C. S. confirma condena a cirujano dentista a pagar $31.500.000.- por tratamiento dental negligente.
En fallo unánime la 1ra Sala de la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que ordenó a cirujano dentista pagar una indemnización total de $31.500.000 por negligente tratamiento de ortodoncia. Fuente: Poder Judicial.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol 12.885-2022.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-1582-2018 caratulado “XXX con Sociedad de Servicios Médicos y Odontológicos XXX Limitada y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado MAMG contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha siete de abril de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte y confirmó el fallo de primer grado de nueve de junio de dos mil veintiuno, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda, con declaración que se condena a pagar al demandado en favor de la actora la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) por concepto de daño emergente y la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por daño moral.
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EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al desvirtuar la declaración de una testigo de la actora –PD- para determinar el quantum del daño moral. Alega, además, que en el considerando tercero de la decisión de segundo grado no realiza análisis respecto a la calificación de la patología dental planteada por la actora como una obligación de resultado, debiendo ser considerada –a juicio del recurrente- como de medio y analizada bajo las reglas de la responsabilidad civil por culpa. Por último, la sentencia cuestionada omite indicar las consideraciones en cuanto al abandono intempestivo del tratamiento por parte de la paciente –actora-, no valorando la prueba rendida sobre tal hecho ni en primera ni en segunda instancia.
En segundo lugar, invoca la causal formal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, en relación con los artículos 109, 110, 111 y 112 del Código Orgánico de Tribunales. Expone que se rindió la prueba testifical de su parte por exhorto ante el Juzgado de Letras de Colina, la cual fue anulada por el tribunal a quo (Primer Juzgado Civil de Valdivia) al determinar que se había recibido la testimonial con ausencia de emplazamiento de una de las partes, no obstante que dicho juzgado carecía de competencia para declarar la nulidad de tal diligencia probatoria.
En tercer lugar, invoca la causal del artículo 768 N° 9 en relación con los 795 N° 6, 411 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que el tribunal a quo omitió citar a su parte a una diligencia de prueba como fue la audiencia de designación de peritos.
Por último, el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la demanda por considerar que el demandado incumplió una obligación de resultado, a pesar que dicha alegación no formó parte de los escritos de discusión. Lo mismo aduce respecto del aumento a la indemnización por daño emergente otorgado en segunda instancia, ya que lo que se acogió en realidad fue una acción de reembolso en cuanto al valor del pago del tratamiento dental.
Finaliza el recurrente señalando que, de no haberse incurrido en dichos vicios, se habría rechazado la demanda, por lo que pide que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo, “declarando que la reclamación judicial intentada por su parte deberá ser íntegramente acogida en todas sus partes, con costas” (sic).
Tercero: Que, respecto de la primera causal formal invocada, del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda al establecer, de acuerdo a la prueba rendida, la responsabilidad civil del demandado MAMG, por su actuar negligente en el tratamiento dental de ortodoncia sometido la actora, con independencia si se está ante una obligación de medio o de resultado, el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos. Luego, se explica en el fallo de segundo grado que en el juicio quedó acreditado, tanto de la prueba pericial, documental y testimonial, que la demandante sufrió un daño sicológico irreparable y daño físico consistente en dolor permanente por pérdida de funcionalidad de 12 piezas dentales en el proceso de masticación (6 dientes superiores y 6 dientes inferiores), circunstancia que justifican para el tribunal aumentar el monto por daño moral. Lo mismo, en cuanto al daño emergente, argumentando que de la prueba documental exhibida en segunda instancia permite inferir un detrimento patrimonial efectivo por el pago del tratamiento. Por último, se aprecia que los medios de prueba han sido valorados de conformidad a las disposiciones que rigen el procedimiento civil, en especial, la documental, testimonial y pericial tanto en primera como en segunda instancia.
Además, se observa que la sentencia de primera instancia, ratificada en segunda, se hace cargo del abandono intempestivo del tratamiento y lo descarta en mérito de los hechos asentados en el juicio, ya que la producción del daño es imputable en su integridad a la conducta culposa del demandado y, por consiguiente, no cabe la compensación de culpas ni la eximente de culpabilidad.
Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida.
Quinto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal esgrimida del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo será rechazada por no configurarse. En efecto, se aprecia del estudio de los antecedentes que el tribunal a quo, en uso de sus facultades legales, una vez que se rindió por exhorto la prueba testimonial en el Juzgado de Letras de Colina, se percata que ésta se practicó con ausencia del emplazamiento de una de las partes, lo que produjo indefensión, por lo que tal situación fue corregida en virtud del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no vislumbrándose, entonces, la falta de competencia del tribunal al corregir vicios de carácter formal en el procedimiento seguido ante él.
Sexto: Que la tercera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 N° 9 en relación al artículo 795 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá tener acogida, ya que no se configura. En efecto, consta en el expediente seguido en primera instancia que el tribunal por resolución de 24 de junio de 2019, citó audiencia de designación de perito solicitada por la demandante; resolución notificada y apelada por el demandado. No obstante aquello, dicha parte no compareció a la audiencia y se llevó a cabo en su rebeldía, lo que conllevó a que el tribunal designara al perito por resolución de 30 de agosto de 2019, siendo improcedente, en consecuencia, el motivo de casación en mención.
Séptimo: Que por último, acerca de la causal invocada del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por la demandante, quién solicitó que se acogiera la demanda por incumplimiento contractual y se condenara al pago de una indemnización de perjuicios, petición a la que el tribunal accedió.
Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
O c t a v o : Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 1556 y 1698 Código Civil. Sostiene, en primer lugar, que se realizó por el fallo cuestionado una interpretación errónea del artículo 1556 del Código Civil, al concluir que la obligación contraída por el demandado de prestar tratamiento odontológico es de resultado. En segundo lugar, esgrime que existe conculcación del artículo 1698 del Código Civil, ya que la actora no acreditó la culpa del demandado, siendo de carga procesal hacerlo, por lo que debió haberse rechazado la demanda. Lo mismo, alega respecto a la existencia y monto de los perjuicios materiales y morales concedidos, pues tampoco se acreditaron.
Finaliza señalando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado o disminuya los montos condenados por daño emergente y moral según se estime procedente, con costas.
N o v e n o : Que versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 1547 y 2330 del Código Civil, y al artículo 10 de la Ley N° 20.584, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y acoger la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Décimo: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado UMCP, en representación del demandado, contra la sentencia de siete de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Al escrito folio N° 12.885-2022: téngase presente la comparecencia, y en cuanto a los alegatos solicitados, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 12.885-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.
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