Haber de la sociedad conyugal.
El haber de la sociedad conyugal en general, se refiere a los bienes que integran el patrimonio o fondo común. Se distinguen aquí 2 clases de haberes:
a) Se integran por todos los bienes que ingresan de una manera definitiva al haber de la sociedad, sin derecho a recompensa alguna para los cónyuges adquirentes o aportantes.
b) Se componen de todos aquellos bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal pero generando para el cónyuge aportante o adquirente una recompensa que tendrá derecho a hacerlo efectivo a la disolución del régimen.
Recompensa; son los créditos e indemnizaciones a que tiene derecho los patrimonios de la sociedad, el marido y de la mujer y que se hacen efectivos a la disolución del régimen. Recompensa que debe pagarse en dinero y debidamente reajustada.
La distinción de haber absoluto y relativo, no es un distinción que aparezca en el código, esto es una terminología de la doctrina que para efectuar esta distinción se basa en el Art. 1725 del código civil.
Haber absoluto
Se compone de los bienes señalados en el Nº 1, 2 y 5 del Art. 1725.
1) Art. 1725 Nº 1; el haber social del cónyuge se compone, de los salarios y emolumentos de todo genero de empleos y oficio, devengados durante el matrimonio.
Conforme a ello ingresan al haber absoluto todas las remuneraciones que obtengan los cónyuges durante la vigencia del matrimonio cualquiera sea su denominación técnica (honorario, sueldo, gratificación etc.)
La remuneración que ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal son aquellos devengados durante el matrimonio, lo que implica que son remuneraciones que se han hecho exigibles durante la vigencia del régimen, de manera tal que si el trabajo o los servicios fueron anterior al matrimonio, la remuneración no va a ingresar al haber absoluto sino al relativo.
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Esta regla es difícil de aplicar respecto de aquellos trabajos que se iniciaron antes del matrimonio y continúan durante el matrimonio. La doctrina señala que hay servicios susceptibles de división y por lo tanto sus remuneraciones se paralizan.
Donaciones remuneratorias. Art. 1738 y 1433
Se entenderá por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. Art. 1433.
Su tratamiento se establece en el Art. 1738.
Para los efectos de establecer el destino de estas donaciones el legislador distingue 2 casos:
1- Si dan o no acción frente a la persona servida.
2- Si los bienes donados eran muebles o inmuebles.
1- a) Las donaciones remuneratorias que sí dan acción, esto es en concepto del código es una remuneración más, es decir, calza perfectamente con la descripción del Art. 1725 Nº 1. Por lo tanto si la donación es mueble o inmueble esta va al haber absoluto. b) Las donaciones remuneratorias que no dan acción constituyen una adquisición a título gratuito por lo que es fundamental determinar si el bien es mueble o inmueble.
2- a) Si los bienes donados son muebles va al haber relativo. b) Si los bienes donados son inmuebles van al haber propio de cada cónyuge.
Situaciones particulares.
1- Ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio por alguno de las cónyuges derivadas del juego; debe entenderse considerado en este numeral y por lo tanto estas ganancias van a ir al haber absoluto de la sociedad conyugal (esto lo dice la doctrina).
2- Ingresos provenientes de la propiedad intelectual; en general para tratar este aspecto se distingue entre el derecho mismo y las utilidades derivadas del derecho. En lo tocante con las utilidades existe unanimidad en considerar que estos ingresan al haber absoluto, no en función de este numeral, pero sí en función del Nº 2, el problema consiste en determinar a dónde va el derecho mismo:
a) Hay quienes consideran que esta propiedad intelectual o industrial corresponden al producto del y trabajo, de uno o de ambos cónyuges y consecuentemente el destino de esta propiedad no puede ser otro que al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si se trata de una propiedad existente antes del matrimonio ingresaría al haber relativo.
b) Hay otro sector que considera por lo carácteres propios de esta propiedad, no obstante el matrimonio y la sociedad conyugal, que permanecería en el patrimonio propio de los cónyuges.
Nadie pone en duda que los frutos de esta propiedad van siempre al haber absoluto. Art. 1725 Nº 2.
Excepciones al Art. 1725 Nº 1
No ingresan al haber absoluto;
Art. 150. Corresponde al patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal.
2) Art. 1725 Nº 2. El haber de la sociedad conyugal se compone, de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devengan durante el matrimonio.
Está conformado por los frutos sean naturales o civil que produzcan no solamente los bienes sociales, sino que también los bienes propios de los cónyuges que se devenguen durante el matrimonio.
En el caso de los frutos que provienen de los bienes sociales, el modo de adquirir es la accesión.
¿Cuál es el modo de adquirir que ampara la adquisición de los frutos que provienen de los bienes propios?
El modo de adquirir en este caso es la ley.
¿Qué es lo que justifica que el legislador haya alterado las reglas conforme a la cual los bienes producen para sus dueños?
Su justificación la encontramos en el Art. 1740 Nº 4 que se refiere a las obligaciones de la sociedad conyugal, y que señala que esta obligado a pagar todo las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.
A propósito de este derecho de la sociedad conyugal de aprovecharse de los frutos que derivan de los bienes propios de la mujer, el código en diversas disposiciones utiliza el concepto de usufructo del marido sobre los bienes de la mujer. Ejemplo: Art. 810 y Art. 2466
Excepciones al Art. 1725 Nº2
Art. 1724. Los frutos de los bienes heredados o legados con la condición precisa de que los frutos no ingresen al haber de la sociedad conyugal.
3) Art. 1725 Nº 5. El haber de la sociedad conyugal se compone, de todo los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Es la principal partida de la sociedad conyugal. Para los efectos de aplicar esta norma hay que estarse a la fecha del título de adquisición, esto por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1736, de manera tal, que si el título es anterior al matrimonio ese bien no ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal aun cuando la adquisición se perfecciones durante la vigencia del matrimonio.
Para los efectos de aplicar esta norma hay que tener en cuenta los Art. 1728 y 1729.
Excepciones al Art. 1725 Nº 5
a) Art. 150
b) Art. 1736
c) Hipótesis contemplada en el Art. 1727 y 1733 que se refiere a bienes raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso que corresponda a una subrogación de inmueble a inmueble o que corresponda una subrogación de inmueble a valores propios de alguno de los cónyuges destinados a ellos por capitulaciones matrimoniales.
d) Art. 1730
e) Parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno siempre y cuando el terreno haya pertenecido a la sociedad conyugal. Se relaciona con esto los Art. 625 y sgtes.
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