C. A. de Santiago confirma fallo que condenó a universidad privada por accidente de alumna, al resbalar en una escalera del plantel.

Por Abogado Palma | 26.08.2023
Sentencias| 14 minutos
C. A. de Santiago confirma fallo que condenó a universidad privada por accidente de alumna, al resbalar en una escalera del plantel.
Foto de: Pesce Huang. Fuente: Unsplash.

Se condenó a universidad privada por accidente de alumna en una escalera del plantel.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a Universidad a pagar la suma de $1.337.969 por concepto de daño emergente, más $8.000.000 por daño moral, a alumna que sufrió un trauma en la zona del sacro y una subluxación de coxis, al resbalar en una escalera del plantel que se encontraba mojada y sin señalización ni advertencia. Accidente registrado octubre de 2016.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 6467-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
A los folios 43 y 44, a todo, téngase presente.
Vistos:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°) Que comparece doña EEEE, abogada, por la parte demandada Instituto Profesional Los Leones, en autos sobre juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios, caratulados «CCCC con Instituto Profesional Los Leones», Rol C- 9915-2018, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 13 de abril del año en curso, que acogió parcialmente la demanda de autos, fundado en la causal dispuesta en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación con lo señalado en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no es necesaria la reclamación previa de los vicios, puesto que ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar.
Refiere que para dar por establecida la responsabilidad de su representada en el accidente sufrido por la actora, se omitió pronunciarse en la forma en que se satisficieron los requisitos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad extracontractual, por cuanto no se señaló qué prueba consideró para darla por establecida, lo que no se cumple con los razonamientos contenidos en la motivación vigésima.

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Indica que la actora debió alegar la responsabilidad contractual, toda vez que el vínculo que une a la alumna demandante con Universidad Los Leones es de naturaleza contractual, por lo que debió argumentar su demanda conforme los artículos 1437 del Código Civil.
Asevera que, respecto a la responsabilidad extracontractual, en el considerando vigésimo el sentenciador no expresa la forma en cómo los requisitos copulativos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad extracontractual se habrían satisfecho, para atribuir dicha adjudicación a su representada y por lo tanto condenarla a indemnizar los perjuicios a la actora.
Solicita se invalide la signada sentencia, dictando, acto seguido y sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo, de conformidad al mérito del proceso, pronunciándose sobre la alegación o defensa del demandado de no encontrarse vigente entre las partes el contrato de arrendamiento que respalda las acciones del demandante.

2°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N° 5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
Por su parte el artículo 170 N° 4 del citado cuerpo normativo establece que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 4. Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. La norma anterior debe entenderse complementada por lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, que establecen: “Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán:
Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes”.

3°) Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser el velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictada en esas circunstancias.

4°) Que se advierte de la lectura de los considerandos décimo noveno y siguientes, que la sentencia recurrida resolvió lo que el actor echa en falta, existiendo la debida coherencia que implica la resolución de la controversia sometida al conocimiento del juzgador, en especial bajo los siguientes términos: “Que, luego, en relación a los hechos, con el mérito de la prueba aportada al proceso, consistente tanto en documental como testimonial, ha de darse por establecido que el día 12 de octubre de 2016, la actora, CCCC, sufrió un accidente al interior de la Universidad Los Leones, al resbalar por las escaleras, caer de espaldas y golpearse en su zona posterior, trasladándose acto seguido al lugar donde trabajaba su madre, quien la auxilió y la llevó al Instituto Traumatológico Teodoro Gebauer Weisser, ingresando con hipótesis diagnóstica, “contusión coxis”, disponiéndose la realización de diversos exámenes, reposo y toma de medicamentos, estado que se agravó con el pasar de los días, siendo diagnosticada con posterioridad con trauma del sacro, sub luxación coxis, debiendo someterse a infiltraciones y largos tratamientos de kinesiología.
Que, luego, puede determinarse que efectivamente la srta. CCCC cayó de las escaleras, lo que se ve refrendado en correo electrónico enviado a la Jefa de Carrera, sra. AAAA, a los pocos días del accidente, el 18 de octubre siguiente, quien incluso en respuesta del día 24 señala haber constatado con la enfermera del reciento la ocurrencia del mismo, pese a la negativa de la actora. Luego, una de las testigos, srta. HHHH, si bien es testigo de oídas, reitera la narración de los hechos y, por su parte, la sra. MMMM, al declarar, indica que la actora llegó al lugar de trabajo de su madre, con sus ropas húmedas y rotas, lo que observó porque se encontraba presente en el lugar, relato congruente con lo referido en el libelo y expuesto en correos electrónicos a representantes de la Universidad. De este modo, se concluye que efectivamente la demandada incurrió en una acción u omisión culposa, al tener las escaleras húmedas, sin alertar a los transeúntes, lo que provocó la caída de la srta. CCCC, con las consecuencias antes referidas”.

5°) Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada, para resolver que ella cumple con la exigencia que el reclamante reclama transgredida.
Precisamente, en el fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de hecho y de derecho en base a la debida valoración de todos los medios de convicción que sustentan la decisión de rechazó de la alegación deducida, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser que la decisión adoptada por el juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que, por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio.

6°) Que sin perjuicio de lo antes observado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que la presunta irregularidad planteada en la motivación que precede, puede ser corregida por la vía de la apelación que también se ha interpuesto en contra de la sentencia, por lo que se desestimará la nulidad formal pretendida en cuanto a la causal que se viene analizando.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha trece de abril de dos mil veinte, en los autos caratulados «CCCC con Instituto Profesional Los Leones», Rol C-9915-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago.

II.- En cuanto al recurso de apelación:
Vistos:

Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las demás alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte.

Que para que se configure la responsabilidad extracontractual resulta necesario probar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la demandada.
Al efecto, y a fin de resolver lo pertinente en relación al elemento de la causalidad, resulta ilustrador lo sostenido por don Enrique Barros Bourie, en cuanto a que “La responsabilidad por culpa exige que exista una conexión de ilicitud entre la regla de conducta (cuya infracción funda el juicio de negligencia) y el daño que esa regla persigue prevenir. El principio subyacente es que el derecho a la reparación debe estar determinado por el sentido de la regla infringida, porque en el derecho civil los deberes de cuidado son establecidos para evitar un daño, de modo que si éste se produjo por una razón diferente al incumplimiento del deber de cuidado, la responsabilidad pierde su fundamento (…)”, “La exigencia de una conexión de ilicitud se justifica por razones de justicia y de eficacia preventiva. Desde el punto de vista de la justicia correctiva, la responsabilidad por culpa se justifica precisamente porque el daño es atribuible a la negligencia del demandado (…) En otras palabras, si la decisión imprudente acerca del riesgo asumido no fue determinante en el daño resultante, no hay razón para atribuir responsabilidad”, “La idea de fin de la norma atiene a la relevancia del ilícito en el daño producido. De conformidad con la idea de causa necesaria, no es posible distinguir entre la negligencia que ha sido sustancialmente determinante en la producción del accidente y la que, en verdad, sólo es circunstancial” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp. 384 y 385).

Que de esta forma, la relación causal debe ser probada por el demandante -artículo 1698 del Código Civil-, debiendo acreditarse que el hecho culpable del demandado fue condición necesaria del daño (causa en sentido estricto).
Por otro lado, resulta pertinente aclarar que la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto, como condición necesaria de la responsabilidad. Por el contrario, la imputación objetiva del daño al hecho ilícito (calificación de un daño como directo) es una cuestión de derecho y como tal susceptible de ser revisado mediante la casación en el fondo, no a vía de la interposición de los recursos objeto de la presente decisión. De ello se sigue que sólo son cuestiones de hecho los antecedentes probatorios que las partes hacen valer en sustento de la calificación del daño como directo o indirecto (ibid., p. 420).

Que independiente del estatuto jurídico que se determinó aplicable, la recurrente probó cada uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos contenidos en la resolución de fecha 31 de octubre de 2018, que recibió la causa a prueba.

Que en consecuencia, de la prueba rendida en el proceso es dable tener por cierto que se le produjeron daños físicos y emocionales a la salud de la actora y las circunstancias que habrían rodeado el accidente, en cuanto a la data y hora de ocurrencia, y la relación de causalidad que para tal efecto se requiere.

Que de esta forma, la absolución de posiciones rendida en segunda instancia con fecha 29 de junio del año en curso, en nada altera lo decidido por el Tribunal a quo.

Que en consecuencia, los argumentos contenidos en la apelación no logran desvirtuar lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil veinte, en los autos caratulados «CCCC con Instituto Profesional Los Leones», Rol C-9915-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° Civil-6467-2020.

Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gómez Quitral, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Graciela Gomez Q., Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Eduardo Jequier L. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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