Sentencia Judicial sobre la sumisión a una Jurisdicción Extranjera (Alemania).

Por Abogado Palma | 01.10.2011
Sentencias| 21 minutos
Foto de Berlín , Alemania con las puertas de Brandenburgo de fondo.
Foto de: Ansgar Scheffold. Fuente: Unsplash.

En Chile rige el principio rector de autonomía de la voluntad, o libertad contractual. El D.L N° 2.349 de 1978 declara válidos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales del sector público, sin exigir que el contrato se haya celebrado en el extranjero.
Si esto se admite para el sector público, se puede también deducir que con mayor razón es aplicable al sector privado.
Como lo señalo en cada uno de las sentencias reproducidas, se han omitido los nombres que aparecen en la sentencia, ya que no se tienen por esencial para el estudio de la sentencia.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintidós de enero de dos mil ocho.

Visto:
En estos autos rol Nº 5553 02, del Decimoprimero Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario caratulado MH S. A. C. I. con F A. G. , don JLLS y don CI dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de F A. G. Sociedad Anónima Alemana que actúa en Chile a través de F A. G. Agencia Chile representada por F Chile S. A. C. y esta última a su vez representada por EZK.
Funda su demanda señalando que con fecha 12 de febrero de 1996, F Aktiengesellzchaft vendió a MH S. A. C. I. 887 planchas de acero de origen mexicano, bajo condiciones de venta C. F. (free out Valparaíso).
Sostiene que la venta fue facturada por F a la demandante mediante factura 02 1041 de fecha 12 de febrero de 1996, por la suma de US$ 923. 090, indicándose expresamente en ella que la mercancía era de origen mexicano.
Afirma que en la compra era esencial que el origen de las mercaderías fuera mexicano, pues algunos de los productos importados desde ese país se encuentran amparados por el tratado internacional de carácter comercial, denominado acuerdo de complementación económica Nº 17 en cuya virtud las mercaderías de origen mexicano ingresan a Chile sin pagar arancel aduanero, franquicia denominada arancel cero.
Para gozar de ella se requiere demostrar ante la aduana chilena el origen de los productos importados, mediante un procedimiento previamente establecido.
Sostiene que el tratado permite que los productos sean embarcados a nuestro país desde un tercer país que no sea parte del tratado, pero siempre la mercadería debe ser de origen mexicano.
En dicho caso, continúa el actor, debía acreditar en forma fehaciente que dichas mercaderías no han sido objeto de alteraciones o manipulaciones en el territorio del tercer país por el cual transitan, sino que han pasado por razones de conveniencia geográfica.
Afirma que la importación fue aforada y desaduanada en Chile por las declaraciones de importación Nº 022262 de 8 de marzo de 1996 y Nº 023736 de 17 de marzo de 1996, oportunidad en que se entregó la documentación pertinente incluyéndose entre éstas los certificados de origen emitidos por el organismo certificador de México y se deja constancia que la declaración se hace en conformidad al tratado.
Refiere que la aduana chilena formuló dos cargos a la demandante por US$ 65.765,80 y US$ 54.842,07 ambos por derechos dejados de percibir de conformidad a lo dispuesto en el of. / ord. Nº 08/97 de la unidad fiscalizadora, por no corresponder la aplicación del A. C. E. 17 Chile México.
Manifiesta que los cargos pudieron haber quedado sin efecto si la vendedora Ferrrostaal hubiera proporcionado a su parte la documentación que en esa oportunidad solicitó el Servicio de Aduanas de Chile, para acreditar que la mercadería no hubieren experimentado transformación o manipulación alguna durante su permanencia en el puerto de Brownsville, Estados Unidos y que solamente pasaron por ese lugar por razones de carácter geográfico.
Señala que la aduana requirió dos certificados emitidos por F, sin embargo ésta no proporcionó los documentos que señala el inciso final del artículo 10 del tratado, motivo por el cual la Dirección Regional de Aduana de la V Región de Valparaíso condenó a la actora al pago de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado dejados de percibir, mediante resoluciones 159 y 160 de 3 de noviembre de 1997, las que fueron confirmadas por el Director Nacional de Aduanas.

Solicita por tanto se declare:

1. Que F incumplió sus obligaciones como vendedor en el contrato de compraventa internacional de mercaderías singularizado en el cuerpo de esta demanda y que dicho incumplimiento consistió en no haber acompañado oportunamente los documentos solicitados por Aduana para aplicar el arancel cero a la internación de las 887 planchas de acero.

2. Que F debe indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados por este incumplimiento imperfecto de sus obligaciones de vendedor.

3. Que el monto de los perjuicios sea a lo menos, los montos pagados por el actor al Fisco de Chile o los que deba pagar en el futuro y que fueron singularizados en el cuerpo de la demanda.

4. Que en el caso que no se haya discutido en este juicio ordinario la especie y monto de los perjuicios, se reserve al actor este derecho, ya sea en la ejecución del fallo o en un juicio diverso.

5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas.

Contestando la demanda, la parte demandada, en lo que interesa al presente recurso, opuso la excepción dilatoria prevista en el numeral 1º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda, basado en que las mismas partes expresamente sometieron el conocimiento de cualquier discrepancia que surgiere en relación a la compraventa referida, a los tribunales de la ciudad de Essen, República Federal de Alemania.

Señala que las partes acordaron en forma expresa en los términos de venta y entrega de las mercancías que para ambas partes, Essen se reputará ser el lugar donde deben resolverse los litigios y el lugar de competencia en relación con cualquier derecho y obligación que surja de la respectiva transacción comercial.

F tendrá el derecho a tomar acciones legales en el lugar donde el comprador tuviere sus oficinas principales.

Sostiene que cada una de las ventas hechas por F a Hculminaba con el envío, por parte del primero a la demandante de un order confirmation en el que se contenían todos los términos de la venta acordada y al reverso de ella se estipulaban las condiciones de venta y entrega (sale and delivery condictions of the A. E. Department), las cuales señalaban expresamente que las condiciones allí indicadas se aplicaban, en conjunto con los Incoterms 1990, a todas las ventas incluidas en la presente order confirmation o que se realizaran en el futuro, excepto en las materias en que fueren expresamente modificadas, complementadas o excluidas por las partes.

Afirma que allí se señalaba literalmente que la entrega de esta order confirmation significaba que todas las condiciones contenidas en ella eran íntegramente aceptadas por las partes.

Agrega que en relación con la compraventa, su parte envió al actor el order confirmation Nº 522 95 25329 en cuyo reverso se contenían los referidos sale and delivery condictions que establecían expresamente que cualquier disputa que surgiera entre las partes en relación a las respectivas compraventas, será conocida por los tribunales de la ciudad de Essen, República Federal de Alemania, razón por la cual los tribunales chilenos son absolutamente incompetentes para conocer de las mismas materias.

Sostiene que la legislación nacional reconoce la validez de los pactos que tiene por objeto someterse a la competencia de los Tribunales extranjeros como el D. L. 2.349, que acepta tanto los pactos en virtud de los cuales se someten las controversias derivadas de contratos internacionales del sector público al conocimiento de tribunales extranjeros como a los contratos celebrados entre particulares y pactos de derecho internacional privado.

Afirma que incluso de no otorgarse valor vinculante a la sumisión expresa pactada por las partes a los tribunales alemanes, por aplicación de las normas y principios de derecho internacional privado igual se llega a la conclusión de que el conocimiento de la materia debatida corresponde a los Tribunales de la República Federal de Alemania, pues a falta de tratado internacional debe aplicarse la legislación interna sobre la materia, específicamente el Código Orgánico de Tribunales en sus artículos 134 y 142.

Arguye que la demandada es F y no su agencia en Chile y que la compraventa se realizó directamente por H con dicha sociedad y teniendo F su asiento y domicilio en Essen, en virtud de las normas legales y principios antes indicados, se concluye que son los Tribunales de dicho lugar los llamados a conocer de la presente contienda.

Finalmente indica que la misma excepción fue acogida por el 6º y 28º Juzgado Civil de Santiago en sendos juicios que son idénticos al presente, pero con distintos demandantes.

Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 267, el Juez titular del referido Tribunal acogió, sin costas la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.

Apelado el fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se argumenta que la sentencia impugnada omite aplicar el artículo 1462 del Código Civil, no obstante haberlo nombrado, dando lugar así a una cláusula compromisoria ignorada por su parte, en el sentido de tener que sujetar cualquier diferencia al conocimiento y resolución de tribunales alemanes causándole perjuicio y dejándola en la indefensión por el incumplimiento del contrato de compraventa de acero mexicano.

Señala el recurrente que el fallo incurre en error de derecho al no aplicar el referido artículo 1462 que es una disposición de orden público e imperativa. Transcribe los artículos 10, 11 y 12 del Código Civil, y concluye que el artículo 1462 es irrenunciable, salvo que la ley autorice excepcionalmente su aplicación.

En consecuencia, concluye sobre este punto, se han cometido errores de derecho que infringen derechamente los artículos 1462, 10, 11 y 12 del Código Civil.
Sostiene que si la sentencia recurrida hubiere aplicado los preceptos antes indicados, habría revocado la decisión de primer grado y rechazado la excepción de incompetencia.

Segundo: Que en la sentencia censurada los Jueces del fondo señalaron, para acoger la excepción de que se trata, que del tenor literal de la cláusula en comento y a saber: para ambas partes, Essen será el lugar de jurisdicción y solución de conflictos en lo relativo a todos los derechos y obligaciones derivados de esta operación , se desprende que por dicha estipulación no se pretendió conferir a los Tribunales chilenos la resolución de los conflictos de relevancia jurídica que eventualmente se originaren, sino que al conocimiento de los Tribunales Alemanes de la ciudad de Essen.

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Tercero: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se denuncian, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes que obran en autos:

a) Que don JLPS y don CI dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de F A. G. Sociedad Anónima Alemana que actúa en Chile a través de F A.G. Agencia Chile representada por F Chile S.A. C. y esta última, a su vez, representada por EZK.

b) Que de la traducción auténtica del documento denominado Sale and Delivery Condictions of the A. E. Department aparece que en éste se señaló que Las siguientes condiciones de venta y entrega rigen conjuntamente con Incoterms 1990 para todas las ventas que se hayan de concretar ahora o en el futuro, salvo en casos individuales en que expresamente se modifiquen, complementen o excluyan.

La colocación del pedido significa que se reconocen íntegramente estas condiciones. Cualquier modificación de las mismas requerirá nuestro expreso consentimiento por escrito para su validez.
En la sección XIII lugar de solución de conflictos y jurisdicción se señala: Para ambas partes, Essen será el lugar de jurisdicción y solución de conflictos en lo relativo a todos los derechos y obligaciones derivados de esta operación.
Tendremos derecho a entablar acciones legales en el lugar en que el cliente tuviere sus oficinas principales.

Cuarto: Que como antes se anticipó el recurrente ha sostenido que la sentencia vulneró los artículos 1462, 10, 11, y 12 del Código Civil, puesto que la aplicación correcta de estas normas habría llevado a los Jueces a concluir que la cláusula en virtud de la cual las partes decidieron someterse a la competencia de los Tribunales de Essen, Alemania, adolecería de objeto ilícito y que, en consecuencia, son los Tribunales chilenos los llamados a resolver la controversia suscitada en autos.

Quinto: Que todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial sea cual fuere la especie del acto jurídico de que se trate.

El Código Civil requiere para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que dicho acto o declaración recaiga en un objeto lícito (artículo 1445), y establece que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
La norma general en el derecho es la libertad de las partes para celebrar cualquier contrato, porque en general todo objeto es lícito; pero, por razones de moralidad o de conveniencia pública la ley prohíbe la celebración de ciertos contratos y entonces, en ese caso, su objeto es ilícito o contrario a la ley.

Nuestro código no define el objeto lícito o ilícito, sino que sólo consigna casos específicos sobre objetos ilícitos; sin dar un concepto general como lo hace en la causa.
Podría decirse que el objeto ilícito sería aquel que no se conforma con la ley, que infringe o contraviene el orden público o las buenas costumbres.
En relación al yerro que se denuncia, dispone el artículo 1462 del Código Civil que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.
Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

Sexto: Que si bien se ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares, lo cierto es que en el ejemplo que se da en el precepto recién citado lo que se prohíbe, es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, puesto que las jurisdicciones extranjeras sí se encuentran reconocidas por las leyes chilenas como aparece de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que este principio por el cual se otorga validez a las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros, se encuentra recogida en los siguientes cuerpos normativos:

a) El Código Bustamante en su artículo 318 establece, en el título referido a las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil Será en primer término Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles.
De dicho precepto se desprende que para dicho tratado la primera regla aplicable en materia de competencia es la sumisión, esto es, reconoce que las partes la libertad de las partes para establecer el Tribunal que los juzgará, bajo ciertas condiciones.

b) El decreto ley 2349 de 28 de octubre de 1978, le reconoce validez a los contratos que contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción en relación a las controversias que puedan suscitarse en la aplicación de contratos internacionales.

c) En el mismo sentido la ley 19.971, sobre arbitraje comercial internacional permite el sometimiento a normas de ordenamiento jurídico y sistema jurisdiccional arbitral extranjeros.

Octavo: Que en el mismo sentido esta Corte ha resuelto que las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros son válidas, señalando.

No resulta contrario al ordenamiento jurídico de nuestro país el someterse a las leyes de otro Estado, en las circunstancias expresadas, lo cual aparece, además, ampliamente aceptado por la doctrina nacional y alguna legislación en materias específicas, tales como las ya indicadas en materia de hipotecas, en materia de arbitraje y de contratación por la administración del Estado, el mismo fallo continúa: Que en otro orden de ideas, reiterando que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina contratos internacionales , respecto de los cuales la dogmática está acorde en darle validez a las cláusulas en las que se acuerde dar jurisdicción a tribunales extranjeros (S.C.S. 14 de mayo de 2007, rol Nº 2349 05, Exequátur State Street Bank and Trust Company).

Noveno: Que en consecuencia no corresponde restarle validez a la cláusula por la cual las partes sustrajeron de los tribunales chilenos la resolución de los conflictos que pudieren suscitarse, por tratarse de un pacto lícito que no contraría el orden público chileno.

Décimo: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la preceptiva del Código Civil que se dice vulnerada, sino, antes bien, han aplicado las pertinentes a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 286, por el abogado don HMF, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 285.

Se previene que el Ministro señor Kunsemuller concurre al voto de mayoría, teniendo además en consideración, que la parte recurrente no denunció como vulneradas las normas del Código Orgánico de Tribunales sobre competencia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señora Herreros, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se revoca la decisión de primer grado y se rechaza la excepción de incompetencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º. Que la excepción opuesta por el ejecutado, esto es, la de incompetencia del Tribunal, debe ser rechazada, toda vez que no se han establecido como hechos de la causa los siguientes antecedentes básicos, que se esté en presencia de un contrato de compraventa internacional, por cuanto ambas partes se encontraban en Chile, que la parte demandante haya efectuado tratativas, en los términos que se expresan, directamente con los representantes de la empresa alemana; ni tampoco se encuentra fijado como hecho inamovible que el actor haya aceptado la cláusula cuya validez se discute, puesto que tanto si la cláusula se trata de una estipulación realmente acordada por las partes fue discutido y no determinado por los Jueces, así como la fecha en que ello ocurrió o, a lo menos, la fecha en que tomó conocimiento de ella la parte demandada.

2º. Que de los antecedentes aparejados en el proceso es posible advertir que las relaciones comerciales y específicamente la compraventa se verificó entre Hochschild S.A.C.I., domiciliada en Avda. XXX número XXX, comuna de Renca, Santiago y F Chile A.G. con domicilio en Avda. XXX número XXX, Providencia, Santiago Chile.

. Que en un contrato que no tiene carácter internacional no resulta lícito y es contrarío a derecho interno, someter las posibles controversias a una jurisdicción internacional, pues conforme a ello se estaría privando del ejercicio de la soberanía nacional a ciertos y determinados litigios, lo que el legislador no permite.

4°. Que al haber intervenido una agencia en Chile de F Alemania se debe recurrir a las normas que establece el Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia.

El artículo 134 establece que en general, es Juez competente para conocer de una demanda civil o intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

A su turno el artículo 142 del mismo estatuto jurídico establece que cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimiento, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el Juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio.

Dichas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la del artículo 121 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, que se refiere al reconocimiento en Chile de las agencias de sociedades anónimas extranjeras para que puedan operar en Chile.

5°. Que tratándose en la especie de un demandado que es persona jurídica, que tiene establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en Chile, prevalece la competencia del Juez del lugar donde está ubicado el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, por lo que la excepción de incompetencia debió ser acogida.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 3.247 06.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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