C. A. de Valparaíso confirma fallo que condenó a Codelco al pago de $300.000.000., por enfermedad profesional de trabajadores.

Por Abogado Palma | 27.01.2023
Sentencias| 14 minutos
C. A. de Valparaíso confirma fallo que condenó a Codelco al pago de $300.000.000., por enfermedad profesional de trabajadores.
Foto de: Towfiqu barbhuiya. Fuente: Unsplash.

Condena a Codelco por enfermedad profesional de trabajadores.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, que estableció la responsabilidad de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) al pago una indemnización de perjuicios total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por concepto de responsabilidad extracontractual, a seis trabajadores que le prestaron servicios en régimen de subcontratación y que desarrollaron silicosis.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 292-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Valparaíso
Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.-

Visto:

Que en esta causa Rol C-540-2018, del 1er Juzgado de Letras de Los Andes, la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada. Asimismo acogió la demanda interpuesta por los abogados DIN y JDF, en representación de CAUI, DZTQ, GJMH, IRSH, HHGN y RIMR, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sólo en cuanto al daño moral demandado, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), la que se reajustará y devengará intereses conforme a lo señalado en el considerando décimo noveno de este fallo. Por último, rechazó la acción en cuanto al daño emergente y al lucro cesante pretendidos, debiendo cada parte soportar sus costas.
A su turno, la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

Con lo relacionado y considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, las causales de nulidad formal, se verifican, según el articulista, por varios motivos y, los vicios que invoca se encuentran previstos en el artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en primer término, utiliza la causal establecida en el referido artículo 768 N° 9, relacionándola con lo previsto en el artículo 170 N° 1 del mismo texto legal, señalando en términos algo confusos, que el fallo ha omitido la designación precisa de las partes del juicio. Explicando, este aserto, señala que habiendo sido los actores empleados de un subcontratista de Codelco División Andina, tanto el empleador directo, cuanto el dueño de la obra debieron ser partes y, más adelante, recurriendo al mismo articulado que señala como fundante de otra infracción, expresa que Codelco División Andina, empresa dueña de la obra, no fue emplazada en estos autos y esta circunstancia configuraría el vicio denunciado, alegando, además, sobre este punto, la falta de emplazamiento a la referida entidad.

TERCERO: Que, como se puede apreciar de lo expresado, resulta meridianamente claro que las alegaciones del articulista no se avienen con las hipótesis que contiene la norma del artículo 768 N° 9, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que, por una parte al afirmar que las partes no se encuentran designadas en el fallo, yerra el recurrente. En efecto, lo que pretende argüir, se encuentra fuera de la esfera de la causal invocada puesto que, no se trata que en la especie las partes del juicio no se encuentren individualizadas, sino que, en opinión del articulista, debieron ser otros los demandados y no su representado, cuestión absolutamente ajena al motivo formal de invalidación alegado.

CUARTO: Que, en consecuencia, por este acápite, será desestimado el recurso.

QUINTO: Que, además, señala que en la especie concurre el vicio previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, fundado en la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto de lo resuelto, expresando el libelo recursivo que “tal como se lee en el considerando decimoséptimo de la sentencia, el juez declara lo siguiente: “Luego, la culpa o dolo a que alude dicha norma, en el presente caso se refiere no al empleador de los demandantes, sino que a un tercero, pero no a uno cualquiera, sino que a Codelco Chile División- Andina”.
Llama la atención dicha declaración, pues necesariamente nos lleva a preguntarnos si, en caso de que la empresa dueña de la obra o faena hubiese sido otra y no mi representada, el sentenciador habría fallado del mismo modo.
En efecto, se desprende una predisposición del juez al señalar que Codelco Chile División Andina no es cualquier tercero, predeterminando su juzgamiento, al estimar y así declarar que esta empresa se debe tratar de forma distinta al resto. Lo anterior, no resulta baladí S.S., pues afecta el principio de igualdad ante la ley, lo que no puede ser amparado ni aceptado de forma alguna.
Asimismo, esta declaración, tal como se señaló en la reflexión inicial de esta presentación, da cuenta del ánimo justiciero del magistrado, quien ve una relación de desigualdad y siente que tiene el deber de corregirla”.

SEXTO: Que, sobre este punto, en primer término, basta para rechazar el arbitrio, señalar que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la omisión de la decisión sobre el asunto controvertido y no a la falta de consideraciones o fundamento de la sentencia, que sustentan la causal invocada.

SEPTIMO: Que, solo a mayor abundamiento y no entendiéndose con claridad el sustento de la causal, para el caso en que esta hubiera sido correctamente formulada, es posible advertir que el recurrente se limita a emitir un juicio de valor sobre un argumento del juez, sin explicar en qué consistiría el vicio denunciado.

OCTAVO: Que, otro de los capítulos de impugnación en relación con la misma causal anterior, lo refiere a la “Infracción al numeral 4 del artículo 170: La sentencia omitió las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.”
La alegación recién formulada la basa en que “Las pruebas demuestran que los demandantes cuentan con un diagnóstico de silicosis, más se desconoce si las resoluciones acompañadas se encuentran vigentes y ejecutoriadas. Asimismo, nada se acreditó respecto de si contrajeron la enfermedad trabajando en dependencias de mi representada o las de su empleador, o por una conducta negligente de los mismos afectados, y menos aún en cuanto a la naturaleza de los perjuicios sufridos y si estos efectivamente se produjeron.
Tan es así que el sentenciador presume que los demandantes, precisamente producto de padecer silicosis, han visto afectada negativamente su calidad de vida, han sufrido dolor corporal y observan altos índices de preocupación, ansiedad y depresión. Dicha presunción, la sustenta, como hemos mencionado, en los 3 informe sicológicos acompañados en juicio por la demandante y en la declaración de un testigo, que abonaba a dicha tesis.
Como se ha señalado, al ponderar la prueba el sentenciador aplica las reglas de la sana crítica y no de la prueba tasada. Se basa en dichos o antecedentes generales para presumir responsabilidad extracontractual indemnizatoria, olvidando que por tratarse de un juicio civil, la ponderación de la prueba debió ser tasada y dirigida a cada demandante. En otras palabras, la sentencia no contiene consideraciones de hecho ni de derecho que sirvan de fundamento a la decisión y que se refieran a la prueba rendida. Al omitir las consideraciones de hecho relativas a la prueba rendida, específicamente en el caso del daño moral, incurrió en error al evaluar la prueba, dado que no advirtió que los demandantes no acreditaron el daño, ni la culpa, ni el monto de los hipotéticos perjuicios que dicen haber sufrido.
La sentencia acoge la demanda por daño moral y condena a mi representada a pagar la suma de $300.000.000, lo que indudablemente se traduce en un perjuicio económico, que es reparable únicamente con la anulación del fallo para que la sentencia de reemplazo rechace la demanda en su totalidad.”.

NOVENO: Que, como puede fácilmente advertirse de las alegaciones del recurrente, por este acápite, su pretensión se encamina a revertir las conclusiones fácticas a las que arribó el juez a quo, proponiendo una forma de apreciación de la prueba distinta a la realizada por aquel. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y no siendo reparable el supuesto vicio sólo con la declaración de nulidad del fallo atacado, atendido que se ha deducido un recurso ordinario, el de apelación, que permite la revisión de los supuestos enunciados, deberá será desestimado por este capítulo.

DECIMO: Que, por último e invocando la misma causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, señala que se ha omitido la decisión del asunto controvertido.
Este vicio lo hace consistir en que “Conforme a lo expuesto, aparece con claridad que la conducta adoptada por parte de Codelco División Andina, no pueden bajo ninguna circunstancia estimarse como la causa inmediata y directa de los daños sufrido por los actores. Toda vez, que el solo hecho de contratar los servicios de empresas contratistas, pagar los costos que estas han demandado incluidos los relativos a su propio personal, no pueden dar pábulo a un incumplimiento per se.
El sentenciador, no se refiere a dicha alegación y acción, y es más, teniendo prueba a la vista que mostraba que los actores en periodos lagos no prestaron servicios en dependencias de mi representada y que tampoco los servicios fueron de manera continua e interrumpida, no puede dar por acreditado el vínculo de causalidad. Esto es, que contrajeron la enfermedad en dependencias de División Andina.”

UNDECIMO: Que, yerra el recurrente en la apreciación sobre los supuestos que permitirían acoger la causal invocada puesto que, en la especie, el asunto llamado a ser decidido por el juez a quo, se resolvió, pronunciándose sobre las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.
En cualquier caso, los argumentos propuestos por el articulista más bien apuntan a una supuesta falta de fundamentación del fallo en torno a los tópicos que expresa, hipótesis que ninguna relación guarda con la causal invocada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casación en la forma deducido en estos autos.

En cuanto a los recursos de apelación

DECIMO TERCERO: Que ambos apelantes en sus respectivos libelos, remiten sus alegaciones a las que fueron parte de sus escritos principales, las que fueran abordadas por el juez a quo en su totalidad, en los motivos undécimo a décimo noveno, concordando esta Corte tanto con los fundamentos, como con la apreciación de la prueba que los sustentan.

DECIMO CUARTO: Que, en todo caso, yerra la parte demandada al afirmar que el fallo analizado se funda exclusivamente en el artículo 183 E) del Código del Trabajo, puesto que el juez a quo deja sentado en el motivo décimo segundo que “la acción deducida en estos autos es la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación a las normas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, la responsabilidad perseguida respecto de la empresa principal es autónoma y se funda en el incumplimiento de una obligación legal que se le impone directamente a ella, contemplada en el artículo 183-E del Código del Trabajo, pero que es extracontractual, dada la inexistencia de contrato entre la víctima y la empresa principal.”
Asimismo, en el fundamento citado, agrega el fallo “por lo tanto, el análisis de concurrencia de los elementos de responsabilidad extracontractual se ha de fundar necesariamente en la culpa o negligencia de la empresa demandada, por así disponerlo expresamente la ley, descartando de dicha manera una culpa objetiva derivada únicamente del resultado dañoso.”

DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en el basamento undécimo, el juez hace una larga exposición explicando que, la responsabilidad demandada “resultaba exigible al dueño de la obra o faena con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.123, siendo la única novedad introducida en el artículo 183-E del Código del Trabajo -en este sentido-, el que se reconoció el derecho a los trabajadores de accionar en forma directa en contra de la empresa principal y no ya sólo en forma subsidiaria. Sin perjuicio de lo anterior, ya que el artículo 183-E establece una obligación legal de orden público laboral, esto tiene como consecuencia que dicha normativa rija in actum, vale decir, es de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral….”.

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186, 768, 783, 784 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, se desestima el promovido por la demandado, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte.
II) EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Se confirma, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
N° Civil-292-2021.

Sentencia redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Alvaro Rodrigo Carrasco L., Silvana Juana Aurora Donoso O. y Ministra Suplente Ingrid Jeannette Del Carmen Alvial F. Valparaiso, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
En Valparaiso, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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