Exequátur acogido respecto a concesión de posesión efectiva en sucesión intestada en el extranjero.

Por Abogado Palma | 28.04.2020
Blog Derecho-Chile| 17 minutos
Foto de: Marek Piwnicki. Fuente: Unsplash.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevante para el análisis de la sentencia Rol N° 29.694-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte.
VISTO:

En estos autos rol N° 29694-2019 comparecen JMMP y SAMP, ambos estadounidenses y domiciliados para estos efectos en calle XXX N° XXX- B, oficina XXX, comuna de La Serena, solicitando se conceda exequatur para cumplir en Chile la sentencia de 7 de marzo 2019, dictada por el Tribunal de Gestión Asociada – Cuarto Poder Judicial Mendoza en el proceso N° 179.616, por la cual se declaró que, al fallecimiento de EEM, le suceden como sus herederos sus hijos JMMP y SAMP, sin perjuicio del derecho de terceros.
Fundan su pretensión en los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la aludida sentencia cumple con todas las exigencias para su cumplimiento en Chile ya que no contraviene las leyes de la República ni se opone a la jurisdicción nacional, teniendo además presente que la parte contra quien se invoca fue debidamente emplazada y el fallo se encuentra ejecutoriado en conformidad a las leyes del país donde se pronunció. A continuación transcribe lo dispuesto en los artículos 16 del Código Civil, 149 del Código Orgánico de Tribunales, y 27 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, destacando que el causante EEM adquirió por escritura de 27 de junio 2012 el inmueble correspondiente al Departamento Número XXX del tercer piso del Cuerpo A del Condominio XXX La Serena, con acceso por Avenida del Mar N° 1700, comuna de La Serena, de manera que existe un bien situado en Chile respecto del cual requieren adquirir su posesión efectiva. Por lo expuesto solicitan que se haga lugar al exequatur y, en cumplimiento de la referida sentencia, se les conceda la posesión efectiva de los bienes quedados en Chile al fallecimiento de EEM, ordenando su inscripción tanto en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas como en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
Informando el señor Fiscal Judicial (S), señaló que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe un tratado que regule la materia como tampoco hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de manera que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la resolución materia del exequatur corresponde a un auto de posesión efectiva y, examinados los antecedentes a la luz de la legislación chilena, se cumplirían en este caso las exigencias contenidas en el precepto citado. En razón de ello, la Fiscalía Judicial es de opinión que se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia de 7 de marzo 2019 dictada por el Tribunal de Gestión Asociada – Cuarto Poder Judicial Mendoza en el proceso N° 179.616 (al que se acumuló el proceso N° 400.951), caratulados “PRC y EEM P/CPC Anterior – Sucesión”.
Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la resolución cuyo cumplimiento se solicita estableció que los requirentes JMMP y SAMP, son herederos de su padre EEM, fallecido el día 3 de septiembre de 2017 en la ciudad de Mendoza, Argentina.

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SEGUNDO: Que en ausencia de tratados que regulen la fuerza de las resoluciones judiciales entre Chile y Argentina, unido a la falta de antecedentes sobre una situación de reciprocidad, resulta necesario acudir al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.”

TERCERO: Que en conformidad con la norma transcrita para que una resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile es necesario, entre otros requisitos, que en ella no se contenga nada contrario a las leyes de la República y que no se oponga a la jurisdicción nacional.

CUARTO: Que en dicho examen resulta pertinente apuntar los siguientes preceptos de nuestro ordenamiento interno:
– El artículo 16 del Código Civil manda que “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.”
– Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establece que: “Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido”.
– En similar sentido, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.”
– Finalmente, el artículo 688 N° 1 del Código Civil ordena: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva; el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;”

QUINTO: Que la normativa transcrita precedentemente revela que nuestra legislación interna entrega exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión abierta en el extranjero que comprenda bienes situados en Chile.
Con tal propósito, el fallo materia del exequatur reconoce a los solicitantes la calidad de herederos de EEM, de manera que lo requerido se encuadra en lo dispuesto en las normas legales citadas cumpliendo así con las exigencias del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, entendiendo que el requerimiento apunta a que se reconozca en Chile que JMMP y SAMP tienen la calidad de herederos de su padre EEM, no cabe sino concluir que la resolución dictada por el Tribunal de Gestión Asociada – Cuarto Poder Judicial Mendoza, República Argentina, cuyo cumplimiento se pretende para efectos que se pueda requerir la inscripción de la posesión efectiva de la herencia abintestato, no contraviene la normativa interna ni se opone a la jurisdicción chilena.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado se accederá al exequatur sólo en cuanto resulta procedente ordenar la inscripción de dicha sentencia en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil y 13 de la Ley N° 19.903.
Por estas consideraciones y compartiendo la opinión del señor Fiscal Judicial (S), además de las disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 249, 251, y 877 a 884 del Código de Procedimiento Civil, unido a lo estatuido en el artículo 688 del Código Civil, artículo 13 de la Ley N° 19.903, artículo 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, se resuelve que:
a) Se hace lugar al exequátur solicitado y se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia de 7 de marzo 2019, dictada por el Tribunal de Gestión Asociada – Cuarto Poder Judicial Mendoza, República Argentina, que reconoció a JMMP y SAMP la calidad de herederos de su padre EEM, sólo para los efectos de obtener la inscripción de la referida sentencia en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
b) El cumplimiento de la sentencia extranjera deberá solicitarse ante el Tribunal que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, 688 del Código Civil, 13 de la Ley N° 19.903 y 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos.

Acordado lo anterior con el voto en contra de las ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el exequatur en razón de los siguientes motivos que así lo aconsejan:
1) Que en el caso que nos ocupa los requirentes han solicitado, junto con el cumplimiento de la sentencia que los reconoce como herederos de EEM, que dicha resolución haga las veces de auto de posesión efectiva y sea derechamente inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Dicha pretensión se sustenta en la circunstancia de existir en Chile un inmueble inscrito a nombre del causante. Así las cosas, lo pretendido debe examinarse a la luz de la regulación interna sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante, pues tal petición define el propósito perseguido por los requirentes en el cumplimiento de la sentencia extranjera que los reconoce como herederos.
2) Que al analizar los artículos 16 del Código Civil, 149 del Código Orgánico de Tribunales y 27 de la Ley de N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, resulta pacífico que la legislación interna dejó entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión abierta en el extranjero que comprenda bienes situados en Chile. Así también quedó consignado en el motivo quinto de la decisión de la que estas ministras disienten.
Sin embargo, para acceder a lo solicitado en el exequatur, ha de ponerse especial atención a la normativa interna sobre regulación de la competencia de los tribunales y el pago del impuesto a la herencia, como se razonará a continuación.
3) Que el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales manda, de forma general, que: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.”
El precepto transcrito es claro en cuanto a que la posesión efectiva debe pedirse en el lugar del último domicilio del causante, y esta es una regla de competencia contenida en el párrafo 4° del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, sobre las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. Se trata, entonces, de una norma procesal de carácter general que determina aquel tribunal que, dentro del territorio chileno, debe conocer de la concesión de la posesión efectiva de los bienes situados en Chile cuando la sucesión se abrió en el extranjero, cual es precisamente el caso que nos ocupa.
4) Que la misma regla anterior está contenida, ahora con carácter especial, en la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. En efecto, el artículo 27 del referido cuerpo legal ordena que: “Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido”.
Nuevamente la legislación interna dispone que la posesión efectiva debe pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, pero ahora con un énfasis especial, pues tal mandato es para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. Por lo tanto, además de un orden procesal, se advierte también un sentido tributario que explica el mandato legal de tramitar la posesión efectiva ante el tribunal competente, de suerte tal que dicho procedimiento no puede ser soslayado por los requirentes, al menos no por la vía del cumplimiento de una sentencia que los reconoce como herederos, pues dicha resolución precisamente lo que confiere es la aptitud para instar, en Chile, por el otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes en el procedimiento que corresponda.
5) Que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que el artículo 1° Ley N° 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal Civil y Tributaria Sobre la Materia, dispone que las solicitudes originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; las demás, como es el caso de autos, serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este precepto refuerza la idea que el otorgamiento de la posesión efectiva debe ser decretado por el tribunal competente, y que, en el caso que nos ocupa, es aquel del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile.
Pero aun más, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil al regular los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte dispone que: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.”
Es decir, la regulación interna impone, además, el cumplimiento de una diligencia en el procedimiento judicial que apunta al resguardo de los intereses de terceros.
6) Que las razones antes expresadas ponen de manifiesto que lo solicitado en el exequatur excede el mero reconocimiento de la calidad de heredero de los requirentes, pues lo pretendido se extiende al otorgamiento de la posesión efectiva de un bien inmueble situado en Chile, para cuya obtención debe seguirse el procedimiento reglado en la normativa interna. Dicho de otro modo, por la vía del cumplimiento de una sentencia extranjera declarativa de la calidad de heredero, se intenta eludir la tramitación legal de la posesión efectiva en conformidad a la ley, transgrediendo así reglas de competencia y la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, prescindiendo además de diligencias procedimentales estatuidas a tal efecto en el Código de Procedimiento Civil.
7) Que, en las condiciones antes anotadas, lo pretendido en el exequatur entra en directo conflicto con la regulación interna sobre tramitación y otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante. Por ende, lo solicitado contraría la ley chilena y, en opinión de las disidentes, no es posible dar por satisfecha la exigencia del artículo 245 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la ministra señora Maggi previene que lo reflexionado en el voto disidente no se contrapone con lo resuelto en el ingreso 17741-2015 de esta Corte Suprema, pues aquella solicitud de exequatur no involucraba la existencia de bienes cuya posesión efectiva se pretendía, como sí ocurre en el caso en estudio, siendo ese precisamente el punto que marca la diferencia.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.
Rol N° 29.694-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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