Condena a supermercado por caída en estacionamiento de local.
En fallo unánime, la Corte Suprema desestimó la procedencia del recurso impetrado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó a la empresa pagar la suma total de $5.711.044, por concepto de daño emergente y daño moral a clienta que sufrió una caída al resbalar en una mancha de aceite en el estacionamiento del supermercado.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 2.452-2020.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 291433: estese al mérito de autos.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26.653-2018, caratulado “CCCC con Cencosud Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil veinte, que negaba lugar a la demanda, y en cambio decidió que esta se acoge.
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Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 383 del Código de Procedimiento Civil, y 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, al dar por acreditado tanto la existencia del ilícito civil que se imputa a la demandada, como la relación de causalidad, entre este y las lesiones sufridas por la demandante, considerando los testimonios de oídas junto a los recibos y documentos que dan cuenta de la atención médica de la actora, como indicios suficientes para ello, por cuanto no existiría documento alguno que de cuenta de la ocurrencia de los hechos en la forma descrita en la demanda, y que estos constituyen la causa de los daños demandados. Dado lo expuesto, solicita que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, y considerando los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, la existencia de una infracción a la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 1712 y 1437 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico y fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Sandoval Olivares, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 217.877-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Arturo Prado P., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Raul Fuentes M. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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