C. S. mantiene condena a M. de la Serena por caída de peatón en vereda en mal estado.

Por Abogado Palma | 05.04.2021
Sentencias| 11 minutos
VEREDA EN MAL ESTADO.
CS MANTIENE CONDENA A MUNICIPALIDAD DE LA SERENA POR CAÍDA DE PEATÓN EN VEREDA EN MAL ESTADO.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la condena a la Municipalidad de La Serena a pagar una indemnización total de $9.394.230 a transeúnte que sufrió la fractura del pómulo izquierdo, al tropezar con una «solerilla» mal emplazada y sin señalizar, ubicada en la vereda peatonal de la calle Balmaceda de la ciudad, en julio de 2018.
En la sentencia, el máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó al municipio por falta de servicio.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 140.337-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Al escrito folio N°632-2021: estése al mérito de autos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°119.103-2020, caratulados “RP, Abel con Municipalidad de La Serena”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó al pago de un daño emergente de $1.394.230 y un daño moral de $5.000.000, con declaración que se aumenta el monto de este último a $8.000.000.

Segundo: Que, en el recurso de casación en examen, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 47, 1712 y 1698 del Código Civil, por cuanto el fallo de primera instancia presumió el daño moral, utilizando como premisa principal tanto los hechos que se dieron por establecidos, como también el relato de una testigo, quien sólo reporta lo señalado por el actor. En su concepto, por tanto, no se cumplían los presupuestos para construir una presunción grave, precisa y concordante.
De este modo la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, infringe las normas ya citadas, en tanto el demandante no rindió prueba alguna para determinar la existencia del daño moral, invirtiéndose el peso de la prueba hacia la parte demandada.

Tercero: Que, concluye, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó ser sustancial, por cuanto motivó que se acogiera una demanda que debió ser rechazada.

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Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda de ARP, en contra de la Municipalidad de La Serena, en razón de los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2018, cuando tropezó con una solerilla que sobresale de la vereda de calle Balmaceda, frente al N°1875, golpeándose en el rostro, lo cual le provocó una fractura del pómulo izquierdo.
Demanda la falta de servicio municipal, que se manifiesta en el incumplimiento de sus deberes de mantención de la vía pública y señalización de obstáculos que pudieran causar daño a los habitantes de la comuna, todo lo cual le causó un daño emergente de $1.853.000 y un perjuicio moral que avalúa en $30.000.000.

Quinto: Que la sentencia de primera instancia razona en torno a los artículos 1°, 3° letra d), 4° letra f), 5° letra c), 24 letra e), 26 letras c) y d) y artículo 63 letras f), l) y ll) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695, normas que otorgan al municipio la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna.
Por otro lado, el artículo 141 del mismo cuerpo legal establece que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Finalmente, el artículo 174 inciso 5° de la Ley de Tránsito N° 18.290, dispone que el ente edilicio será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

Sexto: Que, con lo anterior, la decisión de primer grado da por establecido que en la vía pública, frente a Callegari Automotriz, local Nissan La Serena, a la altura de Balmaceda N°1875, hay solerillas que producen un desnivel en la vereda, constituyendo un peligro para el tránsito peatonal, las cuales no deberían ubicarse en dicho lugar, según se deprende del Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación, versión 2018, emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, instrumento que hace plena prueba y cuyo contenido permite concluir que dichas solerillas tenían que haber sido retiradas en el momento en que se terminó con la pavimentación o bien estar señalizadas, lo cual no sucedió, configurándose así una falta de servicio de la demandada.
En cuanto a los daños, está también acreditado que el actor ingresó el día 27 de julio de 2018 al servicio de urgencias de la Clínica Elqui, siéndole diagnosticado un trauma hemi facial izquierdo y fractura de arco cigomático no desplazada, sufriendo producto de estos hechos un daño emergente por $1.394.230 y un perjuicio moral que fue avaluado prudencialmente por el tribunal en $5.000.000, teniendo para ello presente que el detrimento extrapatrimonial fluye de los propios hechos que se tuvieron por establecidos, junto a la prueba rendida al efecto, especialmente la testimonial.

Séptimo: Que el fallo de segunda instancia, tuvo en consideración la naturaleza y gravedad del daño y la afectación que en la vida del actor tuvo el hecho materia de este juicio, la cual se extendió más allá del momento de la caída según expusieron los testigos de la demandante y el propio actor al absolver posiciones, probanzas que reúnen caracteres de gravedad, precisión y concordancia suficientes para construir una presunción judicial en orden a los perjuicios morales que el demandante sufrió, avaluando el daño moral en la cantidad de $8.000.000 y confirmando en lo demás la decisión en alzada.

Octavo: Que, entrando del libelo por el que se interpone el arbitrio de nulidad en estudio, se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, aquellas que establecen el deber de conducta que se dio por incumplido, como también que regulan la falta de servicio en que incurrió la actora, constituidas por aquellas citadas en el motivo quinto precedente. Tal situación implica que la recurrente no cuestiona la correcta aplicación de estos preceptos, circunstancia por la cual el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con el municipio en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de las normas que fundamentaron jurídicamente la decisión del fallo dictado, no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, preciso también es destacar que, tal como se adelantó, la sentencia concluyó que la demandada mantuvo en la vía pública solerillas que no debían emplazarse en dicho lugar, las cuales tampoco señalizó para evitar el peligro que éstas podían causar en los transeúntes, provocando la caída del actor, con el consiguiente perjuicio cuya indemnización asiste al municipio. Se estableció, además, que el demandante sufrió un trauma hemi facial izquierdo y fractura de arco cigomático no desplazada y que, en razón de su edad, se tomó la decisión de no intervenirlo quirúrgicamente.
La casación de fondo en análisis se construye aceptando esos hechos y cuestionando únicamente que se hubiere presumido la existencia de un daño moral, para lo cual, afirma, no se rindió prueba alguna que constituyera la base de dicha presunción.

Décimo: Que, en cuanto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil cuya transgresión se acusa, esta Corte ha señalado reiteradamente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.

Undécimo: Que, en lo relativo a la infracción denunciada al artículo 1698 del Código Civil, este precepto contiene la regla sobre la carga de la prueba, sosteniéndose en el recurso, en lo pertinente a ella, que se habría relevado al actor de acreditar la existencia del daño moral, invirtiendo el peso hacia el municipio, sin indicar de qué forma se habría materializado aquello.
Con todo, lo afirmado en el recurso no resulta ser efectivo, por cuanto la existencia y magnitud del daño moral se determinó por los sentenciadores del grado a la luz de la prueba documental y testimonial aportada por el actor, antecedentes cuya labor de ponderación pertenece exclusivamente a los jueces de la instancia, quienes realizaron un ejercicio valorativo en virtud del cual se estableció tanto la falta de servicio como la naturaleza y monto de los perjuicios causados, conduciendo así lógicamente a la conclusión condenatoria.

Duodécimo: Que, por consiguiente, de todo lo razonado hasta ahora sólo corresponde concluir que, sin perjuicio que las normas citadas en el arbitrio anulatorio no tienen la naturaleza de decisorias de la litis, igualmente los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que se les imputan y, por consiguiente el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado, atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha diez de septiembre del año dos mil veinte, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
En cuanto al escrito de “adhesión” presentado por la parte demandante, no contemplándose en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de adherir a un recurso de casación, no ha lugar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad.
Nº 119.103-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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