiografía de la Sra. Rosa Reyes, en cuanto concluye presencia de una neuropatía compresiva bilateral de nervios medianos, de cuantía severa a derecha y moderada a izquierda, por lo cual, según la praxis médica hacía pertinente, al menos en la mano derecha, su resolución quirúrgica.
De lo anterior, es posible deducir que efectivamente la circunstancia anotada tuvo influencia en el resultado producido por la razón recién aludida.
Décimo: Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. En materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, incorporando –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Señala el mencionado artículo 38: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”. Agregando: “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”.
Undécimo: Que de acuerdo a las consideraciones antes señaladas y según lo expuesto en los motivos sexto, séptimo y octavo queda claro que el Hospital de Puerto Montt incurrió en falta de servicio por su mal funcionamiento en el proceder médico producto de las atenciones realizadas a la demandante y que se traduce en un funcionamiento rregular al indicar las intervenciones quirúrgicas tantas veces mencionadas sin observancia de los protocolos destinados al efecto y fuera de lo establecido en la praxis médicas para casos de STC.
Asimismo, la falta de servicio se encuentra configurada por la deficiencia en el funcionamiento del Hospital relacionado con su deber de custodia y resguardo de los antecedentes en la ficha clínica de sus pacientes, pues según se advirtió la poca rigurosidad en la administración de la ficha médica de la actora por parte del Hospital de Puerto Montt devino en la incorporación errónea de antecedentes correspondiente a otra paciente.
Sobre esto último, cabe recordar que el artículo 2° del Reglamento N° 41/2012 establece el carácter obligatorio de la ficha médica, en la que se debe registrar el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de una persona. Asimismo, en cuanto a su almacenamiento y protección, el artículo 8° refiere que “…deben almacenarse en un archivo o repositorio que garantice que los registros son completos y asegure el acceso oportuno, la conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.”
Duodécimo: Que, asentado el marco normativo que rige la controversia, y establecida la falta de servicio en la que incurrió el Hospital de Puerto Montt, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto a la relación de causalidad y a los daños.
Décimo tercero: Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño producido exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”
En este punto cobra relevancia el hecho que, por más que se empeñe el Hospital en intentar acreditar que dichas intervenciones no producen secuelas, de acuerdo a lo declarado por los testigos de la parte demandada, lo cierto es que según consta de la misma ficha clínica, sin que antes se hiciera referencia a problemas de sus manos, a partir de entonces la actora comenzó a evidenciar graves problemas en sus manos, tales como; pérdida de fuerza, falta de movilidad y fuertes dolores. Más aún, según se advierte de las consultas médicas, la electromiografía utilizada para las intervenciones fue tomada dentro del contexto de una consulta médica por dolencias en su espalda, y a raíz de los resultados que figuran en la misma se deriva a neurología, sin que figure registro sobre dolencias en sus manos, lo cual se condice con lo expuesto por la demandante en su demanda al señalar que, al momento en que se le indica que debería ser operada en sus manos, le habría manifestado que no tenía problemas en sus manos y tras insistir en razón de los exámenes ella accedió a la misma.
Lo anterior, además, se ve corroborado por la declaración prestada por los cuatro testigos presentados por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en cuanto que la demandante antes de someterse a dichas intervenciones mantenía una vida normal y activa, destacando que luego de ser intervenida se ha visto imposibilitada de desarrollar cualquier actividad que requiera la utilización de sus manos. Inclusive, de la declaración prestada por la testigo JIMM se advierte que tenía conocimiento de problemas en su columna
pero no en sus manos.
Asimismo, ratifica lo anterior el certificado emitido por el Neurólogo Dr. MCC con fecha 5 de agosto de 2011, en el que se señala que la actora presenta notoria debilidad de las 4 extremidades, con gran dificultad en la marcha y miotonías en ambas manos, lo que la limita en todas las actividades básicas de la vida diaria. Añade que a pesar de haber recibido tratamientos médicos y quirúrgicos, su condición motora continuó evolucionando en forma desfavorable, debiendo jubilar por esta enfermedad, la cual por cierto solo fue diagnosticada en mayo de 2011.
Por lo tanto en razón de lo anterior, la relación de causalidad se produce desde que las intervenciones quirúrgicas mal indicadas por parte de los facultativos del Hospital de Puerto Montt, han contribuido rotundamente a desmejorar el estado de salud de la demandante según se ha demostrado.
Décimo cuarto: Que, establecida la relación de causalidad, corresponde analizar la existencia de los perjuicios demandados. Al respecto cabe consignar que la demandante ha hecho consistir los perjuicios alegados en el daño moral que le ha ocasionado, por un lado el mal funcionamiento por parte del Hospital de Puerto Montt, al ser intervenida quirúrgicamente dos veces sin que existiese necesidad, lo que, además, tuvo como consecuencia que se viera mermada su salud y condición de vida, y por otro lado en la deficiencia en el actuar del Hospital antes referido en el manejo de su ficha clínica, lo que habría impedido el cobro de su seguro médico, lo cual le habría causado aflicción e impotencia.
En cuanto a la aflicción y desgaste emocional que tiene su consecuencia en el cambio injusto vivenciado en las condiciones normales de vida y trabajo de la demandante, en estos autos ha quedado debidamente acreditado con la prueba documental y testimonial rendida el dolor y la angustia que sufrió la actora, toda vez que la demandante pasó abruptamente de llevar una vida activa con plena autonomía e independencia a ser declarada inválida y requerir de asistencia de terceros para poder desenvolverse y llevar a cabo acciones básicas, tales como comer, cerrar su cartera, tomar un objeto sin que se le caiga, etc.
Por otra parte, según se desprende del informe pericial psicológico que se hiciera referencia en el número 25 del considerando segundo del presente fallo, la actora presenta un cuadro depresivo expresado en su angustia, desesperanza y resignación frente a la situación a la que se vio expuesta y que es capaz de identificar claramente por el conocimiento que ha tomado sobre las circunstancias irregulares que rodearon las atenciones médicas a las que se sometió.
En cuanto al perjuicio denunciado por la demandante consistente en el rechazo del pago de la respectiva indemnización por parte de la Compañía de Seguros, la que habría tenido su origen en la incorporación equivocada del examen de otra paciente en su ficha clínica, lo que habría influido negativamente en el cobro del seguro que le corresponde, no se tendrá por acreditado, por cuanto del examen realizado en conjunto del Informe de Liquidación de Siniestro, del peritaje médico y por sobre todo de la carta que rechaza el reclamo se advierte que a la fecha de incorporación al seguro por parte de la demandante, esto es, el 18 de febrero de 2011, ya existía presencia de un antecedente mórbido por la tetrapesia (falta de fuerza en las 4 extremidades) diagnosticada en el año 2010, por lo cual cabe concluir que el rechazo de seguro no tuvo como consecuencia directa, la incorporación errónea de los resultados de examen de la Sra. RR.
Décimo quinto: Que, establecido el daño moral, esto es, el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona a la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, corresponde sea reparado, y el monto deberá determinarse sobre la base de la prudencia y la equidad, para lo cual se tendrá en consideración lo razonado en el considerando anterior en cuanto al impacto que este ha significado en su vida, fijándose prudencialmente en la suma de $40.000.000.-
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 y siguientes de la Ley 19.966 se declara:
1. Que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 240, y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda formulada a lo principal de fojas 1 y siguientes por doña NJUU en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, representado por su DRMM, solo en cuanto se condena a pagar a la actora la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), a título de indemnización de perjuicios por daño moral.
2. La suma antes señalada generará reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, en el evento que ello aconteciere.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 87.914-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dahm por estar con permiso. Santiago, 01 de junio de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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