Administración ordinaria de la Sociedad Conyugal.
Es aquella que le corresponde al marido y que ejerce en conformidad a los Art. 1749 y sgtes.
Para su análisis hay que distinguir:
a) La administración de los bienes sociales y
b) La de los bienes propios de la mujer.
Las facultades que tiene el marido en uno y otro caso son distintas.
a) Administración de los bienes sociales.
Para estudiar este tema hay que analizar 3 períodos dentro de nuestra historia.
1- Dictación del código; el código originario no contemplaba imitaciones para el marido como administrador de los bienes sociales. En su art. 1749 decía lo mismo que hoy, pero cuando se analizaba el tema, solo habían limitaciones para la administración de los bienes de la mujer. Alessandri señala que en esa época la doctrina y la jurisprudencia entendían que si el marido en ejercicio de esta administración causaba daño a la mujer debía responder por ser autor de un delito o cuasidelito civil.
2- Ley 10.271 del año 1952; esta ley introdujo limitaciones a esta administración que dice relación con los actos que normalmente tiene una mayor significación económica. La ley establecía que el marido tiene que contar con la autorización de la mujer para; enajenar los bienes sociales, gravar bienes sociales, dar en arrendamiento bienes raíces sociales por mas de 5 años en el caso de los predios urbanos y por mas de 8 en el caso de los predios rústicos.
3- Ley 18.802 del año 1989; el actual Art. 1749 obedece a la redacción que le asigno la ley 18.802. basándonos en esta normas es que podemos decir que el marido administra los bienes sociales con las siguientes limitaciones; la limitación es que requiere de la autorización de la mujer;
a) Para enajenar voluntariamente bienes sociales; la limitación dice relación con la enajenación voluntaria y no la forzada, ya que si se exigiera la autorización de la mujer para enajenaciones forzadas se pondría en riesgo el derecho de prenda o garantía general de los acreedores. La autorización dice relación con la enajenación de bienes sociales, y es exigible, sea que lo que se enajena corresponda a la totalidad o cuota del bien raíz.
Que pasa si la sociedad no es dueña ni de la totalidad del inmueble ni de una cuota de el sino que solo tiene derechos en una sociedad que es la propietaria del inmueble ¿requeriría el marido de la autorización de la mujer? No, porque la propietaria es la sociedad que es una persona jurídica distinta de los socios.
El legislador cuando regula la figura de los bienes familiares establece la posibilidad que la declaración del bien familiar recaiga no solo en el inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuge que sirve de residencia principal de la familia, sino que también sobre derechos y acciones que los cónyuges tengan e sociedad propietaria del inmueble que sea residencia principal de la familia. Lo que debe autorizarse es la enajenación la cual debe realizarse por un modo, que principalmente es la tradición, pero pese a esto es lógico que la autorización se debe dar al momento de otorgar el título que va a servir como causa o antecedente jurídico de la tradición.
b) Para gravar voluntariamente los bienes raíces.
c) Para prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; hasta antes de esta ley la doctrina discutía sobre la validez de la promesa. En ausencia de norma debería haber sido valido por el art. 1554. la complicación practica era que el marido utilizaba la celebración de un contrato de promesa para eludir la limitación del art. 1749 (gravar o enajenar)
d) Para enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar derechos hereditarios de la mujer; lo que justifica este aporte de la ley fue evitar que por esta vía el marido pudiera burlar la limitacion para poder gravar o enajenar bienes raíces adquiridos por la mujer a título de herencia.
e) Para disponer entre vivos a título gratuito de bienes sociales, salvo el caso del art. 1735; la real importancia para esta norma es para la donación de bines muebles sociales porque para la donación de bienes raíces sociales ya esta cubierta con la limitación incorporada por la ley 10.271 para enajenar bienes raíces sociales.
f) Para dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por mas de 5 años y los rústicos por más de 8 incluida la prorroga que hubiere pactado el marido; con la redacción que le asigno la ley queda limitado no solo el arrendamiento sino que además la cesión de la tenencia en virtud de otro título distinto. Ej. Comodato. La limitación dice relación con contratos que excedan los plazos señalados. Para el computo de los plazos deben entenderse incluidos las prórrogas.
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g) Para constituirse el marido como aval, codeudor solidario, fiador u otorgar cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros; si no lo hace, la sanción es que solo obligara sus bienes propios. Esta sanción es especial, si se toma en cuenta el art. 1750 conforme al cual durante la sociedad conyugal el patrimonio del marido y de la sociedad conyugal se confunden.
Es importante señalar que esta limitación rige para la celebración de contratos de garantía pero no se aplica en el caso de que la responsabilidad del marido solidario o subsidiario pudiera resultar de la aplicación de normas generales por ejemplo, en el caso que el marido constituya una sociedad colectiva comercial.
Características de la autorización.
a) Debe ser específica; la doctrina ha propósito de este requisito ha dicho que la autorización es específica cuando se da para celebrar un acto determinado en condiciones determinadas.
Este requisito de la especificidad ha generado la interrogante a nivel doctrinal respeto del marido podría validamente con autorización de la mujer constituir caución con cláusulas de garantía general. Por ejemplo si podría el marido hipotecar un bien raíz social con cláusulas de garantía generales. (Con autorización de la mujer) ¿Se cumpliría con este requisito?
Hay quienes postulan que no porque la autorización para prestar esta tipo de cauciones no cumple con el requisito de especificidad.
Hay otros que señalan que si es válido porque lo que debe autorizar la mujer de manera especifica es la caución y no las obligaciones caucionadas por medio de ellas.
b) Es solemne; debe ser otorgada por escrito o por escritura pública si el acto requiere esa solemnidad. En todo caso el legislador admite que pueda otorgarse esta autorización interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
c) Lo puede prestar la mujer personalmente o a través de mandatario (especial); mandato que por el Art. 1749 deberá contar por escrito o por escritura pública según sea el caso.
d) Tiene que ser previo o al menos coetáneo con el acto que se esta autorizando; si la mujer con posterioridad autorizara los actos estos se entenderán como una convalidación de la nulidad relativa.
e) Esta autorización puede ser suplida por el juez en 2 hipótesis;
- Ante una negativa injustificada de la mujer. Art. 1749 inc. final, salvo que se trate de la donación de bienes sociales porque en este caso su oposición constituye un derecho absoluto.
- Impedimento de la mujer. Art. 1749 inc. final.
Sanción por falta de autorización.
La regla general es que los actos ejecutados por el marido sin cumplir con la autorización exigida en el Art. 1749 tiene como sanción la nulidad relativa.
Hay 2 situaciones especiales;
- Arrendamiento o cesión de tenencia que excedan los plazos del art. 1749; inoponibilidad en el exceso.
- Caución personal otorgada por el marido a favor de obligaciones de terceros; solo va a obligar sus bienes propios.
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