Se acoge exequátur para trasladar a Chile restos de ejecutado
En fallo unánime la Corte Suprema concedió el exequatur solicitado por hija de exdirector de Aeronáutica de la FACH ejecutado en 1977 en Buenos Aires en el marco del denominado Plan Cóndor, para trasladar los restos de su padre, que fueron exhumados e identificados por equipo forense trasandino, para su sepultación definitiva en el Memorial del Detenido Desaparecido y Ejecutado Político del Cementerio General de Santiago.
La Sala del máximo tribunal estableció que la solicitud cumple con los requisitos para ejecutar en Chile a la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 24.973-2020.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Que en estos autos, doña PESM, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en calle XXX N° XX, comuna de XXX, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 4 de octubre del año 2019, en la causa L-118/19, caratulada «Cementerio Municipal de Lomas de Zamora (Bs. As.)», por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal de la República de Argentina, a fin de proceder al traslado de los restos mortales de su padre, JSH, desde Argentina hasta nuestro país, y darle sepultura en el Memorial del Detenido Desaparecido y Ejecutado Político, del Cementerio General, ubicado en Avda. XXX N° XX, comuna de XXX, Santiago.
La referida sentencia se encuentra acompañada al proceso, en copia debidamente legalizada, en la que consta que ésta se encuentra ejecutoriada, incorporándose, además, tanto el certificado de nacimiento de la peticionaria, como el de defunción del señor SH, y el documento que da cuenta de la calidad de víctima de violación de derechos humanos de éste, suscrito por la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de dieciséis de junio del año en curso, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
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Considerando:
Primero: Que entre la República de Chile y Argentina no existe tratado que regule el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, por lo que corresponde hacer aplicación del tratado denominado «Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 5 de julio de 2002, en el que se regulan, entre otras materias, el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados contratantes, correspondiendo, en consecuencia, aplicar las normas del citado convenio, acorde lo dispone el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que la antes aludida convención, en su artículo 20, contempla los requisitos que deben cumplir las resoluciones emitidas por tribunales extranjeros para que se les confiera la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, a saber:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b) Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Exigencias, por lo demás, en todo similares a la contenidas del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta relevante en cuanto el artículo 24 del antes referido Tratado, establece que el procedimiento a seguir para los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias, se regirá por la ley del Estado requerido.
Tercero: Que de los antecedentes de autos es posible establecer lo siguiente:
a) Que doña PESM es hija de don JSH.
b) Que JSH fue detenido y asesinado el día 06 de abril de 1977, en la ciudad de Buenos Aíres, República de Argentina, por supuestamente pertenecer a «organizaciones extremistas”, siendo calificado como víctima de violación de derechos humanos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Su caso aparece documentado en las páginas 600 y 601 del Tomo II).
c) Que por sentencia ejecutoriada de fecha 22 de octubre de 1991, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, se declaró la muerte presunta de don JSH, fijándose como día presuntivo de su fallecimiento, el 30 de septiembre de 1982.
d) Que entre los años 2004 y 2005 el Equipo Argentino de Antropología Forense efectuó las exhumaciones en el Cementerio Municipal de Lomas de Zamora, donde se recuperó un esqueleto de sexo masculino, desde la fosa ubicada en la Sección 35, Tablón F, Sepultura 46, siendo identificados sus restos por dicho equipo, el 06 de febrero de 2019, según da cuenta el Informe N° 210262, en su punto 3.3.
e) Que por resolución de fecha 8 de abril de 2019, que recibió dicho informe, se dio lugar a la formación de un legajo, el L 118/19, respecto de don JSH.
f) Que por sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal de la República de Argentina, se declaró que la persona cuyos restos fueron exhumados del Cementerio Municipal de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires -identificados como «LZ-XX-F-XX»-, y cuyo fallecimiento fue inscripto en el Acta nro. 709 A del año 1977, en el Registro Provincial de las Personas, Delegación Lomas de Zamora, es JSH, disponiéndose su entrega a los familiares, una vez determinado el lugar de inhumación.
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Cuarto: Que del mérito del proceso se desprende que el fallo hecho valer por la solicitante, fue dictado válidamente por un Tribunal de la República Argentina, cumpliendo con las exigencias formales exigidas por dicho Estado; que el mismo se encuentra firme o ejecutoriada; que no existe parte en contra de quien ejecutar la decisión en él contenida; y que, finalmente, no obstante su naturaleza penal, no impone sanción alguna.
Quinto: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que se limita únicamente a declarar la identidad de los restos óseos de JSH, de lo que se advierte que en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 20 del tratado denominado «Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile”, mismas que, por lo demás, contempla el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para conferir a las resoluciones emitidas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, por lo que corresponde acoger la solicitud en estudio.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y las disposiciones legales precitadas, se declara que se acoge el exequátur solicitado por doña PESM para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil diecinueve, pronunciada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal de la República de Argentina.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.793-2020.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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