Respeto de vida privada continua después de fallecimiento de afectado.
A continuación les paso a transcribir la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago.
Como ya es costumbre, los nombres han sido abreviados a sus iniciales ya que no son relevantes para un análisis jurídico. Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, cinco de diciembre de dos mil once.
Vistos:
La abogada doña CM, por el demandado, en autos ordinarios caratulados «C con P», Rol N° 14.645 2008, deduce en lo principal de fojas 328 recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 30 de junio de 2009.
En el primer otrosí apela.
A su vez, don MC, en representación del demandante señor FCF, deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva.
Concedidos los recursos a fojas 343, se trajo los autos «en relación» a fojas 347, 391 y 421 habiéndose procedido a la vista de la causa en la audiencia pública del día 28 de julio de 2011.
Teniendo presente:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 328:
1°) Que el recurrente sostiene:
a) que funda el recurso en la causal N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber la sentencia sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
b) que, en su parte «expositiva», la sentencia no cumple con lo dispuesto en el artículo 170 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a las excepciones o defensas alegadas por el demandado; que omitió indicar que la demandada, en su escrito de contestación, señaló que era efectivo que don IP integraba el panel donde se comentó la entrevista que dio el hermano del señor C, panel en el que el demandado se refirió al hermano del demandante, señalando que una de las razones que éste da cuando se va de Chile es que FC le hacía la vida imposible, porque no soportaba tener un hermano homosexual;
c) que las expresiones vertidas por el señor P no fueron sus opiniones, sino sólo se limitó a repetir lo que había escuchado.
Lo mismo cuando se refiere a que el hermano del señor C fue estafado en París, debiendo volver a Chile;
d) que, en cuanto al daño que las expresiones vertidas eventualmente causaron al demandante, éstas deben ser analizadas en su contexto, puesto que no fueron afrentosas, fueron opiniones dadas por varias personas, y, si ellas ocasionaron un perjuicio, fue el Programa todo o quienes integraban el panel y no sólo los dichos del demandado, que en sí mismos y aisladamente no constituyen en forma alguna expresiones injuriosas o difamatorias; que la honra, que difiere del honor, dice relación con el nombre y fama en nuestros ámbitos relevantes de relación.
De ahí que los atentados contra la honra suponen que alguien comunique a terceros información o un juicio de valor sobre otra persona que la deprecie frente a los demás; que la honra puede ser afectada mediante la injuria y la difamación; que la sanción de la injuria, esto es, de toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, corresponde a los Tribunales del Crimen, dado que se trata de un delito penal; que la difamación, no definida legalmente, es la divulgación, sin haber incurrido en el cuidado debido, de hechos falsos que producen efectos dañosos; que lo más cercano a su sanción se encuentra en injurias contra el honor o el crédito de una persona; que) así, para que exista un ilícito civil se requiere que el demandado haya atribuido al actor un hecho falso, actuando con dolo o algún grado calificado de negligencia; que será doloso si existe la intención positiva de inferir injuria a otra persona (artículo 44 inciso final del Código Civil), y será culposo si existe descuido en los términos expresados en el mismo artículo referido;
e) que el demandante alega que habría cometido un delito o cuasidelito civil consistente en «la difusión de información falsa, lo que le causó daño»; que no existe legislación que regule este tema, y que lo más cercano es lo dispuesto en el artículo 2.331 deI Código Civil, lo que hace presumir que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito son también delitos o cuasidelitos civiles; que la difamación debe hacerse en términos tales que las imputaciones sean injuriosas, ya sea contra el honor o el crédito de una persona, esto es, deben realizarse con la intención positiva de injuriar.
Finalmente, las expresiones falsas imputadas con intención de injuriar deben causar un daño pecuniario, tal como se desprende del mismo artículo ya referido, en relación de causa a efecto; que en la especie no se da ninguno de los requisitos exigidos para la comisión de un delito o cuasidelito civil; que no difamó al demandante; que sus expresiones vertidas en el programa de televisión «son verdaderas en términos de su veracidad, y no de su verdad, de los hechos que se informan y que pueden afectar a terceros»;
f) que no ha existido un propósito o sentido insultante, no ha existido dolo en términos civiles ni culpa dada la veracidad de la información entregada, que por lo demás no resultan en modo alguno difamatorias en sí; que tampoco es posible determinar la relación de causa a efecto entre la información dada por el demandado y el daño que alega el demandante.
Como lo expresa el artículo 2331, una vez probado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que exista un delito o cuasidelito civil indemnizable, deberá probarse que el daño pecuniario es del tipo emergente o lucro cesante, excluyéndose la posibilidad de demandar y ser indemnizado por el daño moral.
El demandante justamente pide que se indemnice un daño moral que legalmente es improcedente por expresa disposición, debiendo negarse la demanda también por esta razón;
g) que nada de lo expuesto esta expresado en la sentencia, infringiendo así el N°3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y
h) que la sentencia, en su parte considerativa, no cumple con lo dispuesto en el artículo 170 N°s 4 y 6 del CPC en lo referido a las consideraciones de hecho o de Derecho que le sirven de fundamento, como a la decisión del asunto controvertido, debido a que el fallo no comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio; que sólo intenta hacer un análisis de la prueba rendida, pero sin especificar nada, ni aún hacerse cargo de las acciones y defensas.
¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?
Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.
No explica cómo llega a determinar que existe un delito o cuasidelito civil, ni mucho menos señala cuál sería éste y dónde está contemplado, que es justamente lo que solicita la demandante.
Nadie puede ser condenado por un delito o cuasidelito que no existe, y, en caso de existir, si no se señala cuál es.
No puede existir una pena corporal o pecuniaria si no hay delito o cuasidelito.
La sentencia nada dice de ello, mucho menos hace referencia a alguna norma o tipo civil o penal.
Tampoco expresa cuál es el daño que debe indemnizarse, haciendo caso omiso a la legislación, más cuando la recurrente sostiene que no es posible indemnizar el daño moral en este caso concreto.
Tampoco se hace cargo de la prueba rendida ni de las normas reguladoras de la misma, única forma de llegar a un veredicto en un juicio ordinario, no cumpliendo con el requisito contenido en el N° 4 del artículo 170 del Código citado.
Queda también establecida y la infracción del N° 6 del mismo artículo, por cuanto la ley obliga al Juez a que en la decisión del asunto controvertido deben estar comprendidas todas las acciones y excepciones que se han hecho valer en el juicio.
Omite la mayoría de los requisitos legales que debe contener, lo que implica una infracción que debe subsanarse por la vía del recurso de casación como prescribe el artículo 768 N° 5, omisión de la que le resulta un perjuicio sólo reparable con la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, toda vez que la consideración de todos y cada una de las acciones o excepciones planteadas por las partes, así como la prueba rendida para sustentarla, obliga a acoger la demanda, por todo lo cual solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, anule o invalide la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo, acogiendo la demanda, con costas;
2°) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, y no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el Recurso de Casación en la Forma, el Tribunal podrá desestimar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Tal es precisamente el caso de la especie, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también el recurso de apelación, por lo que, al resolver este último recurso, se verá cómo, si hubiera de corregirse lo resuelto, no sería indispensable la invalidación del fallo, cuánto más si el propio recurrente lo da a entender literalmente así, si se lee atentamente tanto el recurso de casación como el de apelación, en los cuales la denunciada sostiene unos mismos argumentos y unas mismas peticiones.
Aún más, en el recurso de apelación señala expresamente que deduce la apelación «conjuntamente con el recurso de casación en la forma».
En consecuencia, dándose precisamente en este caso la situación establecida en el señalado inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procederá al rechazo del recurso del casación en la forma;
II. En cuanto a los recursos de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su Considerando 17°, que se elimina, y con las siguientes modificaciones: en el Fundamento 14°, se antepone a la voz «expresiones» la palabra «determinadas», y se elimina la frase «alejadas de la verdad y, en autos», eliminándose igualmente la parte final que comienza con las palabras «no es menos» y concluye con la expresión «alguna oportunidad»; en el Considerando 15° se elimina la coma (,) que sigue a la palabra «Que», y se agrega la expresión «lo actuado por», eliminándose la frase «la omisión en que incurriera».
Igualmente, se elimina la frase «toda vez que, no verificó la efectividad de su comentario, el que por cierto».
Se agrega una coma (,) después de la palabra «imprudente», y se elimina la parte final que comienza con las palabras «y se le ha transformado» hasta las palabras «poco creíble»; en el Considerando 16°, se elimina la palabra «falsas»; y en el Considerando 18° se sustituye por «$7.000.000 (siete millones)» la suma «$ 5.000.000 (cinco millones)».
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
3°) Que el apelante del Otrosí de fojas 328 sostiene:
a) que, «conjuntamente con el recurso de casación en la forma», deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, por ser agravante a sus derechos;
b) que don Felipe Camiroaga Fernández dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de IP, a fin que se declare que el demandado ha obrado dolosamente, o en subsidio culposa o negligentemente, de conformidad a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, condenándolo al pago de una indemnización por daño moral de $ 50.000.000;
c) que, de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, para que exista derecho a indemnización de perjuicios deben darse al menos dos requisitos copulativos y en relación de causa a efecto: que se haya cometido un delito o cuasidelito civil, y que tal acción produzca daño; que imputación injuriosa es toda información falsa con la intención manifiesta (dolo civil) de atentar objetivamente en contra de la honra ajena; que este tipo civil exige que se dé información falsa, actuando con dolo, y que afecte la honra de un tercero.
Es lo que doctrinariamente se denomina difamación (la divulgación, sin haber incurrido en el cuidado debido, de hechos falsos que producen efectos dañosos); que la demanda de indemnización de perjuicios se funda justamente en el hecho de que las informaciones vertidas por el apelante son falsas; que el demandante era el único que tenía la carga de la prueba y era él quien debía demostrar al Tribunal que las imputaciones o informaciones eran falsas; que no hay prueba alguna en ese sentido.
La sentencia dice en su Considerando 14° que «el demandado virtió expresiones alejadas de la verdad», pero no existe en el proceso nada que lo pruebe, y que las expresiones alejadas de la verdad no son necesariamente falsas, por lo que no puede fundarse un fallo que condena a una indemnización de perjuicios en un hecho ilícito que no se encuentra probado y que no existe, no cumpliéndose con el primer requisito para estimar que existe una imputación o difamación;
d) que, para que exista un ilícito se requiere que el demandado haya atribuído al actor un hecho falso, actuando con dolo o algún grado calificado de negligencia.
Así, será doloso si existe la intención positiva de inferir injuria a otra persona (artículo 44 inciso final del Código Civil).
Y será culposo si existe descuido en los términos expresados en el mismo artículo referido; que, conforme al artículo 2331, las imputaciones deben ser injuriosas, es decir, deben ser cometidas con dolo.
En la especie, no hay prueba que permita establecer que actuó con intención manifiesta; que la única prueba fidedigna de sus dichos son los DVD, donde se encuentran grabados ambos programas donde intervino don IP, de los que se puede desprender que no tenía ánimo alguno de injuriar, ni aún de denostar al demandante, pues no existió ni rabia, ni celos, ni rencillas anteriores que pudieren desprenderse de su actitud frente a la pantalla, y que no tuvo intención manifiesta de lesionar en forma alguna la honra de don FC.
La sentencia, en su Considerando 15°, expresa que actuó con descuido o imprudencia, esto es, sin dolo, por lo que las imputaciones no pueden ser injuriosas ni constituyen una difamación (artículo 2331);
e) que el último requisito es que las imputaciones injuriosas afecten la honra ajena.
La honra, que difiere del honor, dice relación con el nombre y fama en los ámbitos relevantes de relación.
De ahí que los atentados contra la honra suponen que alguien comunique a terceros información o un juicio de valor que, sobre otra persona, la deprecie frente a los demás; que la honra de don FC no se ha visto afectada en forma alguna y sigue siendo «el hombre más creíble de la televisión chilena»; que, si no fuera por el proceso y la propaganda que los propios abogados del demandante han hecho de él, ya nadie se acordaría de lo dicho por IP.
No ha existido un efecto grave para el demandante en la consideración de los demás, incluyendo al público televidente como resultado de lo expresado por el demandado; y
f) que es probable que el demandante tenga un daño, pero éste no es producto de un hecho ilícito cometido por él, pues no se encuentra probado que el demandado haya cometido un delito o cuasidelito civil; que la demanda busca una indemnización por daño moral, lo que se encuentra expresamente excluido en el artículo 2331, existiendo lata jurisprudencia en dicho sentido.
Tal norma excluye la posibilidad de indemnizar el daño moral, por todo lo cual solicita que esta Corte, acogiendo la apelación, enmiende la sentencia recurrida y niegue lugar a la demanda, con costas de la causa y del recurso;
4°) Que don MC, en representación del demandante señor FCF, en su apelación de fojas 324, sostiene:
a) que el Tribunal a quo acogió la demanda, resolviendo que efectivamente, y, en su calidad de periodista colegiado, el demandado dio a conocer informaciones falsas a su respecto, ocasionándole perjuicios que deben ser indemnizados; que el fallo señaló asimismo que el demandado actuó de manera descuidada e imprudente, toda vez que no verificó la efectividad de la información dada conocer, lo que por cierto ocasionó un daño moral al actor, consistente principalmente en que se afectaron sus sentimientos, se afectó su estado de ánimo y se dañó su credibilidad, dejándolo como un hombre homofóbico y egoísta, imagen que no se condice con la de un hombre que debe respetar la condición y creencia de las personas, más aun cuando trabaja en un Canal estatal que debe propiciar dichos valores;
b) que el Tribunal a quo fijó prudencialmente el monto de la indemnización en $ 5.000.000, sin pronunciarse acerca de la procedencia de reajustes e intereses ni menos la forma de su cómputo, en circunstancias que en la demanda solicitó $ 50.000.000, más reajustes e intereses corrientes contados desde la fecha de la presentación de la demanda o desde la fecha que el tribunal determinare y hasta la del entero pago;
c) que, en relación con el monto de la indemnización, la sentencia no valoró en su justa medida la prueba rendida respecto al daño moral que se le ocasionó; que, para los efectos de determinar el monto de la indemnización, y si bien el daño moral no permite en términos generales prueba directa, éste puede presumirse o desprenderse de los siguientes medios que obran en autos: declaraciones de testigos, sin tacha y contestes en sus dichos, en cuanto a las consecuencias que le generó la información difamatoria; las circunstancias personales y profesionales del demandante; la circunstancias que rodearon a la difamación de que el actor fue víctima; la circunstancia de que quien dio a conocer la información falsa no es cualquier persona sino una de reconocida trayectoria periodística, colegiado y con gran credibilidad en el medio en el que se desempeña, por lo que sus dichos efectivamente producen repercusiones de mayor magnitud que las que ocasionarían las de una persona sin dichos atributos, y que no resulta prudente fija un monto de $ 5.000.000 por daño moral;
d) que, en efecto, de la prueba rendida aparece que el señor IP es un periodista de reconocida trayectoria y que se ha desempeñado como tal en los medios de comunicación más prestigiosos del país, tanto escritos como audiovisuales; que se encuentra obligado al cumplimiento de los estándares de diligencia que impone la colegiatura, así como los que conforme a su profesión le impone la lex artis respectiva; que todos los testigos interrogados se encuentran contestes en que la información dada a conocer por el demandado ocasionó un gran impacto en sus sentimientos y en su estado anímico, que incluso ocasionaron que éste se viera afectado en su rendimiento profesional; además, todos están contestes en que el contenido de las informaciones falsas afectaban su bien más preciado, cual es su familia y principalmente las relaciones con su hermano; que las informaciones falsas generaron que el demandante era presentado como una persona egoísta, fría, calculadora, homofóbica, intolerante y poco transparente, características todas que no se condicen con los valores que proyecta en los programas de televisión de los que es parte, generando con ello un perjuicio a su imagen pública;
e) que el daño moral, a diferencia del daño patrimonial, tiene un carácter eminentemente compensatorio más que reparatorio, siendo evidente que la suma fijada por el Tribunal a quo no puede compensar la extensión del daño ocasionado, atendida las características particulares de los hechos señalados en la demanda y acreditados en el proceso, lo que lleva a la inevitable conclusión de que el monto de la indemnización debe ser la suma demandada o una superior a la fijada por el Tribunal a quo; y
f) que conforme a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 751 del mismo cuerpo legal, es procedente el recurso de apelación cuando la resolución recurrida ha ocasionado agravio al recurrente, entendiéndose que ha existido agravio cuando el Tribunal a quo no acoge totalmente la pretensión contenida en la demanda.
Por su parte, y tal como señaló la sentencia recurrida, el artículo 2329 del Código Civil ordena que todo el daño que se ocasione por dolo o negligencia deba ser reparado.
Siendo así, resulta de manifiesto que la indemnización debe fijarse en la suma de $ 50.000.000, o aumentándola prudencialmente conforme a Derecho, por todo lo cual el apelante solicita que esta Corte, acogiendo la apelación, modifique la sentencia recurrida sólo en aquella parte que fijó como monto de indemnización la suma de $ 5.000.000, fijando la suma de $ 50.000.000 o una superior a la fijada, en atención a los argumentos de hecho y de Derecho expuestos;
5°) Que, al contestar la demanda, el demandado reconoce que «es efectivo» que participa como panelista en el programa SQP transmitido por Chilevision; que también es «correcto» que los días 5 y 7 de mayo de 2008 «integraba el panel donde se comentó la entrevista que dio el hermano del señor C»; que en dicho panel «se refirió al hermano del demandante, señalando que unas de las razones que éste da cuando se va de Chile es que Felipe Camiroaga le hacía la vida imposible, porque no soportaba tener un hermano homosexual»; que «las expresiones vertidas» por él «no fueron sus opiniones» sino «que sólo se limitó a repetir lo que había escuchado»; que «todo lo demás que se conversó en el panel fueron expresiones de otros integrantes», por lo que no pueden imputarse a él.
Añade que, «en cuanto al daño» que las expresiones vertidas eventualmente causaron al demandante deben ser analizadas en su contexto, puesto que no fueron afrentosas sino opiniones dadas por varias personas y que, por tanto, «si ellas ocasionaron un perjuicio, fue el programa todo o quienes integraban el panel y no sólo los dichos del demandado, los que en sí mismos y aisladamente no constituyen en forma alguna expresiones injuriosas o difamatorias».
Luego, analizando el Derecho, agrega que «la honra, que difiere del honor, dice relación con el nombre y la fama en nuestros ámbitos relevantes de relación», y «de ahí que los atentados contra la honra suponen que alguien comunique a terceros información o un juicio de valor sobre otra persona que la deprecie frente a los demás»; que la honra puede ser afectada mediante la injuria y la difamación; que la injuria descrita en el art 416 del Código Penal es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona; que para su comisión requiere un dolo específico de injuriar y que su sanción corresponde a los Tribunales del Crimen, dado que se trata de un delito penal; que la difamación, no definida legalmente, «es la divulgación, sin haber incurrido en el cuidado debido, de hechos falsos que producen efectos dañosos»; y que lo más cercano a su sanción se encuentra en el artículo 2331 del Código Civil, al referirse a las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
El señor P a través de su apoderado , añade:
a) que, para que exista entonces un ilícito civil en este caso se requiere que el demandado «haya atribuido al actor un hecho falso, actuando con dolo o algún grado calificado de negligencia»; que, así, será doloso si existe la intención positiva de inferir injuria a otra persona (artículo 44 inciso final del Código Civil), y será culposo si existe descuido en los términos expresados en el mismo artículo referido;
b) que, para atribuir responsabilidad civil, «la doctrina» ha establecido, como condición, «que en la difusión de información errónea se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado», pero que, «dado que los márgenes son extensos respecto de cuál debe ser el cuidado debido, se entiende que procede cuando la divulgación de información falsa es a sabiendas o con completa desaprensión acerca de su verdad»; que la responsabilidad comienza sólo donde cesa toda excusa mínimamente aceptable, de modo que se establece un predominio abstracto de la libertad de información sobre la honra; que, con todo, «para que exista un ilícito civil se requiere entonces que una persona haya inferido daño a otro en razón de haber cometido un delito o cuasidelito»;
c) que en el caso de marras, y según el demandante, «habría cometido un delito o cuasidelito civil que consiste en la difusión de información falsa, lo que causó un daño»; que «no existe legislación que regule este tema», y que el artículo 2331 del Código Civil «hace presumir que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito son también delitos o cuasidelitos civiles», de lo que se sigue que, «para constituir delito civil se requerirá primero que no se trate de injurias y calumnias, dado que éstas son delitos penales y por tanto sólo deja espacio a la difamación, esto es, la falsedad de los hechos atribuidos a otro»; que la difamación debe hacerse en términos tales que las imputaciones sean injuriosas, ya sea contra el honor o el crédito de una persona, esto es, «deben realizarse con la intención positiva de injuriar»;
d) que las expresiones falsas imputadas con intención de injuriar deben causar «un daño pecuniario», tal como se desprende del mismo artículo ya referido, en relación de causa a efecto, ninguno de los cuales requisitos se da en la especie y que son exigidos para la comisión de un delito o cuasidelito civil; que no difamó al demandante, pues «las expresiones vertidas por él en el programa de televisión son verdaderas, en términos de su veracidad, y no de su verdad, de los hechos que se informan y pueden afectar a terceros»; que «se limitó a contar lo que había escuchado» sobre las razones que tuvo el hermano del demandante para dejar Chile, las cuales «parecieron cubiertas de verosimilitud», toda vez que el propio demandado había sido objeto de burlas, bromas y comentarios por parte de don FC cuando trabajaron juntos dada su condición sexual; que no ha existido un propósito o sentido insultante, y que no ha existido dolo en términos civiles ni culpa «dada la veracidad de la información entregada», que por lo demás «no resultan en modo alguno difamatorias en sí»; que tampoco es posible determinar «la relación causa a efecto entre la información dada por el demandado y el daño que alega el demandante»; que en los capítulos del programa de televisión donde él intervino, «todos los panelistas» emitieron opiniones e informaron sobre el tema del hermano del demandante, por lo que, en la hipótesis de existir un daño, éste no fue causado por él «sino por todos y cada uno de quienes componían el panel televisivo»; y
e) que, tal como lo expresa el artículo 2331, una vez probado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que exista un delito o cuasidelito civil indemnizable deberá probarse que el daño pecuniario es del tipo emergente o lucro cesante, «excluyéndose la posibilidad de demandar y ser indemnizado por el daño moral»; que el daño moral que el demandante justamente pide se le indemnice es legalmente improcedente por expresa disposición, debiendo negarse la demanda también por esta razón, y que, por ello, solicita se rechace la demanda por cuanto «no se dan los presupuestos legales para la comisión de un delito o cuasidelito civil», y porque, en el evento que se estime que existe, «éste no es indemnizable en los términos solicitados, ya que no procede en caso de demandarse daño moral»;
6°) Que, así como el Código de Procedimiento Penal establece que la querella debe contener la relación circunstanciada «del hecho» (artículo 94 N° 4), el Código de Procedimiento Civil dispone por su parte que la demanda debe contener la expresión clara «de los hechos y fundamentos de derecho» en que se apoya.
Estos dos Ordenamientos procesales cada cual en su ámbito propio , requieren respectivamente del querellante y del demandante sólo una relación «del hecho», y el último exige también la expresión de los «fundamentos» de Derecho en que se sostiene la acción civil.
Pues bien, en los dos casos se trata sólo de meras proposiciones para el comienzo y ordenamiento del juicio desde el punto de vista únicamente adjetivo, ya que será el Juez quien, después y soberanamente, deberá precisar en su sentencia y de modo exclusivo el hecho o hechos y el Derecho aplicable al fondo del asunto.
Ello es concluyente, en el caso del primer Código, cuando exige como contenido de la sentencia el que ésta exprese las circunstancias en cuya virtud se dan «por probados o por no probados los hechos atribuidos» (N° 4), las razones legales o doctrinales que sirvan para «calificar» el delito y sus circunstancias (N° 5), y la cita de «las leyes o de los principios jurídicos» en que se funda el fallo (N° 6).
Y en el caso del segundo Código, cuando en su artículo 170 exige también como contenido de la sentencia , el que ésta señale las circunstancias «de hecho y de derecho» que le sirven de fundamento (N° 4), y la enumeración de «las leyes y en su defecto de los principios de equidad» con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 5).
Pues bien, en esta exclusiva y superior actividad jurisdiccional, el juez debe aplicar a los hechos legalmente establecidos el Derecho que ha de regirlos y al que tales hechos deben someterse.
En tal labor, y en lo jurídico, corresponde aquí tener presente los elementos de juicio que a continuación se expondrán separadamente;
a) que el Código Civil, al tratar en el Título XXXV de su libro IV «De los Delitos y Cuasidelitos», emplea los términos «delito o cuasidelito» en sus artículos 2314 (para obligar a la indemnización de perjuicios por su comisión); 2317 (cuando ha sido cometido por dos o más personas y para hacerles solidariamente responsables); 2318 (para responsabilizar al ebrio del daño causado por él); 2319 (para liberar de responsabilidad personal y directa a ciertas personas y dejar su determinación a la prudencia del Juez en caso que se hubiese obrado con discernimiento); y 2321 (para responsabilizar siempre a los padres de aquellos delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos en determinadas circunstancias);
b) que, sin embargo, el referido Título XXXV también trata de los daños y del derecho a su indemnización o resarcimiento cuando se incurre en otras conductas específicas.
Así, el artículo 2317 establece la responsabilidad solidaria para «todo fraude o dolo» producido por dos o más personas.
El artículo 2320 responsabiliza a toda persona no sólo «de sus propias acciones» sino «del hecho» de aquellos que estuviesen a su cuidado; al padre y a falta de éste a la madre, «del hecho» de los menores que habitan en la misma casa; al tutor o curador, «de la conducta» del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado; a los jefes de colegios y escuelas, «del hecho» de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y a los artesanos y empresarios, «del hecho» de sus aprendices o dependientes en el mismo caso, liberando excepcionalmente de responsabilidad a dichas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no hubieren podido «impedir el hecho».
El artículo 2322 dispone que los amos responderán «de la conducta» de sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones aunque «el hecho» no se haya cometido a su vista, norma que agrega que, sin embargo, no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.
El artículo 2323 responsabiliza al dueño de un edificio de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
El artículo 2326 responsabiliza al dueño de un animal «de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado».
El artículo 2329 obliga especialmente a la reparación al que dispara «imprudentemente» un arma de fuego y al que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino «sin las precauciones necesarias» para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche, y al que, «obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él»; y
c) que, finalmente, el indicado Título señala que «las acciones» que él concede por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto (artículo 2332), y que, por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas, pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar acción;
7°) Que, como recién se dijo, el artículo 2332 del Código Civil, al fijar el plazo de prescripción para «las acciones» que «por daño o dolo» concede dicho Título, se está refiriendo no sólo a aquellos artículos que se refieren literalmente al «delito o cuasidelito» sino a todas las demás acciones o fuentes humanas causantes de daño, aun cuando no necesariamente realizadas con dolo, como son aquellos actos que se han mencionado en el Fundamento 6° letra b) y que el Código denomina, ya como «hecho», ya como «propias acciones», ya como simple «conducta», actos, hechos o conductas todas que el Código considera como fuentes originadoras de daño y que por tanto generan el deber de reparación, resarcimiento o indemnización por parte de un sujeto activo singular o por dos o más, caso este último en que la responsabilidad será solidaria.
Por tales razones, y a juicio de esta Corte, los hechos reconocidos por el demandado al contestar la demanda ya sintetizados en el Motivo 5°, quedan comprendidos en el Título en referencia, por lo que el Juez a quo hizo en Derecho lo que de acuerdo a los hechos comprobados en el juicio estaba llamado precisamente a sancionar;
8°) Que la Constitución Política de la República, desde que declara que todas las personas nacen iguales «en dignidad», asegura a todas ellas la protección a «la familia» (artículo 1°), y el «respeto a la vida privada y a la honra» no sólo «de la persona» sino que también la honra de «su familia» (artículo 19 N° 4).
Y tan excelsa es esa protección que en su artículo 19 N° 26 les garantiza además «la seguridad» de que tales derechos «no podrán» ser afectados «en su esencia».
Por ello, no es excusa legítima alguna de parte del demandado el hecho de que se haya limitado «a repetir lo que había escuchado», ni menos constituye eficaz defensa el que no haya sido sólo él sino «el programa todo o quienes integraban el panel» el responsable de lo dicho allí en lo relacionado con la vida privada y con la honra personal del actor y de su familia.
Del mismo modo, tampoco mitiga su responsabilidad civil el hecho que no se haya tratado de un «programa periodístico» sino «de farándula» o «de chismes» como el demandado afirma en su escrito de dúplica.
Si farándula es en forma figurada una «charla engañosa», no se ve cómo en el marco de ella haya de admitirse el daño a la moral y a la honra de una persona ante todos los que se hallaban indeterminadamente al alcance ilimitado del programa de televisión;
9°) Que el propio Título XXXV del Código Civil dice que «todo daño» que pueda imputarse a malicia «o negligencia» de otra persona debe ser reparado por ésta (artículo 2329), bastando la simple imprudencia para la aplicación de la norma, conclusión a la que se arriba cuando en ella se da como ejemplo al que dispara «imprudentemente» un arma de fuego.
Pues bien, la «imprudencia» es la falta de prudencia, y ésta, a su vez, es la virtud «de discernir y distinguir lo que es bueno o malo», es la «moderación» y también la «templanza», la «cautela», la «circunspección» y la «precaución», elementos tales que según este Tribunal de Alzada han concurrido con la conducta del demandado;
10°) Que finalmente, con respecto al daño moral causado, esta Corte elevará el monto de la indemnización fijada a la suma que precisará en lo resolutivo, por considerarla un monto mayormente compensatorio al daño moral ocasionado a la víctima.
Es cierto como es de conocimiento público y que no requiere mayor explicación demostrativa , que antes de esta sentencia el actor falleció en un accidente aéreo.
Empero, no sólo en vida tenía derecho él al respeto y protección de su vida privada y de su honra sino también a la honra y vida privada de su familia, por lo que ese daño no se ha extinguido con su deceso ni en la memoria del señor C ni respecto de su familia y su círculo social y humano;
11°) Que a mayor abundamiento, y sólo con la finalidad de que no pueda estimarse como alguna eventual inadvertencia, esta Corte tiene en cuenta que no resulta aquí aplicable el artículo 2331 del Código Civil mencionado en su favor por el demandado , desde que en la especie, aunque no se trata de manifestaciones injuriosas de éste, sí son constitutivas de una conducta imprudente, causante del daño aquí reclamado.
Sobre este particular, carece de toda relevancia el análisis de si lo dicho en el programa de televisión en referencia se refirió a hechos verdaderos o falsos, pues ha sido sólo la alusión indebida a aspectos de la vida privada de una persona el hecho que el Derecho no admite.
Más aún, esta Corte debe enfatizar que, a su juicio, el periodista demandado no ha actuado ni con dolo ni con ánimo de injuriar ni causar un daño deliberado.
Categóricamente, los antecedentes demuestran que no procede atribuir al periodista señor P ninguna intención de esa naturaleza, pero sí una conducta descuidada, ajena a la templanza, a la cautela, a la circunspección y a la precaución que como profesional del periodismo le era exigible en relación a la honra de la persona del afectado.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 328 en representación de don IP en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de treinta de junio de dos mil nueve, escrita de fojas 295 a 321.
b) que se confirma la misma sentencia apelada de treinta de junio de dos mil nueve, escrita de fojas 295 a 321, con declaración que se eleva a $ 7.000.000 (siete millones de pesos) la suma que por daño moral se condena al demandado, la que se pagará con los reajustes que experimente el Indice de Precios al Consumidor y más los intereses corrientes para operaciones reajustables, todo desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo, con costas.
Se previene que la abogado integrante señora AM no comparte los razonamientos contenidos en los motivos 6°, 7°, 9° y 11, en cuanto a la oración que comienza con la expresión «sobre este particular», hasta el final del considerando, ni tampoco las modificaciones que se le introducen a la sentencia de primera instancia; y concurre a la confirmatoria de la presente sentencia teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°) Que la honra es un concepto que alude a una expectativa de validación social de un sujeto; por eso los atentados contra la honra suponen que alguien comunique a terceros una información u opinión sobre otra persona, que la deprecie frente a los demás.
En el caso de autos, lo que se ha denunciado puede calificarse como difamación, que es una de las formas de atentar contra la honra de una persona, que supone haber comunicado hechos falsos, sin el cuidado debido, que afectan su prestigio o reputación.
La privacidad, en cambio, supone excluír de la información que se entrega a terceros ciertos aspectos de la vida de una persona o de su entorno familiar, cuyo control ésta tiene derecho a mantener, en la medida que forman parte de un ámbito que le es exclusivo, por lo que en los ataques a la privacidad no es relevante la verdad o falsedad de la información, sino su divulgación que sobrepasa los límites de lo que es privado.
En la especie, cabe tener presente que el demandante reclama por el ataque a su honra y no por la invasión a su privacidad, no obstante que los dichos que son objeto de reproche digan relación con su esfera privada, al incidir en cuestiones que atañen a su vida familiar.
2°) Que, entendiendo que lo que se debate en autos es un tema de difamación se reprocha la imputación de hechos falsos que desprestigian al demandante frente al público, haciéndolo aparecer como un sujeto homofóbico es determinante que la información entregada por el demandado haya sido falsa.
La información denunciada se refiere fundamentalmente al hecho que el demandante habría presionado y obligado a su hermano F a abandonar el país, por estimar que la orientación sexual de éste era perjudicial para su carrera;
3°) Que la prueba testimonial rendida en autos por el testigo RAA a fojas 231 y siguientes resulta particularmente relevante para acreditar la falsedad de la información en cuestión, ya que por la relación que éste mantuvo con FC en la época en que los hechos imputados al demandante habrían acaecido eran pareja se presume que ha debido tener un conocimiento cabal de los acontecimientos.
El testigo es categórico al señalar que la partida de él y F al extranjero no tuvo que ver con ninguna actuación del demandante sino que fue producto de una decisión propia de la pareja.
Es más, entrega antecedentes que en su opinión sugerían que, por el contrario, el actor hubiera preferido que su hermano no se fuera del país, además que el proyecto comercial (abrir un restaurant en París) que la pareja tenía en mente le parecía de gran envergadura, y, por ende, riesgoso.
Asimismo, manifiesta que no presenció ni conoció ninguna actitud del demandante que indicara que desaprobaba la opción de su hermano ni su relación con el testigo, a quien invitaba a diversos encuentros familiares, y, por el contrario, relata el apoyo económico que el demandante les prestó en el primer proyecto en que como pareja ambos incursionaron.
Sin perjuicio que por sus caracteres de gravedad y precisión, y a juicio del tribunal, la declaración de dicho testigo constituye por sí sola una presunción judicial a la cual se le puede atribuír el mérito de plena prueba (conforme a lo dispuesto en los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil), es lo cierto que la declaración de los testigos JCD de fojas 234, LV de fojas 238 y Bibiano Castello de fojas 242, contribuyen a formar convicción en esta abogado, en la medida que están contestes en la circunstancia que la imputación hecha al demandante es falsa, lo que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.
Especial mención merece la declaración de la testigo LV, por cuanto ella participó en el panel donde se entregó la información impugnada y tuvo oportunidad de emplazar al demandado apenas ocurridos los hechos para que le explicara la veracidad de su información, cuestión que éste desestimó como una cuestión sin importancia, lo que permite presumir que más que guardar reserva de su fuente, ésta en verdad era vaga o incierta;
4°) Que, en la especie, no parece existir una justificación seria para excusar el supuesto error de información en que incurrió el demandado, toda vez que no concurre ninguna de las hipótesis que permitiría entender que la información entregada estaba cubierta por el estándar de veracidad que invoca en su defensa.
En efecto, en primer lugar, no se ha acreditado que la información comunicada sea fruto de una investigación periodística seria, llevada a cabo en consideración a la gravedad o relevancia de los hechos que se informaron.
Si bien pudiera resultar plausible el interés del público por conocer la conducta del demandante en cuanto personaje público y en un tema socialmente sensible como es el de la homosexualidad, lo cierto es que el demandado se limita a señalar que comunicó un hecho que supuestamente había «escuchado» y lo hace en el marco de los comentarios a una entrevista dada por el hermano del demandante muchos años antes, en la que no se aborda la cuestión informada.
Lo anterior conduce a pensar que los dichos del demandado más bien reproducen rumores o corresponden a conjeturas que fueron vertidas sin mayor sustento y que, en todo caso, resultaban innecesarias al análisis de lo que se comentaba.
Por otra parte, tampoco se han acreditado los supuestos de hecho que según el demandado lo habrían llevado razonablemente a creer en la verdad de lo informado, en la medida que éstos dicen relación con experiencias personales respecto de las cuales no aportó ningún antecedente que le diera visos de razonabilidad; y
5°) Que, teniendo en consideración la formación profesional y la lata experiencia del demandado en los más diversos medios de comunicación de lo que dan cuenta los antecedentes acompañados en autos éste se encontraba sujeto a un estándar de cuidado que le exigía una mayor rigurosidad en la comprobación de la veracidad de la información entregada, o en su contrastación con otras fuentes, en especial si aquélla podía lesionar la honra de una persona, razón por la cual la omisión de tales precauciones permite concluír que su actuación no cumple con lo esperado respecto de un periodista responsable y de trayectoria, lo que lo hace responsable del daño ocasionado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, y de la prevención su autora.
N° Civil 4502-2009.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, conformada por la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
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