Efectos del matrimonio
El matrimonio produce efectos en relación en diferentes ámbitos, a saber:
1.- En relación con la persona, son los efectos personales, consiste en una serie de derechos y deberes que el matrimonio engendra en cada cónyuge.
2- En relación con los bienes de los cónyuges, son los efectos patrimoniales. Se analizarán en un futuro artículo del blog Derecho-Chile, los distintos regímenes matrimoniales que existen, estatutos jurídicos aplicables a los bienes que los cónyuges adquieren antes o durante la vigencia del matrimonio.
3.- En relación con los hijos habidos en el matrimonio, se pueden agrupar bajo el rótulo “filiación matrimonial”, la filiación no es exclusiva del matrimonio, existen otros tipos de filiaciones. Analizaremos derechos y deberes de los hijos en relación con los padres y viceversa. La filiación, como no es exclusiva del matrimonio, no la veremos dentro de éste.
4.- En materia sucesoria, los cónyuges tienen el derecho de heredarse recíprocamente por su calidad de cónyuge.
EFECTOS PERSONALES.
Se trata de diversos deberes que el matrimonio origina entre los cónyuges. Regulados en los Art. 131 a 134 del código civil.
Características generales:
1.- Estos deberes tienen un marcado carácter ético, ello implica que el cumplimiento de estos deberes queda entregado fundamentalmente a la conciencia y no es el ordenamiento jurídico el medio para obtener el cumplimiento de ellos.
El legislador ha considerado que no es conveniente que el ordenamiento exija el cumplimiento forzado de estas obligaciones, sino que queda entregado a la conciencia de los cónyuges. Por eso se llaman deberes y no obligaciones, ésta conlleva el cumplimiento forzado mediante el aparato estatal. Esto no quiere decir que no haya sanciones, lo que no hay es un mecanismo jurídico para obtener el cumplimiento.
2.- Estos deberes son personales, afectan o incumben únicamente a los cónyuges, son ellos los únicos llamados a cumplir estos deberes y únicamente son ellos los beneficiados por estos deberes. Los terceros no tienen incidencia en el cumplimiento, ni en el resultado de dichos deberes. Es un estatuto de carácter interno entre cónyuges, esta es una diferencia en relación con los efectos de los bienes, este estatuto también regula la relación de los cónyuges con terceros en relación con esos bienes.
3.- Se trata de deberes recíprocos, al menos a partir de la Ley 18.802, lo que uno de los cónyuges debe al otro, éste se lo debe al primero.
Hasta la dictación de la Ley 18.802 existen deberes:
– Recíprocos, que son los de fidelidad, socorro y ayuda mutua.
– Individuales, que es el deber del hombre de brindar protección a la mujer y los deberes de la mujer de obediencia hacia el marido, deber de seguirlo y el derecho de que su marido la recibiera en su casa.
Actualmente son todos recíprocos, por ello más que un cambio sustancial existe un cambio en la forma de plantearlo. La Ley 18.802 establece derechos y deberes recíprocos que son:
- Deber de fidelidad
- Deber de socorro
- Ayuda mutua o asistencia
- Respeto recíproco
- Protección recíproca
- Derecho y deber de vivir en el hogar común
- Derecho de cohabitación
- Deberes de proporcionar auxilio y expensas para la litis.
1.- DEBER DE FIDELIDAD
Es el deber de cada cónyuge de guardarse fe, Art. 131, en todas las circunstancias de la vida, este deber es vulnerado por adulterio, inciso 1º de Art. 132, este artículo señala que es una grave infracción.
Algunos autores han circunscrito este deber a no cometer adulterio, lo circunscriben a tener relaciones sólo con el cónyuge no con terceros.
El Art. 132 al decir que es una grave infracción deja abierta la posibilidad a que existan otras infracciones por lo que el deber de fidelidad no se circunscribiría a esta obligación de tener relaciones sexuales solamente con el cónyuge, sino que contemplaría otras acciones que importan guardarse fe mutua.
A modo personal, creo que la única infracción relevante es el adulterio, pueden existir otros, pero no acarrean consecuencias jurídicas, es decir, no tienen sanciones jurídicas.
Las sanciones del adulterio son:
- Causal de divorcio perpetuo o temporal, Art. 21 nº1 LMC
- Constituye un motivo para solicitar separación judicial de bienes, Art. 155 inciso 2., esta sanción tiene lugar únicamente cuando es el marido el adultero, porque el derecho de pedir la separación judicial de bienes es únicamente de la mujer, esto tiene por objeto compensar el hecho de que el marido sea quien administra
- Constituye un impedimento dirimente relativo para contraer matrimonio que afecta al cónyuge adultero y su copartícipe en el adulterio, Art. 7 LMC
- Con anterioridad a la Ley 18.802 el legislador era más drástico con el adulterio, especialmente con el de la mujer:
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El impedimento dirimente ya visto, se aplicaba únicamente a la mujer
La mujer adúltera también perdía su derecho a gananciales, proporción que le correspondía en la sociedad conyugal, Art. 171 CC.
Que la mujer haya dado causa al divorcio por su adulterio debía ser considerado por el juez como una circunstancia importante al resolver acerca de la inhabilidad de la mujer para ejercer el cuidado personal de sus hijos, Art. 233 (antiguo). Actualmente no se hace diferencia entre marido y mujer.
Más allá de estas sanciones no existe un mecanismo jurídico para lograr la observancia de este deber.
2.- DEBER DE SOCORRO
Jurídicamente el más importante. Art. 131 “… socorrerse … en todas las circunstancias de la vida”. Este deber se traduce en la práctica en la obligación de brindarse alimentos, Art. 321, que consiste (Art. 323) “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, esta obligación varia de acuerdo a la posición social de cada uno. Se introduce un elemento de subjetividad.
Este deber de socorro existe siempre, cualquiera sea el régimen matrimonial existente entre cónyuges, y sea que se encuentren en una situación de normalidad o anormalidad en el matrimonio.
Es necesario hacer algunas precisiones:
- Los cónyuges se encuentran en situación de normalidad, viven juntos y están casados en régimen de sociedad conyugal.
Como el marido es el administrador es él quien debe proporcionar alimentos a su mujer. Cumple esta obligación con cargo a la sociedad conyugal, por lo tanto, no le está haciendo ningún favor, Art. 1740 nº 5.
El marido no sólo debe alimentos a su mujer, sino a su familia común. Este deber (proporcionar alimentos a la familia común) es una consecuencia de la filiación matrimonial, no del deber de socorro. Solamente el de los cónyuges está dentro de ese deber.
- Cónyuges se encuentran en situación de normalidad matrimonial, casados en régimen de separación de bienes o participación en los gananciales.
En ambos regímenes cada cónyuge administra lo suyo. El régimen de participación en los gananciales no varía del régimen de separación total de bienes durante la vigencia del matrimonio sino cuando se liquida, porque tienen reglas particulares.
En este caso los cónyuges se deben alimentos de acuerdo a la regla general en forma recíproca, dependiendo de la situación patrimonial en que se encuentran, es decir, si el marido se ha empobrecido, la mujer le debe alimentos y viceversa.
En cuanto a la familia común, cada cónyuge debe proveer a las necesidades de la familia en común en relación con sus facultades económicas (esto no tiene que ver con este deber), Art. 134 y 160.
- Anormalidad matrimonial.
Divorcio. Al estar la sentencia ejecutoriada puede hablarse de que la pareja está divorciada. Su principal efecto es el fin de las obligaciones y derechos de carácter patrimonial que existen entre los cónyuges, como son los derechos sucesorios y los derechos de alimentos. Ahora bien, el término de estas obligaciones entre los cónyuges no afecta en modo alguno la relación con los hijos y los derechos y obligaciones para con ellos.
Separación de hecho, igualmente se deben alimentos, procede de acuerdo a la regla general, cada uno debe proporcionar al otro de lo necesario para su modesta subsistencia de un modo que corresponda a su posición social.
Nulidad, no hay deber de socorro por ende no hay deber de proporcionar alimentos.
Si no se cumple con este deber de socorro y el cónyuge queda privado de lo necesario para su vida, puede demandar el divorcio por culpa. No basta con que no se cumpla el deber, sino que no lo haga en términos graves, de lo necesario para la vida del otro cónyuge. Este divorcio puede demandarse de forma inmediata, sin transcurso de plazo alguno, si es que se configura la causal.
Si es el marido, administrador de la sociedad, quien deja de cumplir este deber, la mujer puede demandar la separación judicial de bienes (Art. 155).
Aquí sí existe un mecanismo jurídico para exigir el cumplimiento del deber, el que no cumple se ve expuesto a una demanda por alimentos, cosa que no ocurre en relación con los demás deberes.
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- Boletín N° 10937-15: Proyecto de ley que moderniza la legislación sobre transporte remunerado de pasajeros, a través de plataformas tecnológicas.
Hola, saludos muy cordiales.
Mi consulta es:
¿En un cese de convivencia, cuando existe un bien raíz de ambos cónyuges, y al arrendarse sólo la mujer hace uso de las ganancias de este arriendo durante los tres años que dura el cese, se puede considerar cuando la mujer pide compensación económica, como adquirir la casa? Y otros puntos, como «que solo el marido se ha hecho responsable del pago de deudas adquiridas en el matrimonio y los gastos de educación del hijo? Se pueden contemplar a la hora de solicitar la venta del bien raíz en el caso de que la esposa se oponga para adquirirlo como compensación?
Estimado Moisés,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, le indico previamente que la compensación económica es en términos simples: el derecho que tiene el cónyuge de que se le indemnice por no haberse desarrollado laboralmente o en menor medida de lo que hubiera podido, ya que se dedicó durante el matrimonio al cuidado de la familia. Luego en caso de que se logre la convicción del tribunal, de que corresponde la compensación económica, lo cual es materia de prueba en juicio, el tribunal ponderará el monto y forma de pago de aquella compensación, tomando en consideración además las facultades económicas de las partes, pero es preciso probar primero que se tiene derecho a esa compensación.
Diferente a la materia antes dicha, es la forma en que se ha administrado el patrimonio durante el matrimonio y el régimen patrimonial del mismo, así en su caso no es necesario esperar el divorcio para que usted exija lo que le corresponde, por lo que le recomiendo completar con todos los antecedentes que pueda aportar de su situación, el formulario que aparece marcando el siguiente link, con el fin de que uno de nuestros abogados tome contacto con usted.
Saludos cordiales
Hola quería consultar que sucede con el deber de vivir juntos en la separación judicial? Se supende? Estaré atenta a su comentario, desde ya muchas gracias!
Estimada Yarlyn,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, le respondo:
Con la separación judicial, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Matrimonio Civil, se dejan subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.
En otras palabras, esto quiere decir que ya no están obligados a vivir juntos.
Espero haber aclarado su duda.
Saludos
[…] extinguen los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. A saber por ejemplo, el derecho de alimentos y los derechos de […]
Hola..
Segun algunos foros leidos, si uno se casa en el extranjero e inscribe el matrimonio en la embajada chilena. es valido tambien en chile. Y que si luego uno se divorcia en el extrangero, debe realizar una gestion en la embajada, luego solicitar «exaquator» que es examinada por la corte suprema.. ¿Esto es valido para mi?, me case con una inglesa en chile, por el civil y luego en Inglaterra. pero me estoy divorciando en londres. debere hacer las gestiones via exequator a traves de la embajada de chile en londres para que mi divorcio tambien sea valido en Chile?
Gracias
Estimado Cristian,
muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Le respondo brevemente: si bien es cierto que para que un matrimonio realizado en el extranjero tenga validez en otro país, debe registrarse también en el país en que se encuentre o a través del registro en el consulado del país en que se quiere registrar dicho matrimonio, no funciona de la misma forma para el caso de un divorcio dictado en el extranjero.
Es decir, no existe la posibilidad de registrar un divorcio dictado en el extranjero.
En estos casos existen dos alternativas para salvar esta lamentable situación:
a) Se procede a presentar un Recurso de Exequátur ante La Corte Suprema en Chile.
b) Se inicia un nuevo juicio de divorcio en Chile, en el cual se utiliza la sentencia de divorcio como medio de prueba.
Derechamente le recomendaría la alternativa b) por la brevedad y certeza de la sentencia.
En caso de que requiera ayuda jurídica profesional a un buen precio de mercado, cuente con los abogados de Derecho-Chile.
Espero haberle ayudado a resolver sus dudas.
Saludos
Excelente blog. Felicitaciones y agradecimientos.
Estimada Liliana,
muy amable y muchas gracias por sus palabras.
Cordiales saludos