Exequátur rechazado, plazo de cese de convivencia no debe ser menor a un año.

Por Abogado Palma | 27.07.2011
Sentencias| 9 minutos
Exequátur rechazado, plazo de cese de convivencia no debe ser menor a un año.
Foto de: Sigmund. Fuente: Unsplash.

Exequátur rechazado, plazo de cese de convivencia no debe ser menor a un año.

En fallo unánime la Corte Suprema rechaza solicitud de exequátur para cumplir en Chile sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de los EEUU.

Dicha sentencia se había dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.947, y estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil.
De acuerdo a nuestra legislación no basta el mero consentimiento de los cónyuges para decretar el divorcio por la norma del artículo 55 de la Ley 19.947, sino que la causal allí establecida es el cese de convivencia por un plazo superior a un año, lo que debe ser acreditado en el juicio respectivo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Rol Nº 2.660-05.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.

Vistos:

A fojas 15, don AAR abogado domiciliado, para estos efectos, en calle XXXX XX, Of. XXX, Santiago, en representación de don GDB, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, en 4685 Country Rd, Orlando, Estado de California, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1997, por el Tribunal Superior de California, Condado de Contra Costas, Estados Unidos, que declaró la disolución del matrimonio celebrado con doña CMEM, domiciliada en Chile, celebrado el 20 de julio de 1985. Acompaña esa sentencia en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita con el documento de fojas 34.
La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 56, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y Estados Unidos de Norte América no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

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Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a) don GDB, estadounidense y doña CMEM, chilena, contrajeron matrimonio en la localidad de Fremont en Estado Unidos de Norte América, el 20 de julio de 1985 y se inscribió en el Registro Civil de Chile con el Nº 51, del Registro X, en el año 1993;

b) el cónyuge, inició la acción de disolución de matrimonio y a esa fecha ambos partes tenían domicilio y residencia en Estado Unidos;

c) la cónyuge tiene actualmente domicilio y residencia en Chile;

Cuarto: Que la sentencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: «A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: 1º En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos» y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, cuyo artículo 19 declaraba que: «el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges», y en su Párrafo 7º se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Quinto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de una chilena mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que esa nacional, permanecía sujeta a esta legislación.

Sexto: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1ª y 2ª exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Séptimo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, «los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio», por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil.

Octavo: Que ese precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley Nº 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que «en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración».

Noveno: Que, en consecuencia, no se trata de que la especialidad del artículo 2º transitorio de la nueva Ley de Matrimonio Civil lo haga prevalecer sobre la noción de la irretroactividad de la ley recogida en el inciso primero del artículo 9º del Código Civil, sino que ella precisamente permite que la separación judicial, la nulidad y el divorcio que regula aquel cuerpo legal se hagan efectivos respecto de uniones conyugales contraídas antes de su vigencia.

Décimo: Que, como quiera que en la especie se trata de cumplir un fallo de divorcio pronunciado en el extranjero antes de la vigencia de la Ley Nº 19.947 y que era contrario a las leyes de la República de Chile, en los términos ya expresados en los considerandos precedentes, no es dable autorizar su ejecución en este país.

Undécimo: Que a lo anterior cabe agregar que en la actual legislación no basta el mero consentimiento de los cónyuges para decretar el divorcio por la norma del artículo 55 de la Ley 19.947, sino que la causal allí establecida es el cese de convivencia por un plazo superior a un año, lo que debe ser acreditado en el juicio respectivo. Por consiguiente, la petición de autos igualmente resulta improcedente desde que en el fallo que se pretende ejecutar, no se establece que los contrayentes hubieren puesto fin a su convivencia antes del 31 de diciembre de 1997.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 15, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de disolución del matrimonio celebrado entre don GDB y doña CMEM, pronunciada el 31 de diciembre de 1997, por el Tribunal Superior de California, Condado de Contra Costas, Estados Unidos de Norte América.

Regístrese y archívese.
Rol Nº 2.660-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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