DE LOS ESPONSALES
CONCEPTO:
Se entiende por esponsales a la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. El artículo 98 CC expresa: “los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no producen obligación alguna ante la ley civil”.
En consecuencia, los esponsales son simplemente un acuerdo privado de contraer matrimonio, que no constituye un acto jurídico y que, según la doctrina mayoritaria, no se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
2. CARENCIA DE OBLIGATORIEDAD DE LOS ESPONSALES
2.1. Esta convención no es exigible.
Es decir, no puede obligarse al promitente a casarse, en cumplimiento de su promesa, ya que el propio artículo 98, al declarar expresamente que los esponsales constituyen un hecho privado, impide que los esponsales puedan ser invocados, ya directa o indirectamente, para provocar la celebración del matrimonio. A mayor abundamiento, el inciso 2° del artículo 98 CC previene expresamente no se podrá alegar esta promesa para pedir que se lleve a efecto el matrimonio.
2.2. Tampoco es posible exigir indemnización de perjuicios alguna, en caso de incumplimiento.
En efecto, el inciso 2° del artículo 98 CC, dispone que ni siquiera se podrá alegar esta promesa para demandar indemnización de perjuicios. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución, de acuerdo al artículo 99 CC.
3. EFECTOS JURÍDICOS SECUNDARIOS DE LOS ESPONSALES
3.1. En cuanto a las multas.
El artículo 99 CC se pone en el caso de que los esposos hayan estipulado una multa para el caso de incumplimiento de la promesa matrimonial y preceptúa que esta estipulación o cláusula penal no dará acción para pedir la multa. No obstante, “si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”. Por consiguiente, el legislador priva a esta estipulación de los efectos propios de toda cláusula penal, pero asigna al que recibe la multa voluntariamente pagada el derecho de retenerla.
3.2. En cuanto a las donaciones por causa de matrimonio.
El artículo 100 CC, se pone en el caso de que los futuros contrayentes, ligados por los esponsales, se hagan el uno al otro, donaciones por causa de matrimonio y, finalmente, el matrimonio no se celebre. En este caso, procede la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de que se celebre el matrimonio, aun cuando uno de los futuros contrayentes mantenga su voluntad de casarse. En efecto, la disposición legal en comento previene que “podrá sin embargo demandarse la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado”.
Ahora bien, este efecto no es propio de los esponsales, sino ajeno a ellos, pues se producirá siempre aunque los esponsales no existan. Las donaciones por causa de matrimonio siempre pueden
dejarse sin efecto cuando el matrimonio no se celebra porque en ellas se entiende implícita la condición de celebrarse el matrimonio (art. 1798 CC). Por otra parte, el Código habla de “cosas donadas y entregadas”, porque si sólo hubiese dicho donadas, se habría referido al título condicional, que queda sin efecto al no producirse el matrimonio.
3.3. Delito de seducción.
De acuerdo al artículo 101 CC, la existencia de una promesa de matrimonio es causal agravante del delito de seducción (figura que hoy se entiende contenida en el delito de estupro, art. 363 del Código Penal).
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