Municipalidad debe pagar $10.000.000 por mutilación de dedo en plaza pública.
En fallo unánime la Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Concepción a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a demandante, quien perdió parte del dedo medio de la mano derecha por la ausencia de mantención de columpio, instalado en plaza pública de la ciudad.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 44.632-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Nº 44.632 – 2017, juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “OS, MB con Municipalidad de Concepción”, se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por el cabildo demandado contra el veredicto definitivo de la Corte de Apelaciones de dicha comuna que confirmó con declaración la decisión apelada que, a su vez, hizo lugar a la acción de compensación de los deterioros, concedió a la demandante $ 10.000.000 por daño moral, y dejó sentada la responsabilidad de la corporación edilicia por falta de servicio en la administración de un determinado bien nacional de uso público, consistente en un juego infantil ubicado en la Plaza Cruz, de la ciudad de Concepción, cuya utilización provocó a la paciente la pérdida parcial del tercer dedo de su mano derecha.
Considerando:
Primero: Que previo al análisis de los yerros censurados en el arbitrio de nulidad sustancial, es menester precisar que los sentenciadores fijaron como hechos, entre otros, que “el día 3 de enero de 2015, la actora, sufrió un accidente en los juegos infantiles” de la Plaza Cruz de dicha ciudad, “resultando con una amputación del tercer dedo de su mano derecha al ser aprisionado en un columpio en mal estado”. Luego, se aduce que el ayuntamiento incurrió en falta de servicio al haber incumplido injustificadamente “con su obligación de efectuar la mantención periódica de los juegos referidos, con el fin de mantenerlos aptos para el servicio que prestan”. Por último, en lo que concierne al detrimento o menoscabo cuya reparación se procura, se elucida que, por lo que toca a la agraviada, se trata del “sufrimiento psíquico, dolor o aflicción debido a sus dolencias físicas, que le impidieron realizar con normalidad sus actividades cotidianas, situación normal y corriente ante los hechos acontecidos”.
Segundo: Que el libelo de casación en el fondo delata conculcados los artículos 47, 1698 y 2329 del Código Civil, puesto que, a entender de la compareciente, la existencia del daño moral sufrido por la actora se ha acreditado en base a presunciones, sin que existan hechos conocidos de los cuales pudiera inferirse el suceso desconocido, dado que no se ha aportado prueba directa alguna tendiente al acaecimiento del siniestro. Acto seguido, se queja que el uso del criterio de “normalidad” invocado en el fallo ad quem altera la carga probatoria, pues la demandante debió comprobar la existencia del desmedro que alega. Finaliza por aseverar que tampoco se especifica el hecho ilícito que se atribuye al municipio y que constituye la falta de servicio que se le imputa, de modo que la responsabilidad se ha objetivizado.
Tercero: Que en la coyuntura en estudio los juzgadores detallaron latamente los motivos que los llevaron a discernir que aparece fehacientemente demostrada la falta de servicio en que incurrió la Municipalidad de Concepción, así como la afectación moral experimentada por la actora. Tal convicción derivó de un proceso intelectual en cuya virtud se esclareció que la causa principal de la pérdida de una sección del tercer dedo de su mano derecha obedeció a la presencia de un remache metálico sobresaliente a un juego infantil tipo columpio, objeto en que se enganchó un anillo que ella portaba, sin que le fuera posible liberar su dedo antes del desplazamiento del aparato. Entonces los magistrados afirmaron como falta de servicio la ausencia de mantención de aquel juego, al haber permitido sobresalir un remache del mismo que produjo el infortunio.
Cuarto: Que los hechos descritos en los raciocinios primero y tercero que anteceden devienen inamovibles para este tribunal de casación, mismos que no es dable variar ni modificar, a menos de haberse reprobado eficazmente y probado vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no se planteó. Es así como, pese a tildarse transgredido el artículo 1698 del Código Civil, no se formula un desarrollo inequívoco con el propósito de aclarar en qué consistiría tal quebrantamiento de aquella regla y/o, cuál de sus incisos ha dejado de aplicarse cabalmente.
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Quinto: Que en el mismo acápite, el recurso acusa violentados los artículos 47 y 2329 del Código Civil, sin que se vislumbre la existencia del error que se critica, toda vez que en lo que atañe al precepto inicial, los falladores han arribado a la convicción de haber acaecido el hecho dañoso de la forma propuesta por la demandante sustentados en la profusa prueba rendida, en especial la documental analizada en el basamento quinto del laudo del a quo, hecho suyo por el dictamen atacado, de manera que tal evento, en esa forma asentado, posee aptitud bastante para considerarse como “hecho conocido” del que se deduce el “hecho desconocido”, consistente en el daño extrapatrimonial sufrido.
Sexto: Que en lo relativo a la otra disposición en comento, conviene traer a colación que el artículo 2329 del Código Civil no ha servido de asidero a la decisión, sin que siquiera medie a su respecto referencia formal a él en ninguno de los pronunciamientos definitivos extendidos en la litis, sino que, por el contrario, se ha consignado que la responsabilidad extracontractual de la entidad municipal deriva directamente del artículo 152 de la Ley Nº 18.695 de 2006, de suerte que, como se dijo en la reflexión tercera precedente, los jurisdiscentes pormenorizadamente explicitan el hecho que importa el incumplimiento normativo fuente de la falta de servicio aludida.
Séptimo: Que, bajo el prisma expuesto, queda en evidencia que el arbitrio se construye en contravención a los hechos fijados por los jueces del fondo y se pretende variarlos con la proposición de su carencia de acreditación. Semejante designio, que traduce el anhelo de una nueva valoración de la prueba, es del todo ajena a un recurso extraordinario de derecho estricto como el de marras, destinado a invalidar una resolución en los supuestos expresamente contemplados por la ley. En la casación, como ya se explicó, se examina exclusivamente la legalidad del fallo, lo que significa comprobar la correcta aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido determinados por los juzgadores, postura que esta Corte ha sostenido invariablemente en diferentes oportunidades.
Octavo: Que, en estas condiciones y por haberse descartado la concurrencia de las infracciones de Ley esgrimidas por la recurrente, surge de relieve la manifiesta falta de fundamento del recurso de casación en el fondo, por lo que no puede prosperar y se impone desecharlo. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo interpuesto en lo principal de fojas 159, contra la sentencia de treinta y uno de octubre recién pasado, escrita a fojas 157, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 44.632 – 2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Correa por estar ausentes. Santiago, 25 de junio de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
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