Exequátur acogido de sentencia dictada en EE.UU.
El ordenamiento jurídico chileno ha reglamentando expresamente la materia, esto es, la fuerza que debe darse, en Chile, a las sentencias por Tribunales dictadas en países extranjeros. En los artículos 242 a 245 del Código de Procedimiento Civil, se recoge el denominado sistema «en cascada», en el que, en primer término, se atiende a los tratados existentes o de reciprocidad convencional y, a continuación, el de la reciprocidad legal o interpretativa.
Para lo cual la Corte Suprema debe examinar las sentencias extranjeras con el objeto de decidir si ellas cumplen con los requisitos estatuidos en el artículo 245 del citado cuerpo legal, pero en ningún caso a revisar en detalle lo que fue la controversia ni la justicia o injusticia intrínseca contenida en la resolución.
Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia en la que se acoge el exequátur solicitado para que se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero. Rol N° 10890-2013.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 10.890-2013, han comparecido don FBP y don MSS, ambos abogados, en representación de la sociedad C Latin América, en adelante «C», sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se conceda autorización para cumplir en Chile la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Circuito, Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en causa N° 12-08564 CA 42, seguida como demandante por C, en contra de la sociedad IEM International Chile Limitada, en adelante «M», representada por don MKA, y en contra de este último, en calidad de codeudor solidario, con domicilio en la ciudad de lquique, Chile, que los condenó en forma solidaria a pagar a su representada USD $126.918,14, más un interés anual de 4,75%, a contar de la fecha de dictación de la sentencia y hasta su pago efectivo, más costas, y que corresponde a los siguientes rubros: a) USD $104.441,41 por concepto de capital; b) USD $3.964,28 por intereses acumulados; e) USD $17.989,50 por honorarios de abogados; d) USD $522,95 por gastos y costos.
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Explican como fundamento de su solicitud que su representada es distribuidor mayorista y exportador de equipos computacionales cuya casa matriz se ubica en Miami, Florida, EE.UU. Por su parte, M es un distribuidor de equipos computacionales cuya casa matriz está en la ciudad de lquique, Chile. Esta última sociedad en el año 2011 adquirió de la primera equipos por un monto total de USD $139.347,41, que serían pagados a C en los términos y condiciones indicados en cada factura emitida en razón de la venta.
A su turno, por instrumento privado de 10 de febrero de 2011 otorgado conforme a las leyes del estado de Florida, EE.UU., el señor MKA, de manera conjunta y solidaria, incondicional e irrevocable, garantizó y prometió pagar a C o sus sucesores y/o asignatarios, a su requerimiento, todas y cada una de las deudas y/o obligaciones adeudadas por M a C.
Añaden que no obstante su representada haber entregado en tiempo y forma los equipos a la contraria, ésta no dio satisfacción a lo adeudado, en los términos pactado. Por ello en el mes de diciembre de 2011, M y MKA, separada -y solidariamente, reconocieron una deuda en favor de C por igual suma al monto adeudado (USO $139.347,41), más intereses, comprometiéndose a efectuar siete pagos mensuales, cada uno de USO $19.906,77 para saldarla, pacto que no fue íntegramente cumplido, puesto que sólo pagó USO $34.906 entre marzo y agosto de 2012.
Atendido el incumplimiento reseñado, su parte dedujo con fecha 5 de marzo de 2012 demanda ante la Circuit Court of the Eleventh judicial Circuit in and for Miami-Dade County, Florida, EE.UU, requiriendo el pago de los montos adeudados, la que fue notificada el 6 de marzo del mismo año, según consta de los informes legales que acompañan, los que dan cuenta que el demandado disponía de un plazo de 20 días corridos para contestar la demanda, lo que no hizo, certificándose su rebeldía el 27 de septiembre. Por último, el 11 de octubre de 2012 se dictó sentencia definitiva, que no fue recurrida de contrario.
En cuanto al derecho, refieren que corresponde aplicar al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existen tratados entre Chile y EE.UU. a este respecto y tampoco antecedentes suficientes que permitan establecer la fuerza y/o rechazo de cumplimiento que se da en EE.UU. a las sentencias dictadas en Chile.
La norma aludida opera sobre la base de distintas reglas, las que se cumplen a cabalidad en el caso de marras, según pasan a explicar:
a) La sentencia definitiva no contiene nada contrario a las leyes de Chile, puesto que la obligación de pagar una suma de dinero contenida en el fallo en cuestión, resuelve una controversia de índole civil, que no sólo no es contraria a los principios del Derecho Público Chileno, sino que además es de toda justicia. Tal determinación, fue el resultado de un proceso estrictamente ajustado a las normas adjetivas que rigen este tipo de procedimientos en el estado de Florida;
b) La sentencia definitiva no se opone a la jurisdicción nacional, toda vez que no existe ley alguna de la República que someta las materias que le dan origen a la exclusiva jurisdicción de nuestros tribunales de justicia. A mayor abundamiento, el fallo no incide sobre bienes específicos de los deudores situados en Chile, sino que en la obligación de pago que les cabe para solucionar la deuda que mantienen con C, más cuando estas materias se refieren a aquellas propias que se entregan a la autonomía privada en oposición a aquellas de orden público no disponibles;
c) La parte en contra de la cual se invoca la sentencia fue debidamente notificada de la acción. Tal requisito -afirman- se ha cumplido en la especie, puesto que los demandados fueron notificados por múltiples medios, a saber, por carta y correo electrónico, mecanismos que se acordaron como medios válidos de notificación en el reconocimiento de deuda y que constituyen modalidades autorizadas de conformidad a la ley adjetiva del Estado de Florida, EE.UU., que eligieron para gobernar dicho instrumento.
En efecto, los informes legales aparejados dan cuenta de la validez de la decisión de los demandados y C respecto a que las disputas que surgieran entre éstos fueran resueltas por determinada jurisdicción y bajo cierto procedimiento.
Este tipo de notificaciones es común en el derecho comercial internacional y es la práctica imperante en arbitraje internacional, donde las partes acuerdan por facilidades de comunicación que todo tipo de notificaciones entre ellas -especialmente en sede jurisdiccional- se efectúe incluso sólo por correo electrónico y sin envío de material físico de ninguna índole. A mayor abundamiento, con la documental que acompaña, se encuentra demostrado que tanto el correo electrónico dado por los demandados como su dirección física para ser notificados de la demanda constituyen direcciones existentes y, además, en uso por éstos, por lo que difícilmente podrían alegar falta de conocimiento de los hechos que fundan esta presentación;
d) Por último, la sentencia se encuentra ejecutoriada conforme a las leyes extranjeras, puesto que los demandados disponían de un plazo de 30 días corridos desde la dictación de la sentencia para apelar, lo que no hicieron.
Los demandados notificados válidamente de la solicitud en examen, no evacuaron el traslado conferido.
La señora Fiscal Judicial, en su dictamen de fojas 187 fue de opinión de rechazar el exequátur solicitado por C Latín América, en atención a que no se cumplen los presupuestos que prevé el artículo 245 de Código de Procedimiento Civil, puesto que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación de la demanda por medio de exhorto internacional, de modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile solicitara a esta Corte su diligenciamiento. Conforme a la norma citada, la sentencia materia de autos no cumple con la disposición del articulo 245 N° 3°, que exige «Que la parte en contra de la invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción.»
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Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, primeramente, considera esta Corte necesario -con el objeto de poner claridad en el asunto debatido- analizar los principios doctrinarios que gobiernan el exequátur, que materialmente consisten en nuestro país, en la decisión de la Corte Suprema que, luego de sustanciar el procedimiento contradictorio respectivo, procede a revisar las exigencias legales y sin entrar a estudiar en detalle el fondo de la cuestión controvertida en el juicio respectivo, otorga autorización o pronunciamiento favorable a la sentencia extranjera que lo resuelve, con el objeto de otorgarle la fuerza ejecutiva de la que carece y reconocerle los mismos efectos que los fallos expedidos por jueces nacionales, lo que permitirá se la pueda cumplir mediante el procedimiento y ante el tribunal competente;
SEGUNDO: Que, desde antiguo los Estados, celosos de su soberanía, consideraban que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros no producían efecto en el Estado requerido, fundando tal negativa en que las resoluciones habían sido libradas teniendo como antecedente un ordenamiento jurídico diferente, de conformidad a normas que regulan aspectos sustantivos y de procedimiento diversas a las que emanan de la expresión de su soberanía, como por autoridades judiciales que no han sido designadas mediante el sistema estatal. Este predicamento permaneció vigente en Chile desde nuestra independencia, disponiéndose expresamente en el artículo V del Reglamento Constitucional de 26 de octubre de 1812: »Ningún decreto, providencia u orden, que emane de cualquier autoridad o tribunales de fuera del Territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor, serán castigados como reos de Estado». Esta situación general se vio alterada con motivo de la promulgación de la Ley 1552, de 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil, en cuyo Mensaje se lee: »La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros, los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones», reglándose el procedimiento de exequátur en los artículos 242 a 251 del referido Código.
El desarrollo de las relaciones internacionales dentro del campo público y privado determinó la flexibilización de los principios de territorialidad, ampliando el reconocimiento a la cooperación o asistencia recíproca; más aún, hoy día, en que ese avance lleva a generar multiplicidad de fluidas y continuas relaciones entre personas de distintos países, como por los Estados mismos, que alcanzan los más variados ámbitos del derecho, por lo que se hace necesario atender esta realidad y la forma como se integran los distintos sistemas jurídicos, reconociendo validez y fuerza obligatoria a las decisiones de los tribunales de los distintos Estados, conforme a las decisiones legislativas que en tal sentido se han adoptado;
TERCERO: Que sentada esa premisa, se han formulado en el tiempo distintos sistemas para el cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Sistema que niega fuerza extraterritorial a las sentencias: Desde hace siglos, este sistema se ha batido en retirada, pues se fundamenta en que el aparato jurisdiccional de un país forma parte de la soberanía de ese Estado y, por lo tanto, sus resoluciones pierden fuerza obligatoria fuera de sus fronteras, al afectar la soberanía del país donde se pretende su cumplimiento.
Sistema del Case Law: Propio de los países anglosajones, en los que se entrega todo lo relativo a la ejecución extraterritorial de los fallos a la magistratura requerida.
Sistema Moderno: El examen de la sentencia cuya ejecución se solicita no se extiende al fondo de la cuestión que se ha resuelto, ni se exige reciprocidad, únicamente se examina si la sentencia reúne los requisitos establecidos por la ley del Estado requerido con el objeto de proteger su soberanía y los derechos e intereses de los litigantes.
El Sistema Chileno ha recogido elementos de cada uno de los anteriores y los ha conjugado, reglamentando expresamente la materia en los artículos 242 a 245 del Código de Procedimiento Civil, que es un sistema «en cascada», en el que, en primer término, se atiende a los tratados existentes o de reciprocidad convencional y, a continuación, el de la reciprocidad legal o interpretativa. En ausencia de antecedentes que permitan determinar tales parámetros para reconocer los efectos que se prevé para cada caso, pasa a regir el sistema moderno o de la regularidad internacional, para lo cual esta Corte debe examinar las sentencias extranjeras con el objeto de decidir si ellas cumplen con los requisitos estatuidos en el artículo 245 del citado cuerpo legal, pero en ningún caso a revisar en detalle lo que fue la controversia ni la justicia o injusticia intrínseca contenida en la resolución.
Así, la finalidad del procedimiento de exequátur, de acuerdo con el principio de la «regularidad internacional de los fallos», es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos, sin que de manem alguna constituya una instancia de revisión de lo all! resuelto;
CUARTO: Que tal como lo indica el solicitante de exequátur, entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, de manera que no es posible aplicar lo previsto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir al sistema de regularidad internacional de los fallos, consagrado en el artículo 245 del mismo Código, que establece los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros países, disponiendo al efecto que «en los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes (circunstancia que sucede en la especie, según se ha dejado establecido), las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1°.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2°.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3°.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;
4°.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas»;
QUINTO: Que lo preceptuado en la norma legal transcrita tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las exigencias anteriormente precisadas;
SEXTO: Que, en definitiva, corresponde a esta Corte examinar, a la luz de los antecedentes allegados a estos autos, el cumplimiento del mandato legal transcrito, teniendo presente, en todo caso, que este procedimiento de exequátur no es una instancia en la que corresponda debatir nuevamente el fundo del asunto resuelto en la sentencia cuya autorización de cumplimiento en Chile se solicita;
SÉPTIMO: Que en cuanto al precepto que alumbre la materia, su numeral primero, estatuye que la sentencia no debe contener nada contrario a las leyes de la República. Por ello, corresponde primeramente consignar que según lo prescribe la misma disposición, debe descartarse del análisis cualquier consideración relativa a las normas de procedimiento a las que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio, toda vez que, en cuanto importa al procedimiento aplicado, se rigen por las del país en que fue extendido el fallo, sin que le corresponda a esta Corte emitir un juicio de valor en este sentido o revisar las consideraciones y decisiones teniendo presente las leyes de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Lo sustancial en este punto es que la sentencia tenga carácter de tal, que efectivamente haya sido pronunciada por un tribunal del Estado requirente y que revisado por las instancias superiores no haya presentado reparos en sus formas, e incluso, presentándolos, hayan sido corregidos, de manera que permita su ejecución en ese país, si fuere del caso.
Aclarado lo anterior y del estudio correspondiente, aparece que la resolución materia de autos -que condena a sociedad IEM International Chile Limitada y a don MKA, en calidad de codeudor solidario a pagar a C USD $126.918,14, más los interés que indica – contienen claras decisiones que no son contrarias a la legislación nacional vigente, pues simplemente acoge una acción civil de cobro de dinero por incumplimiento contractual.
Al respecto es preciso enfatizar que a esta Corte únicamente le corresponde examinar los aspectos de la sentencia extranjera que podrían contrariar el derecho nacional, tanto en lo que dice relación con las normas constitucionales como con los preceptos, examen que permite concluir que no se han determinado reparos que impidan reconocer la concurrencia del presupuesto.
OCTAVO: Que en la especie también se constata la verificación de la exigencia contenida en el Nro. 2 del citado articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia que se pretende ejecutar no debe oponerse a la jurisdicción nacional, toda vez que aquélla objeto de este procedimiento fue pronunciada por el tribunal al cual las partes decidieron someter expresamente sus dificultades de conformidad con las cláusulas 4° y 6° del acuerdo suscrito el 7 de diciembre de 2011.
Este Agreement a través del cual los contratantes someten sus efectos a una legislación extranjera y otorgan competencia a tribunales foráneos, no hacen más que representar una manifestación de la autonomía de la voluntad absolutamente licita en nuestra legislación. Además, debe tenerse en considemción que nos encontremos frente a lo que la doctrina denomina «contratos internacionales», respecto de los cuales la dogmática está acorde en darle validez a las cláusulas en las que se acuerde dar jurisdicción a tribunales extranjeros, y nuestro legislador también reconoce tal posibilidad bajo ciertas condiciones en relación a la materia, las personas y carácter de los tribunales llamados a resolver;
NOVENO: Que, enseguida, en lo que toca al cumplimiento del tercer presupuesto que estatuye el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, es una exigencia que debe entenderse en concordancia con las disposiciones y principios constitucionales previstos en el articulo 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Política de la República, los que permiten extraer directrices fundamentales del debido proceso, el que ha venido a transformarse, con el transcurso del tiempo, en símbolo de la garantía judicial en si misma. La garantía del debido proceso consiste, como principio esencial, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un debido proceso, pero no cualquier proceso, sino como destaca la Constitución de Chile, «nacional y justo». »Los procedimientos judiciales pueden variar de acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adoptar formas antiguas a los problemas nuevos, preservan los principios de la libertad y de la justicia» (Pribchett, C., Hermann, «La Constitución Americana», citado por Alex Caroca Pérez, en «La Defensa Penal Pública», página 13, Editorial Lexis Nexis).
Esta garantía ha sido acogida y desarrollada por los tmtados internacionales, fundarnentahnente como deber pam el legislador, pero lo cierto es que logm su real dimensión en la forma como se ha desarrollado concretamente el procedimiento en cada caso, de la manem como se aplica por las partes y el juez, ya que será la realidad y la práctica en un caso especifico, la que permitirá calificar de justo y mcional un proceso determinado, no de una manem genérica;
DÉCIMO: Que, para que una sentencia extranjera tenga eficacia en Chile, es imperativo acreditar que, en el juicio de donde deriva el fallo extranjero, el demandado haya sido «debidamente» notificado de la acción ejercitada en su contra y que, por otros motivos, no estuvo impedido de hacer valer sus medios de defensa.
«Es natuml también que en el país a quien se pide la ejecución de una sentencia dictada por jurisdicciones extrañas se preocupe, no de los trámites detallados en el procedimiento, pero al menos de ciertas garantías, sin las cuales puede la justicia dejar de merecer ese nombre. Nos referimos a la necesidad de que el condenado haya sido objeto de una citación para el juicio, en debida forma; de que se le haya oido, proporcionándole oportunidad para sus descargos y pruebas, y de que se le hayan otorgado contra las resoluciones que pudieran serie contrarias los recursos que a todos franquean las reglas procesales del estado». (Sánchez de Bustamante Antonio, «Derecho Internacional Privado», Editorial Cultural S.A., Tomo III, La Habana, pág. 63).
El concepto «debidamente notificado» debe entenderse en su acepción más clara y evidente, cual es haber sido real y efectivamente emplazado a la causa. «Es un decirle a la persona: usted queda enterada de la demanda y comparezca dentro del plazo que la ley le establece para defenderse, bajo apercibimiento de que si no lo hace, el juicio seguirá sin su comparecencia y sin escucharla.» (Couture Eduardo, «Procedimiento», Editorial Medina, Tomo 1, Montevideo, pág. 45).
El sistema de regularidad internacional de los fallos se fundamenta en primer lugar, en el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, que se sustenta, a su vez, en el emplazamiento del demandado, esto es, en el hecho «cierto» de haber tomado conocimiento de la acción deducida en su contra, experiencia real y efectiva que no puede satisfacerse con la sola notificación hecha de la demanda;
UNDÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso por el solicitante, se constata que la demanda en contra de Sociedad IEM International Chile Limitada y de don MKA, fue notificada de conformidad con la cláusula 6 del Acuerdo de Pago que dispone que para los efectos de recibir notificaciones que «… el cliente en este acto reconoce y acuerda que la notificación procesal a MKA y M se efectuará mediante Notificación y Demanda vía correo electrónico xxxxx.cl y/o el fax 56 xxxxxx y que la jurisdicción personal sobre ellos se obtendrá por medio de dicha notificación».
Luego, corresponde concluír que la demandada fue debidamente emplazada, a través del mecanismo expresamente previsto para tal efecto en el contrato de pago suscrito entre las partes. Asimismo, de las propias actuaciones que constan en la traducción requerida para estos casos, la sentencia cuyo cumplimiento se pide, expresamente deja constancia de la notificación de la pretensión de C de acuerdo a lo pactado, de modo que los demandados se encontraban debidamente emplazadas a la litis y en razón de ello y de acuerdo con las normas del procedimiento civil del estado de Florida, debían formular su intención de defenderse, lo cual no hicieron, habilitando al tribunal para resolver el litigio por sentencia en rebeldía.
De esta manera no resulta viable arribar a una conclusión diversa, toda vez que habiendo sido notificada válidamente la demanda, correspondía que los demandados formularan su intención de defenderse en la forma que se indicó por el tribunal al momento de resolver la demanda, lo cual no realizó, motivo éste por el que el juez procedió de acuerdo a la normativa vigente en dicho Estado a díctar el fallo en rebeldía de la parte demandada. Tal proceder demuestre la falta de interés o desidia del sujeto pasivo para ejercer aquel derecho que le fue expresamente reconocido. Así, existió un emplazamiento eficaz como también una válida notificación de la demanda, tal corno lo consideró el tribunal extranjero;
DUODÉCIMO: Que, finalmente y haciéndose cargo esta Corte del presupuesto contenido en el numeral cuarto del precepto en examen, esto es, que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, de los antecedentes agregados al proceso se desprende que la sentencia definitiva se encuentra ejecutoriada de acuerdo a la normativa legal del país en que fue dictada. En efecto, tal como se desprende del testimonio de 26 de agosto de 2013, el Secretario de los Tribunales de Circuito y de Condado del Undécimo Circuito Judicial de Florida, atestiguó que el fallo fue dictado el día 11 de octubre de 2012 y que fue notificado a las demandadas en la forma acordada, el 12 de ese mes y año. Tales antecedentes deben relacionarse a su vez con los informes acompafiados al proceso y que dan cuenta del plazo que la ley imperante contempla para deducir recurso de apelación. Vinculando ambas circunstancias, a saber, la fecha de la dictación de la sentencia y su notificación y la legislación aplicable, no cabe sino concluir, necesariamente que la sentencia debe entenderse similar o equivalente a que se encuentra ejecutoriada, de lo cual se colige que efectivamente la sentencia en cuestión se encuentra en condiciones de ser cumplida;
DECIMOTERCERO: Que conforme con lo ordenado por esta Corte, los demandados fueron notificados personalmente en Chile de la solicitud de fojas 133 con fecha 21 de abril del presente año, según consta de la certificación de fojas 182, con la finalidad de que comparecieran a estos autos a exponer lo que estimen conveniente a sus derechos en el término de emplazamiento, sin que hayan realizado gestión alguna al efecto;
DECIMOCUARTO: Que todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que se dispondrá accediendo a lo pedído por los representantes de la sociedad C Latin América.
De conformidad a lo expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 133, con costas y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero, dictada el 11 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Circuito, Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en causa N° 12-08564 CA 42, seguida como demandante por C, en contra de la sociedad IEM International Chile Limitada, representada por don MKA, y en contra de este último, en calidad de codeudor solidario.
El cumplimiento de la sentencia extranjero deberá solicitarse ante el Tribunal Civil que corresponda. Regístrese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.
Rol N° 10890-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Buenos dias,
quisiera saber si el exequatur en Chile de una sentencia de separaciòn judicial obtenida en Italia, mantiene en Chile las condiciones determinadas por el juez (mantenimiento/alimentos).
Gracias
Hola María,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Para hacer valer una sentencia extranjera en Chile, se deben cumplir ciertos requisitos, principalmente que la sentencia se encuentre ejecutoriada y que lo decidido por tribunal extranjero no contravenga el ordenamiento jurídico nacional.
Para que te contacte uno de nuestros abogados especialistas en materia de solicitud de reconocimiento de sentencias dictadas en el extranjero, escríbenos a este link.
Saludos.