C. A. de Santiago acoge r. de protección contra empresa electricidad por no reponer oportunamente suministro.

Por Abogado Palma | 22.08.2023
Sentencias| 9 minutos
C. A. de Santiago acoge r. de protección contra empresa electricidad por no reponer oportunamente suministro.
Foto de Andreea Ch. Fuente: pexels.com

Se acoge r. de protección contra empresa electricidad por no reponer oportunamente suministro.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección en contra de la empresa eléctrica, por la demora injustificada en la reposición del suministro de clienta residencial. Se estableció el actuar arbitrario de la empresa concesionaria al no concurrir en plazo legal al domicilio de clienta insulinodependiente y reparar la falla eléctrica.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 56.030-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece doña PSTP, abogada, en favor de doña MRPS, e interpone acción de protección en contra de la empresa Enel Distribución Chile S.A, por no haber proveído de suministro eléctrico a la recurrente, vulnerando con ello la garantía consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que la recurrente mantiene una relación contractual con la recurrida, mediante la suscripción de contrato de energía eléctrica correspondiente al domicilio de calle XXXX, comuna de XXX, Santiago.
Refiere que el día 26 de abril de 2022 la recurrente se vio afectada por el corte de energía eléctrica, motivo por el cual contactó ese mismo día a la recurrida, asignándosele por esta última el número de atención 250930020 e indicándosele que revisarían la falla. Luego, el día 27 de abril de 2022 volvió a contactar a la recurrida, entregándosele un nuevo número de atención, el 251021436, e indicándosele nuevamente que debía esperar que un técnico asistiera a su domicilio para reparar la falla. Añade que el día 28 de abril de 2022, el domicilio de la recurrente continuaba sin energía eléctrica, por lo que llamó en reiteradas oportunidades a la recurrida, obteniendo la misma respuesta anterior.
Expone que la recurrente es una adulto mayor, que sufre, entre otras enfermedades, de diabetes, siendo insulinodependiente, debiendo mantener refrigerados sus medicamentos, y no cumplir con su tratamiento de insulina puede causarle cetoacidosis diabética, esto es, su cuerpo no produce su propia insulina, llegando a ser tan elevados sus niveles de azúcar en sangre que ésta se vuelve ácida, las células se deshidratan y el cuerpo deja de funcionar, por lo que se hace necesario y urgente el restablecimiento del suministro eléctrico.
Hace presente que la recurrente no mantiene deudas con la recurrida, de lo que se colige que no se trata de un corte de suministro eléctrico por morosidad.

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Acusa que el actuar negligente de la recurrida pone en peligro a la recurrente, arriesgando su integridad física y psíquica, al no contar con personal de emergencia suficiente para la reparación de fallas que afectan la continuidad del suministro. En tal sentido, invoca el inciso primero del numeral 1o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, indicando que el constituyente vela por la seguridad de la vida, la cual, en el caso de la recurrente, se encuentra en peligro por la nula reacción de la recurrida, en todo ámbito de la emergencia.
Sostiene asimismo que la recurrida infringe de manera gravosa lo preceptuado en el artículo 214 del Decreto Supremo 327 de 1998, del Ministerio de Minería, que fija Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos, el cual señala que “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán contar con personal de emergencia para la reparación de fallas que afecten la continuidad o la calidad del suministro, que produzcan riesgo a la seguridad de las personas o daño en las cosas, que obstruyan las vías públicas o que dificulten el tránsito normal de las personas y vehículos”; y luego su inciso segundo preceptúa que “La concurrencia de personal calificado al lugar deberá efectuarse en un plazo inferior a dos horas desde que los operadores tomen conocimiento de la falla. Dicho plazo se extenderá a cuatro horas en las zonas rurales a que se refiere el artículo 247”.
Concluye solicitando se ordene decretar las medidas pertinentes para el restablecimiento del sistema eléctrico en el inmueble de la recurrente, ubicado en calle XXX, comuna de XXX, Santiago.

Segundo: Que, no habiéndose evacuado por Enel Distribución Chile S.A. el informe ordenado por esta Corte, de acuerdo con lo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resolvió prescindir del mismo y proseguir con la tramitación de la causa, ordenándose traer los autos en relación.

Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte consiste en la omisión en que ha incurrido la recurrida, al no reparar la falla eléctrica y restablecer así el suministro eléctrico en el domicilio de la recurrente, poniendo con ello en riesgo su vida e integridad física, al no permitir mantener refrigerado el medicamento (insulina) que ésta necesita para el tratamiento de la diabetes que padece, conculcando de este modo la garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Quinto: Que, conforme a lo anterior es posible establecer que efectivamente la parte recurrida incurrió en una omisión ilegal, al no concurrir personal de ésta a reparar la falla eléctrica dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 214 del D.S. N° 327 de 1997, sobre Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y restablecer el suministro de energía eléctrica en el domicilio de la recurrente, poniendo de este modo en riesgo su vida e integridad física.

Sexto: Que, de lo anterior, se desprende la vulneración de la garantía constitucional establecida en el numeral 1o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que a la recurrente, a causa de la omisión ilegal antes expresada, se le impide mantener refrigerada la insulina que requiere para el tratamiento de la diabetes que padece, haciendo peligrar así su vida e integridad física; garantía constitucional que deberá ser amparada mediante esta acción, como se dirá.
MRPS, en contra de Enel Distribución Chile S.A., debiendo la recurrida restablecer el suministro eléctrico en el inmueble de la recurrente ubicado en la calle XXX, comuna de XXX, Santiago, si así ya no se hubiere realizado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Michael Camus Dávila.
No firma la Ministro señora María Paula Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N° Protección-56030-2022.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en favor de doña
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Maria Loreto Gutierrez A. y Abogado Integrante Michael Christian Camus D. Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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