Se acoge exequátur para que se cumpla en Chile sentencia extranjera, en que se establece la paternidad en base de presunción legal.

Por Abogado Palma | 20.08.2017
Sentencias| 9 minutos
se ven las piernas de un Padre con su hijo
Foto de: Daiga Ellaby. Fuente: Unsplash.

Se acoge exequátur solicitado para cumplir en Chile sentencia pronunciada el 19 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Mostoles, Madrid del Reino de España.
La sentencia razona que en base a la presunción legal de paternidad que establece el artículo 116 del Código Civil del Reino de España, que reputa padre al marido de la mujer que pare al hijo dentro de los trescientos días desde que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, siendo dicha disposición una trasposición del Código Civil chileno, que en su artículo 184 establece la misma presunción, existiendo numerosa prueba documental que acredita que cuando se produjo la separación de hecho de los litigantes, el actor sabía que su cónyuge estaba embarazada, enviándole ésta por correo electrónico numerosa información sobre el embarazo e incluso fotos de la niña recién nacida, las que continuó enviando, reconociendo la paternidad del actor, por lo que se acogió la demanda, con costas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la C. S. Rol N° 20.059-2016.

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TEXTO COMPLETO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:

En estos autos comparece doña ACSD, en representación de su hija, doña AAAS, ciudadana chilena, domiciliada en Palma de Mallorca, Reino de España, esta última madre de la niña CAAA, hoy CAFA, chilena, solicitando se conceda el exequátur y se declare que pueda cumplirse en Chile la sentencia dictada el 19 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Mostoles, Madrid, Reino de España, en juicio verbal de filiación N° XX/XX, seguido a instancia de don JPFR contra su cónyuge doña AAAS, que declaró la filiación matrimonial de la niña CAAA, declarando que es hija de don JPFR y dispuso su cambio de nombre por el de CAFA.
Se acompañó copia autorizada debidamente legalizada de la sentencia en la que consta que se encuentra ejecutoriada, como asimismo el certificado de matrimonio de don JPFR y la solicitante, junto al certificado de nacimiento de la niña CAAA.
El Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la petición de exequátur.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
1.- Don JPFR y doña AAAS contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre de 2005 en la Circunscripción de Quintero del Servicio de Registro Civil e Identificación, que fue inscrito con el N° 73 del registro correspondiente al mismo año;
2.- Con fecha 20 de diciembre de 2006 nació la niña CAAA, hija de doña AAAS. Dicho nacimiento fue inscrito en la Circunscripción de Quilpué del Servicio de Registro Civil e Identificación con el N° 25 del registro correspondiente al año 2007, inscripción que fue solicitada por la madre, quien omitió el nombre del padre;
3.- Por sentencia de 19 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Mostoles, Madrid, Reino de España, en juicio verbal de filiación N° XX/XX, seguido a instancia de don JPFR contra su cónyuge doña AAAS, se declaró la filiación matrimonial de la niña CAAA, declarando que es hija de don JPFR y dispuso su cambio de nombre por el de CAFA;
4.- Dicho juicio fue tramitado en rebeldía de la demandada, doña AAAS, pues a pesar de haber sido legalmente notificada no compareció, sí el Ministerio Fiscal, que contestó oportunamente manifestándose favorablemente a la demanda.
5.- La sentencia que se pretende hacer cumplir razona que en base a la presunción legal de paternidad que establece el artículo 116 del Código Civil del Reino de España, que reputa padre al marido de la mujer que pare al hijo dentro de los trescientos días desde que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, siendo dicha disposición una trasposición del Código Civil chileno, que en su artículo 184 establece la misma presunción, existiendo numerosa prueba documental que acredita que cuando se produjo la separación de hecho de los litigantes, el actor sabía que su cónyuge estaba embarazada, enviándole ésta por correo electrónico numerosa información sobre el embarazo e incluso fotos de la niña recién nacida, las que continuó enviando, reconociendo la paternidad del actor, por lo que se acogió la demanda, con costas.

Cuarto: Que en nuestro país, las normas sobre filiación se encuentran establecidas en el Libro I, Título VII del Código Civil.
En efecto, el artículo 179 señala que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. A continuación, el artículo 180, inciso primero, establece que la filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, la que queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, pudiendo también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación de acuerdo a la norma del artículo 185.
Asimismo, el artículo 204 del Código Civil refiere que la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre y, si es ejercida por estos dos últimos, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del mismo texto legal, la sentencia que dé lugar a la acción de reclamación de la filiación, deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, se establece que la sentencia que se solicita cumplir no contiene nada contrario a la legislación sustantiva nacional que regula la adopción, puesto que guarda armonía con normas legales chilenas sobre la materia y no se opone a jurisdicción nacional, ya que la demanda se tramitó en el Reino de España, lugar de domicilio de las partes a la época de iniciado el juicio, cumpliendo con los numerales primero y segundo del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la demandada fue debidamente notificada de la acción de filiación y no compareció, dándose traslado al Ministerio Fiscal que contestó oportunamente, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía. Por último, la sentencia que se pretende hacer cumplir se encuentra ejecutoriada, concurriendo de este modo los requisitos de los numerales cuarto y quinto del referido artículo 245.

Sexto: Que, por lo razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que acoge una demanda de reclamación de la filiación en los casos y cumpliéndose los requisitos previstos en el ordenamiento patrio, de acuerdo a la normativa vigente, compartiéndose el análisis efectuado por el Fiscal Judicial en su informe.

Séptimo: Que, en consecuencia, concurriendo las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la solicitud en análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad, con las disposiciones legales citadas, se acoge el exequátur solicitado para que se cumpla en Chile la sentencia pronunciada el 19 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Mostoles, Madrid del Reino de España.
El cumplimiento se pedirá al tribunal de familia correspondiente.
Regístrese, dese copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
N° 20.059-2016.-

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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