Declara la paternidad, sentencia dictada en el extranjero se acoge en Chile a través de exequátur para que se lleve a efecto en Chile
Se acoge exequátur solicitado, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia dictada en el extranjero, en cuanto en ella se declara la paternidad de un menor y en cuanto se fija una cuota alimentaria mensual en favor del menor.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la C. S. Rol N° 2.770-08.
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TEXTO COMPLETO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos:
A fojas 25, don CASG, abogado, en representación de doña Cecilia CRZ, domiciliada en XXX sin número, ciudad de San Salvador, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, que declaró que don JOCC, es el padre del menor PJRZ, fija una cuota alimentaria mensual en favor del menor antes indicado y hace lugar a la indemnización por daño moral y material a favor de éste y su madre, la compareciente, por haberse declarado la referida paternidad judicialmente.
Se acompañó copia referida sentencia debidamente legalizada y con constancia de su ejecutoriedad.
A fojas 77 y 83 comparece el abogado don SRVC, en representación de don JOCC, quien se dio por notificado de la sentencia cuyo exequátur se pretende y se opuso a dicha petición, por estimar que no se cumplen los presupuestos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo en cuestión impone a su cargo una pensión alimenticia una suma que excede el 50% de sus ingresos y con ello se vulnera lo dispuesto por la ley nacional y, además, porque su parte no fue debidamente notificado de la acción entablada en el extranjero.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 88, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre Chile y la República de El Salvador no existe tratado general sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla prevista en el artículo 245 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) la sentencia extranjera acogió la demanda deducida por doña CCRA en contra de don JOCC y, en consecuencia, declara la paternidad de éste último respecto del menor PJRZ, establece que la madre ejercerá exclusivamente la autoridad parental sobre el hijo y regula alimentos que el padre deberá pagar en favor de éste;
b) asimismo, el referido fallo da lugar a la indemnización por daño moral y material solicitada a favor de la actora y del menor, en un 50% para cada uno de ellos, en la suma que se indica.
Cuarto: Que en relación a las materias referidas en la letra a) del motivo precedente, cabe señalar que la legislación nacional reconoce expresamente las acciones con ellas relacionadas en los artículos 195, 205 y 321 N° 2 del Código Civil. En cuanto a los alimentos, esta prestación aparece decretada de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 14.908 y de acuerdo a los antecedentes que el mismo fallo considera no se desprende que se vulnere el límite que establece el artículo 7 de dicha ley; cumpliéndose de este modo las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la del número 3, al haber sido notificado de la demanda el demandado, según se consigna en el propia sentencia, por “Suplicatorio debidamente diligenciado” (Sic), se concluye que también tal requisito se cumple.
Quinto: Que, sin embargo, no sucede lo mismo con la pretensión de indemnización de daño moral y material que el fallo materia de este exequátur acoge, en razón de los perjuicios causados por la negativa del padre a reconocer al hijo, acción no prevista en el marco del derecho de familia en el ordenamiento patrio, de modo que el exequátur solicitado, no puede otorgarse a este respecto, por contravenir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 25, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, 11 de mayo de 2007, sólo en cuanto por ella se declaró que don JOCC, es el padre del menor PJRZ, que su madre doña CCRA, ejercerá exclusivamente la autoridad parental sobre éste y en cuanto se fija una cuota alimentaria mensual en favor del menor antes indicado.
El cumplimiento se solicitará ante el Juzgado de Familia que corresponda.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y archívese.
N° 2.770-08
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.
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