Se ordena celebrar matrimonio con ciudadano ilegal que carecía de c. de identidad.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Registro Civil realizar matrimonio entre chilena y dominicano que carece de cédula de identidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago estableció que el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile actuó de forma arbitraria al exigir cédula de identidad al ciudadano extranjero para la celebración del enlace.
Sostiene el fallo: «Que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política de la República, en las Convenciones y Pactos Internacionales. En nuestra legislación se encuentra expresamente reconocido en los artículos 1 y 2 de la Ley 19.947″ Ley de Matrimonio Civil». Por lo tanto le corresponde al Estado reconocer y amparar este derecho y no turbarlo».
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 35.505-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dieciocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que MVP, abogada, chilena, cédula nacional de identidad N° 17.489.170-2, en presentación de don SMEG, de nacionalidad dominicana, pasaporte N° SG3570919, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús n° 1390, oficina 1406, comuna y ciudad de Santiago e interpone acción de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representada por don JAV, chileno, Abogado, ambos domiciliados en Catedral N°1.772, Santiago; al negarse a celebrar el matrimonio de un hombre y una mujer, sin justificación y por motivos no contemplados en la legislación y que vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado don SMEG, nacido en República Dominicana, ingresó a un nuestro país, por paso no habilitado, con fecha 22 de mayo de 2014, como víctima del Delito de Tráfico de personas según da cuenta la sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, causa RUC 1500268221-1, RIT 2400-2015 del Juzgado de Garantía de Los Andes.
A la fecha, su representado mantiene una relación de pareja con doña CCPT, ciudadana chilena, cédula de identidad N” XXXX, con quien tiene una hija de nombres RIEP, nacida el 11 de noviembre de 2016. En virtud de lo anterior su representado y su pareja desean formalizar su relación ante sus familias, la Ley y la sociedad, a través del contrato de matrimonio civil, por lo que han solicitado fecha y hora ante la unidad de Matrimonios del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, en dos oportunidades. La segunda ocasión, se llevó a cabo el 20 de abril del año 2018, en la oficina de Estación Central, ubicado en av. XXX N° XX, comuna Estación Central. Esta solicitud se realizó con la intención de obtener una respuesta afirmativa toda vez que mantenían el deseo de formalizar su relación de hecho. Ese día fueron atendido por la oficial de uno de módulos del segundo piso, una mujer de a lo menos 50 años, tez clara, pelo castaño, corte de pelo melena, quien ante la solicitud de hora para contraer matrimonio, primero consultó la calidad migratoria de SMEG, y en virtud de que aquel se encuentra irregular, se negó argumentando que para hacer la solicitud “debía tener visa a lo menos”. Don SMEG y doña CCPT intentaron explicarle a la funcionaría que el pasaporte del recurrente se encuentra vigente y ella con su cédula de identidad al día; sin embargo fue imposible razonar continuó negándose. Incluso al solicitar su nombre aquélla escondió su gafete identificatorio indicando que no tenía la obligación darles su nombre y que se retiraran ya que mientras él fuera “ilegal”, no podría casarse. La negativa de los ministros de fe del Servicio Registro Civil a celebrar su matrimonio carece de justificación y fundamento legal, siendo arbitraria e ilegal; ilegal, al no existir norma alguna en nuestro país que permitía discriminar entre chilenos o extranjeros, en cuanto al documento idóneo para acreditar la identidad de los contrayentes, siendo suficiente un pasaporte –válido y vigente-, tal como lo informa el propio Registro Civil, al publicar en su página Web que para efectos del matrimonio de ciudadanos extranjeros en Chile, podrá usar cédula de identidad o pasaporte, lo que importa además una vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de la República, derechos cuya titularidad es genérica y alcanza a todas las personas, sin distinción de nacionalidad ni situación administrativa.
Este actuar arbitrario corresponde a la denegación por parte del Servicio de Registro Civil Identificación de celebrar el matrimonio entre doña CCPT y don SMEG, quienes cumplen todos los requisitos legales y no se ven afectados por ningún impedimento o prohibición; sin embargo se les ha impedido contraer matrimonio.
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En efecto, ninguno se encuentra unido por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente entre ellos ni con terceros; ambos son mayores de 18 años, no se hallan privados del uso de razón; por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada; son plenamente capaces de formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; tienen suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita. De igual modo, no tienen relación de ascendiente ni descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni son colaterales por consanguinidad en el segundo grado. En resumen, ambos tienen capacidad legal para contraer matrimonio y no están afectados por ningún impedimento ni prohibición establecida en la ley. En relación a esto cabe señalar que ni el Decreto N° 673, ni la Ley N° 4.808 (19.477) han establecido el deber del Oficial del Registro Civil de verificar que los contrayentes se encuentren en situación migratoria regular, en caso de ser extranjeros. Es más, en las diligencias previas al matrimonio, manifestación e información, las menciones que debe realizar el Oficial del Servicio de Registro Civil están enumeradas de forma taxativa. Por tanto, al exigir requisitos que no se encuentran establecidos en la ley para poder casarse, estamos en presencia de un acto ilegal del Registro Civil, debido a que se arroga facultades que la ley habilitante no señala Por otra parte, la ley de Matrimonio Civil no establece ninguna exigencia especial para los extranjeros que quieran casarse. Lo que la ley ordena es que el interesado pueda individualizarse (exigencia que debe entenderse cumplida con la exhibición del pasaporte de SMEG y que se compruebe que no existen impedimentos para la celebración del matrimonio.
El Oficial Civil es un Ministro de Fe, y como tal debe cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y otros. Cualquier exceso en sus atribuciones – las que se encuentran específicamente regladas – configura una actuación arbitraria e ilegal. En cuanto al artículo 76 del Decreto Ley 1094, y en que se fundaría la negativa de la recurrida, regula dos tipos de situaciones: una, es la comprobación de la residencia legal; y, la segunda, es la comprobación de si están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato ante el organismo del Estado. AI respecto, es preciso señalar que no existe ninguna norma que limite a extranjeros para la celebración de cualquier acto o contrato, menos en el matrimonio. En consecuencia, la ausencia de residencia legal no impedirá la celebración del acto, la que dependerá de si las personas están “autorizadas o habilitadas para realizar el correspondiente acto. Como se explicó, a su representado y a su pareja, no les afecta ningún impedimento ni prohibición legal, además de contar con la documentación que permite acreditar su identidad (pasaporte). En atención a lo expuesto, considera que la actuación del Servicio Registro Civil e Identificación es arbitraria e ilegal, por cuanto el Oficial de Registro Civil, en su calidad de ministro de fe, no puede negarse a celebrar un matrimonio entre personas plenamente capaces no afectadas por impedimentos o prohibiciones y sobre las que no existe duda acerca de identidad. Una actuación de este tipo importa, además, desconocer un atributo de la personalidad y derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
En la Constitución Política de la República, el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
Hace presente que el derecho a contraer matrimonio, también conocido como ius connubn, es un derecho esencial a la persona humana, lo cual está amparado no sólo por nuestra Ley de Matrimonio Civil en su artículo 2º sino que por diversos instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Chile, los cuáles configuran una obligación positiva al Estado chileno que de conformidad a lo dispuesto en nuestra Constitución Política, específicamente, por lo establecido en el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Fundamental. En apoyo de su tesis invoca la Convención Americana de los derechos humanos en sus artículos 1,11 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 18 y 23.
En cuanto a los derechos vulnerados: DERECHO A LA IGUALDAD ANTE La Ley (19 N° 2 CPR) Y EL RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA PERSONA Y SU FAMILIA (19 N° 4 CPR) El actuar arbitrario de la funcionaría del Servicio de Registro Civil e Identificación de Estación Central implicó la privación del ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N°s 2 y 4, correspondientes al derecho de igualdad ante la ley y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En efecto, el recurrente ha sido víctima de discriminación arbitraria, toda vez que le ha sido denegada la posibilidad de casarse aduciendo un requisito no contemplado en la legislación. En efecto, existen por un lado, chilenos y extranjeros con residencia legal en Chile, a quienes se les permite casarse; y por otro, chilenos y extranjeros en situación migratoria irregular, a quienes no se permite casarse.
Esta distinción no tiene justificación, toda vez que al Servicio de Registro Civil le compete únicamente cerciorarse de la identidad de las personas que deciden contraer matrimonio y verificar que cumplan los requisitos establecidos en la legislación. Reitera que don SMEG, ni siquiera tuvo la oportunidad de exhibir su pasaporte, documento que acredita indubitadamente su identidad, sino que se le consultó la calidad migratoria y en otorgarle fecha y hora para contraer matrimonio. Reitera que la ley de matrimonio civil ,no distingue entre chilenos, residentes regulares, y migrantes irregulares, y el Registro Civil no tiene potestad para establecer requisitos adicionales que redundan en la limitación del derecho fundamental a contraer matrimonio. Así, al impedirle la celebración del matrimonio se incurre en una discriminación arbitraria e ilegal, que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el numeral 2º de nuestra carta fundamental y en consecuencia vulnera el derecho establecido en el numeral 4, puesto que la imposibilidad de celebrar su matrimonio configura una desprotección a la vida privada y a la familia directamente. Solicita tener por interpuesta Acción de Protección en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, admitirlo a tramitación, acogerlo, y, en definitiva, restableciendo imperio del Derecho, se decida ordenar a la recurrida que permita la celebración del matrimonio entre su representado y su pareja. Invoca al efecto jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia.
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SEGUNDO: Que evacuando el informe solicitado, la recurrida solicita el rechazo de la acción cautelar deducida. En primer lugar, reitera los hechos expuestos por la recurrente. Luego cita la normativa vigente que en su opinión es aplicable al caso concreto, a saber: artículos 1, 2, 52, 53, 76 y 84 del Decreto Ley 1.094 del año 1975; Decreto Supremo N° 597 de 1984, que Aprueba Nuevo Reglamento de Extranjería, específicamente, los artículos 5°, 103, 105, 108. Para los efectos de contraer matrimonio en Chile es aplicable a Ley 19.947 y la Ley N°4.808 sobre Registro Civil y DFL N° 2128 de 1930. De conformidad a la normativa legal antes señalada, los documentos que deben presentar los extranjeros para contraer matrimonio son: Extranjeros Turistas o Tripulantes, deben presentar pasaporte vigente, además, tarjeta de turismo (tarjeta internacional entrada salida) o solicitud de Residencia con certificado de vigencia en que conste su estadía legal en el país. Para extranjeros de países con Convenio, esto es, Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil, Ecuador, Colombia y Perú sólo provenientes de Arequipa, Moquegua y Tacna, deben presentar DN1 (cédula de país de origen vigente) Extranjeros con residencia de permanencia definitiva, deben presentar cédula de identidad para extranjeros vigente. Extranjeros con residencia temporaria, deben presentar cédula de identidad para extranjeros, si la cédula no se encuentra vigente, deberá presentar la solicitud de renovación de la visa con certificación de vigencia. Extranjero con visa diplomática, deberá presentar pasaporte diplomático. Por lo anterior, las Oficinas de este Servicio, no podrán, autorizar la celebración de un matrimonio si uno o ambos contrayentes se encuentran indocumentados o residiendo en forma ilegal en el país. Previamente, deberán regularizar su situación en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o en la respectiva Gobernación Provincial. Por su parte, el Subdepartamento de Registro Civil de este Servicio, ha informado, que consultada la base de datos computacionales de esta Institución, ésta no contiene antecedentes regístrales ni identificatorio de alguna persona de nombre SMEG. Ante en su acción cautelar, señala que “la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial a la persona”, y se encuentra fundado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en el Decreto 873, de 1990, en su artículo 17 N° 2, que establece el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio. Se hace presente, en relación a la afirmación del recurrente, no es efectivo que se le haya negado el derecho a contraer matrimonio, sino que cumpla con la legislación interna vigente en Chile, esto es, que regularicen su situación migratoria en el país y obtenga cédula de identidad para extranjero, ya que debe hallarse legalmente en el territorio con sujeción a las disposiciones legales. Corrobora lo anterior, el artículo 22 el artículo Convención “Derecho de Circulación y de Residencia”, que en su N° 1 dispone que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.” Es decir la norma obliga al recurrente a residir legalmente en el país con sujeción a las disposiciones legales, y por lo tanto, existiendo normas vigentes expresas que obligan a este Servicio a celebrar matrimonio de extranjeros sólo cuando han cumplido con las disposiciones que regulan la residencia con visa o en trámite vigente, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conjuntamente con las normas para celebrar matrimonios señaladas en este informe y Dictamen N° 6197, de 17 de febrero de 1998, de la Contraloría General de la República ya señalado, ha actuado conforme a la ley. Por otro lado, hace presente que la autoridad administrativa competente para establecer la situación migratoria de los extranjeros en nuestro país, es el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior, al tenor de lo prevenido en el artículo 91 N° 8 del DL N° 1094, de 1975 de Interior. Hace presente que la actuación de su representada, no ha sido ilegal ni arbitraria, porque actuó con estricto cumplimiento a la normativa señalada, relativa a los requisitos que deben reunir los extranjeros para celebrar un matrimonio en nuestro país, no ha existido vulneración del principio de igualdad ante la ley al aplicar a una persona el estatuto propio de todas aquellas que se encuentren en igual condición, como tampoco privación, perturbación o amenaza alguna al ejercicio legítimo de la mencionada garantía constitucional y mucho menos alguna norma contenida en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En consideración a lo expuesto precedentemente, el Servicio de Registro Civil e Identificación, no ha vulnerado ninguna Garantía Constitucional respecto del recurrente, porque éste, para contraer matrimonio, debe cumplir con los mismos requisitos que la Ley establece para todas las personas en nuestro país. En apoyo de su planteamiento cita diversos fallos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares.
CUARTO: Que el objeto que se persigue al deducir una acción cautelar como la de autos es que frente a un acto arbitrario e ilegal que vulnera alguna de las garantías constitucionales amparadas por ella- en sede jurisdiccionalse adopten todas las medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que se ha afirmado por el recurrente que el acto arbitrario e ilegal ha sido la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a darle fecha para que contraiga matrimonio con una ciudadana chilena, porque su situación migratoria es irregular, porque no cuenta con cédula de identidad.
SEXTO: Que son hechos que constan de los antecedentes proporcionados a esta Corte, los siguientes:
a) Que don SMEG es ciudadano dominicano, quien ingresó a chille en forma irregular, por paso no habilitado.
b) Que el recurrente fue víctima de tráfico de migrantes reiterado, según se estableció por sentencia ejecutoriada dictada por el juzgado de Garantía de Los Andes.
c) Que su pasaporte se encuentra vigente hasta el 8 de octubre del año 2019.
d) Que en Chile inició una relación con Carolina del Carmen Pérez Tapia, con quien tuvo una hija RIEP, nacida el día 11 de noviembre del año 2016.
SEPTIMO: Que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política de la República, en las Convenciones y Pactos Internacionales. En nuestra legislación se encuentra expresamente reconocido en los artículos 1 y 2 de la Ley 19.947” Ley de Matrimonio Civil”. Por lo tanto le corresponde al Estado reconocer y amparar este derecho y no turbarlo.
OCTAVO: Que ni la Ley de Matrimonio Civil, “Ley 19.947” ni la ley del Registro Civil e Identificación, “Ley N° 4.808”, contemplan como exigencia para celebración de un matrimonio que uno de los contrayentes exhiba su cedula de identidad sino que acredite su identidad y que no tengan impedimentos y/o prohibiciones, los que taxativamente se indican en el primero de los cuerpos legales particularizados.
NOVENO: Que si bien es efectivo que el recurrente no tiene cédula de identidad, debido a su situación migratoria irregular; sí cuenta con su pasaporte vigente, documento que, en concepto de esta Corte, satisface, para estos efectos, la exigencia de la ley, para acreditar su identidad.
DECIMO: Que, por su parte, la recurrida sustenta su negativa en lo previsto en el artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094 del Ministerio del Interior, que permite a las autoridades estatales, requeridos en actos y contratos de su competencia, exigir a los extranjeros que comprueben la legalidad de su residencia.
UNDECIMO: Que de lo procedentemente expuesto, cabe concluir que la exigencia de exhibir cédula de identidad para contraer matrimonio, de la que carece el recurrente- por tener una situación migratoria irregular–no es una exigencia de la Ley N° 19.947, por lo que resulta injustificadamente discriminatorio para quienes no son chilenos y que se encuentran en el país en las condiciones ya descritas, sobre todo si se tiene consideración que si se les permite inscribir a sus hijos en el Registro de Nacimientos que lleva la misma recurrida.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida es ilegal, porque es contraria a la ley vigente, a las normas constitucionales y porque en esta materia el artículo 76 de la Decreto Ley N°1.094, ha sido tácitamente derogado, vulnerándose con dicho actuar, la garantía de igualdad ante la ley, porque ha tenido una actitud discriminatoria en contra del recurrente al impedírsele que contraiga matrimonio en Chile, porque no tiene cédula de identidad.
DECIMO TERCERO: Que por lo antes concluido, solo corresponde a esta Corte, acoger este arbitrio.
Por estas consideraciones, citas legales y constitucionales, articulo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección, se acoge el recurso de protección deducido en favor de SMEG, disponiéndose que, para restablecer el imperio del derecho, la recurrida permitirá la celebración del matrimonio con su pareja, si no existieren impedimentos y/o prohibiciones de aquellas contempladas en la Ley de Matrimonio Civil.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redactó la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
N° Protección-35.505-2018
Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada además por la Ministra señora Gloria Solís Romero y por la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Gloria Maria Solis R. Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”
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