C. S. acoge exequatur y ordena a empresa vitivinícola cumplimiento de sentencia dictada en Italia.

Por Abogado Palma | 20.01.2023
Sentencias| 21 minutos
C. S. acoge exequatur y ordena a empresa vitivinícola cumplimiento de sentencia dictada en Italia.
Foto de: Sven Wilhelm. Fuente: Unsplash

C. S. acoge exequatur y ordena cumplimiento de sentencia dictada en Italia.

En fallo unánime, la Corte Suprema estableció que en la especie se cumplen los requisitos para la ejecución en Chile de la orden de pago, dictada por el Tribunal Ordinario de Bolonia.
Por lo que acogió exequatur y autorizó el cumplimiento en el país de la sentencia, dictada por tribunal italiano, que condenó a la empresa nacional vitivinícola a pagar a la demandante, la suma de 204.698,50 euros, por incumplimiento de contrato.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 9.067-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:

En estos autos compareció don FBG, abogado, en representación de sociedad D S.R.L., sociedad del Grupo S, constituida en Bolonia, República de Italia, con sede legal en Via XXX N° XX, 40026 Imola (Bo), República de Italia, y domiciliada para estos efectos en calle XXX No XXX, oficina XXX, Comuna de XXX, y solicita el exequátur para cumplir en Chile la sentencia de siete de octubre de dos mil veinte, dictada por Tribunal Ordinario de Bolonia, Italia, que ordenó que la sociedad Bodegas y Viñedos LM S.A., RUT N° XXX, representada por don CEVC, ambos domiciliados en camino LM N° XXX, Comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana, pague a la demandante el importe de €204.698,50 euros, más los intereses previstos en la demanda, los gastos del procedimiento monitorio seguido ante el Tribunal italiano, liquidados en la suma de €1.790 euros por concepto de honorarios (costas personales) y €406,5 euros por gastos (costas procesales), además de IVA y otros conceptos señalados expresamente en el fallo.

Manifiesta que la sentencia cuyo cumplimiento en Chile solicita, observa todas las exigencias enumeradas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: a) el fallo no es contrario a las leyes de la República, y se limita a condenar al pago de una suma de dinero en el contexto de un procedimiento especial contemplado en las normas procesales italianas respectivas; b) atendido su contendido y naturaleza, el fallo en cuestión no se opone a la jurisdicción nacional; por el contrario, se asemeja y asimila a lo que en nuestra legislación corresponde a un juicio ejecutivo; c) la parte contra quien se intenta hacer el fallo, esto es, Bodegas y Viñedos LM S.A., fue debidamente emplazada de la acción que dio lugar a la sentencia, lo que tuvo lugar a través del exhorto internacional Rol No 19.083-2021 de esta Excma. Corte Suprema y, especialmente, de la notificación realizada en los autos I-1-2021 del 2o Juzgado de Letras de Talagante; y d) el fallo en cuestión tiene el carácter de definitivo y ejecutoriado conforme a las leyes de la República de Italia, tal como se certificó con fecha 1 de octubre de 2021.

La solicitud fue notificada el 19 de abril de 2018 a don CEVC, en representación de la demandada, en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y mediante presentación de 10 de mayo de 2022 compareció el abogado APN, en representación de la requerida Sociedad Bodegas y Viñedos S.A., oponiéndose al exequátur.

¿Necesita hacer valer en Chile, a través del trámite de exequátur, una sentencia de divorcio dictada en el extranjero?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

En primer lugar reclama el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 245 número 4a. del Código de Procedimiento Civil y 423 N°s 4, 5 y 6 del Código de Derecho Internacional Privado. Señala que al notificársele la petición de exequatur no se le habría entregado copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Bolonia ni su certificación de ejecutoria. En segundo lugar, afirma que no existe reciprocidad de Chile con Italia acreditada por la actora, de lo que se infiere que la sentencia pronunciada por el Tribunal Ordinario de Bolonia carece de fuerza. En tercer término sostiene que hay infracción al debido proceso, debido a que es un presupuesto de este la notificación de la sentencia, lo que no puede darse por cumplido por el simple hecho de señalarla, sin acompañar las copias. Agrega que en el procedimiento y en la sentencia del Tribunal Ordinario de Bolonia, se utilizó el idioma italiano, infringiéndose el artículo 423 N°5 (sic), que dispone que, para que la sentencia tenga efecto, debe ser traducida por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado; que el Tribunal italiano referido carecía de jurisdicción y competencia para conocer y fallar, pues se debía aplicar la legislación chilena, ya que el contrato materia del litigio se perfeccionó en Chile. Se opuso al exequátur, en cuarto lugar, por lex locus regit actum, sosteniendo que son los tribunales nacionales los llamados a conocer esta controversia derivada de una compraventa mercantil, reglamentada por normas nacionales que se deben aplicar con preferencia al derecho italiano; cita al efecto el artículo 113 del Código de Comercio, en relación con el artículo 16 inciso final del Código Civil, y los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio.

En su presentación de 20 de mayo de 2022 la solicitante hizo observaciones a las defensas opuestas por la requerida, y el 17 de septiembre de 2022 el Fiscal Judicial (s) evacuó el informe que prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es dable precisar, ante todo, que el exequátur consiste en la decisión de la Corte Suprema que, luego de sustanciar el procedimiento contradictorio respectivo, procede a revisar las exigencias legales y, sin entrar a estudiar en detalle el fondo de la cuestión controvertida y materia del fallo que se pide cumplir, otorga autorización o pronunciamiento favorable a la sentencia extranjera que lo resuelve, con el objeto de otorgarle la fuerza ejecutiva de la que carece y reconocerle los mismos efectos que los fallos expedidos por jueces nacionales, lo que permitirá que se la pueda cumplir mediante el procedimiento y ante el tribunal competente. Para tales efectos, se deberá tener en consideración los siguientes factores: a) Existencia o no de tratados internacionales al respecto, según establece el artículo 242, parte 1a del Código de Procedimiento Civil; b) A falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la sentencia, debe aplicarse la reciprocidad según lo estatuyen los artículo 243 y 244 del referido cuerpo normativo; y c) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, debe examinarse la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional, acorde con lo prevenido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el solicitante acompañó a su requerimiento los antecedentes documentales siguientes:
a) Sentencia dictada por el Tribunal de Bolonia, con certificado de ejecutoria, en copia autorizada, debidamente traducida y apostillada.
b) Copia de lo obrado en el exhorto internacional Rol No 19.083- 2021 de esta Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
a) La Sociedad D S.R.L., dedicada a la construcción, diseño, montaje y venta de máquinas y plantas para el procesamiento y almacenamiento de productos de la industria enológica, como a la fabricación de cisternas, tanques y contenedores de metal para uso de almacenamiento y producción, presentó demanda de concesión de la Provisoria Ejecutividad en contra de Sociedad Bodegas y Viñedos LM S.A., en conformidad a la normativa italiana, solicitando: que la ejecutada pague a la recurrente inmediatamente después de la notificación de la orden de pago la suma de 204.698,50 euros más los intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento hasta el saldo real, así como los gastos de dicho procedimiento, que liquidan en 2.196,50 euros, de los cuales 406,50 euros por anticipaciones y 1790,00 euros por honorarios, más 15% de rembolse a forfait de los gastos generales ex D.M. 55/2014, I.V.A y seguro social de abogados, advirtiendo al deudor que, en su defecto, se procederá con ejecución forzada y que el plazo de 60 días desde la notificación viene concedido exclusivamente a fines de oposición.
b) Por resolución de 7 de octubre de 2020, el tribunal ordinario de Bolonia, Italia, observando los antecedentes determinó que el crédito resulta cierto, líquido y exigible y en base a la normativa italiana, ordenó a Bodegas y Viñedos LM S.A., a pagar, sin demora a la parte recurrente: el importe de 204698,50 euros; los intereses previstos en la demanda, dentro de los límites del porcentaje mínimo ex 1.108/90; los gastos del procedimiento monitorio, liquidados en 1790,00 euros por honorarios, en 0,00 euros por desembolsos, en 406,50 por gastos, además de IVA, seguro social de abogados, reembolso, gastos generales y necesidades posteriores.
Se advierte al deudor que tiene derecho de presentar oposición contra el referido decreto ante dicho tribunal en el plazo perentorio de 40 días desde la notificación y que en su defecto el decreto se volverá ejecutivo y definitivo.
c) La empresa ejecutada fue notificada a través de representante legal CEVC el 19 de abril de 2021.
d) Constando al Tribunal Ordinario de Bolonia que el ejecutado no presentó oposición, con fecha 05 de octubre de 2021 declaró definitivamente ejecutiva la orden de pago n.4078/2020 dictado contra Bodegas y Viñedos LM S.A.

CUARTO: Que, en el caso en estudio, el exequatur recae sobre una resolución dictada por el tribunal ordinario de Bolonia, Italia, que ordenó a Bodegas y Viñedos LM S.A. pagar, sin demora, a D S.R.L. las sumas que detalla, advirtiéndole que tiene derecho a presentar oposición, ante el mismo tribunal, en el plazo perentorio que señala y que, en su defecto, el decreto se volverá ejecutivo y definitivo. Esta resolución, que motivó la Orden de pago telemático n. 4078/2020 es de 7 de octubre de 2020 RG n. 9272/2020 Repert. N. 2595/2020 de 7 de octubre de 2020 y la posterior Orden de Ejecutividad n. cronol. 6615/2021, de 5 octubre de 2021 RG n. 9272/2020.

QUINTO: Que, nuestro estatuto jurídico dispone que las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. No existiendo entre Chile e Italia convenio sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países ni antecedentes de reciprocidad sobre el trato otorgado a los fallos chilenos en ese país, corresponde aplicar el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone: “En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1a. Que no contengan nada contrario a las leyes dela República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

SEXTO: Que, de los antecedentes allegados al requerimiento de exequatur, aparece que las exigencias de autenticidad del fallo, su traducción y ejecutoria, así como el emplazamiento legal de las partes, se encuentran cumplidas. En efecto, la Orden de pago telemático n.4078/2020 de 7 de octubre de 2020 RG n. 9272/2020 Repert. N. 2595/2020 de la misma fecha, acompañada en copia autorizada, en su idioma original y traducida, apostilladas, da cuenta que D S.R.L. solicitó la concesión de esta orden de pago; que el tribunal la otorgó, atendido que el crédito resulta cierto, líquido y exigible y considerando que subsisten las condiciones previstas por los artículos 633 y siguientes, así como 642, todos del c.p.c. italiano; que la orden se expidió por las razones expuestas en el recurso para orden de pago con solicitud de ejecutividad provisoria presentado por la demandante D; que se trata de un procedimiento monitorio; y que es inmediatamente ejecutiva.
Por su parte, la copia autorizada, en su idioma original y traducida, apostilladas, Orden de Ejecutividad n. cronol. 6615/2021, de 5 octubre de 2021 RG n. 9272/2020, aparece que el 1 de octubre de 2021, el tribunal ordinario de Bolonia declaró definitivamente ejecutiva la Orden de pago n. 4078/2020 dictada contra Bodegas y Viñedos LM S.A., da cuenta de que la demandada no presentó oposiciones.
Con la copia autorizada, en su idioma original y traducida, apostilladas, el recurso para orden de pago con solicitud de ejecutividad provisoria, interpuesto ante el tribunal italiano y que dio lugar al procedimiento monitorio en que se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. En él aparece que fue presentado el 30 de julio 2020 y da cuenta, en los aspectos que atañen a este análisis, que el tribunal de Bolonia tenía competencia jurisdiccional, en virtud del artículo 19.4 de las condiciones generales de venta añadidas a los contratos nn C17W0163 y C17W0164, firmados por LM (sic), que le permiten al vendedor recurrir al juez del lugar de su domicilio y, en segundo término, que era aplicable el derecho italiano, en virtud de la cláusula prevista en el artículo 19.5 de las mismas condiciones.

Asimismo, con la copia del Exhorto internacional Rol 19.083-2021, caratulado Bodegas y Viñedos LM S.A., que tenía por objeto notificar a la sociedad referida la Orden de pago inmediatamente ejecutivo n. 4078/2020, de 7 de octubre de 2020 (en procedimiento RG n. 9272/2020) y el decreto de corrección de error material de 3 de octubre de 2020 (en procedimiento RG n. 9272/2020), junto con el recurso para orden de pago iniciado ante el tribunal de Bolonia por D S.R.L. contra la sociedad chilena Bodegas y Viñedos LM S.A., el poder para pleitos y la fórmula ejecutiva, se da cuenta que Bodegas y Viñedos LM S.A., representada por CEVC, fue notificada el 19 de abril de 2021, conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, a su turno, la exigencia de que la sentencia no contenga nada contrario a las leyes de la República, es decir, que ella no se oponga al orden público nacional ni a nuestra jurisdicción, se debe indica que nuestra legislación en los Título I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil contempla un procedimiento contencioso especial cuya finalidad es obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. En efecto, el juicio ejecutivo, regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que la acción ejecutiva será procedente si el título acompañado a la demanda es ejecutivo, la obligación es líquida y actualmente exigible y la acción no está prescrita.
Pues bien, la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Bolonia, que ordenó a la demandada Bodegas y Viñedos LM S.A. pagar a la demandante D S.R.L., la suma de dinero que indica, atendido que el crédito era cierto, líquido y exigible, fundada en las normas de la legislación italiana que invoca y en un procedimiento en el que la demandada no dedujo oposición dentro del plazo previsto al efecto, motivo por el cual la orden dictada en su contra se declaró definitivamente ejecutiva, no contraviene la legislación sustantiva nacional, en la medida que fue dictada en un procedimiento seguido conforme la legislación italiana, en el que se requirió de pago al demandado a consecuencia de su incumplimiento contractual, dándole la posibilidad de defenderse, bajo el apercibimiento que de no oponerse, el decreto se volverá ejecutivo y definitivo, lo que se ajusta a las normas nacionales sobre juicio ejecutivo y, en particular, a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.

OCTAVO: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa llevar adelante una ejecución, bajo una forma que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, según la normativa actualmente vigente.

NOVENO: Que, como fuera enunciado, la parte requerida invocó cuatro causales para justificar su oposición a la solicitud de reconocimiento y ejecución del fallo arbitral.
Corresponde definir, pues, la pertinencia de tales alegaciones a la luz de las normas precedentemente indicadas, examinando en cada caso si las cuestiones alegadas se vinculan con los presupuestos de procedencia que permiten reconocer fuerza obligatoria en Chile al dictamen extranjero.

DÉCIMO: Que, emprendiendo el análisis de tales asuntos, incumbe en primer término referirse al alegato de la oponente por cuyo intermedio reclama el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 245 número 4a del Código de Procedimiento Civil y 423 N° 4, 5 y 6 del Código de Derecho Internacional Privado, denunciado que al notificársele la petición de exequátur no se le entregó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Bolonia ni su certificación de ejecutoria.
Empero, del examen de los antecedentes acompañados por el requirente consta que la Orden de Pago, se presentó en copia autorizada o apostillada, cumpliéndose así la exigencia del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, la Orden de Ejecutividad, dictada una vez que se constató que la demandada no presentó oposición frente a la orden de pago que le fue notificada debidamente, y que se agregó a estos autos en copia autorizada y apostillada, se considera suficiente para acreditar la ejecutoriedad de esa orden de pago, toda vez que su expedición le confiere a esta el carácter de definitivamente ejecutiva.
Por otro lado, en el certificado de notificación de exequatur que corre agregado a folio 12, consta que el ministro de fe a cargo de la diligencia notificó el exhorto encomendado al representante legal de la empresa requerida CEVC y entregó la solicitud relativa al requerimiento de pago, solicitudes y resoluciones, Oficio N°9.977-2022, de fecha 31 de marzo de 2022 y el cúmplase de fecha 18 de abril de 2022. Por lo demás, aun de ser cierta la alegación planteada, ello no ha impedido que el requerido ejerza el derecho a exponer lo que estime conveniente según lo autoriza el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, lo que queda en evidencia al tenor de las alegaciones formuladas.

UNDÉCIMO: Que, en lo tocante a la falta de fuerza obligatoria de la sentencia pronunciada por el Tribunal Ordinario de Bolonia, cuyo cumplimiento se pretende, fundado en la inexistencia de reciprocidad entre Chile e Italia, se debe indicar, que entre las Repúblicas de Chile y de Italia no existe tratado bilateral o multilateral sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y tampoco existen antecedentes de reciprocidad sobre el trato otorgado a los fallos nacionales en dicho país, de manera que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. En este entendimiento, la jurisprudencia de este Tribunal es abundante. V. Sentencia de 7 de enero de 2020, rol N° 9209-2019; 19 de marzo de 2018, rol N° 2553-2018; y 11 de diciembre de 2017, rol N° 21.687-2016.

DUODÉCIMO: Que, la alegación relativa a una supuesta infracción al debido proceso, derivado de una falta de notificación de la sentencia por no acompañarse las copias y por carecer de la traducción oficial, infringiendo el artículo 423 N°5 (sic), no podrá prosperar, como quiera que la sentencia –orden de pago expedida por el tribunal italiano– fue debidamente notificada a la requerida, junto con el recurso para orden de pago presentado en su contra por la requirente D S.R.L., mediante Exhorto internacional Rol 19.083-2021 acompañado al libelo, donde consta además la debida traducción que echa de menos el ejecutado.

En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia del tribunal italiano, como uno de los elementos en los que la requerida hace consistir la infracción al debido proceso que denuncia y su cuarta alegación denominada lex locus regit actum, referida a que son los tribunales nacionales los que deben conocer esta controversia derivada de una compraventa mercantil, fundada en las normas que cita, quedan desvirtuadas teniendo presente la ley del contrato al que se sujetó. Por lo demás, del análisis de los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de comercio, queda claramente establecido que se consagra el principio de autonomía de la voluntad; esto es que las partes son soberanas en determinar la legislación aplicable a las relaciones contractuales. Con todo, estas circunstancias no fueron invocadas ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende ejecutar, en la oportunidad procesal correspondiente, y que, por lo demás, exceden los aspectos que deben analizarse y resolverse en esta etapa procesal.

DÉCIMO TERCERO: Que todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, por lo que se accederá a lo pedido por el representante de la sociedad D S.R.L., dejando constancia que el señor Fiscal Judicial (s) estuvo por acoger lo requerido.

Y de conformidad a lo expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en estos autos y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada por el tribunal ordinario de Bolonia, Italia, que condenó a la demandada sociedad Bodegas y Viñedos LM S.A. a pagar a la demandante sociedad D S.R.L., las sumas de 204698,50 euros; los intereses previstos en la demanda, dentro de los límites del porcentaje mínimo ex 1.108/90; los gastos del procedimiento monitorio, liquidados en 1790,00 euros por honorarios, en 0,00 euros por desembolsos, en 406,50 por gastos, además de IVA, seguro social de abogados, reembolso, gastos generales y necesidades posteriores.

Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. González.
N° 9067-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Arturo José Prado Puga y Mauricio Alonso Silva Cancino y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita Luco y Héctor Hernán Humeres Noguer . Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés.
En Santiago, a doce de enero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

¿Necesita hacer valer en Chile, a través del trámite de exequátur, una sentencia de divorcio dictada en el extranjero?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile