C. S. condena a empresa de buses indemnizar a víctimas de accidente en túnel lo prado.

Por Abogado Palma | 10.09.2019
Sentencias| 17 minutos
Inicio de un túnel
Foto de Daniel Jerez en Unsplash

En fallo unánime el máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la empresa de Buses a pagar indemnizaciones a los pasajeros que resultaron lesionados en choque de bus en la boca poniente del túnel Lo Prado, en abril de 2015.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 2.744-2019 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N°2242-2018.

TEXTO COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS.
SENTENCIA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario Rol C-84-2016 tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulado «Soto con SPBCC S.A. , se ha ordenado dar cuenta de la ” admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 242 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el veinte de junio del mismo año, que se lee a fojas 198 y siguientes, por el cual se rechazó la demanda y en su lugar la acoge, ordenando el pago de las indemnizaciones por daño moral que indica.

2°.- Que el recurrente acusa la conculcación de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil sosteniendo que la condena que fue impuesta a la demandada resulta improcedente toda vez que no existe vínculo laboral entre el chofer del bus involucrado en el accidente y la demandada.

3°.- Que, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso de nulidad, conviene recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, se exige como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, denunciar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir estrictamente con lo exigido por el precepto inicialmente citado, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida e indicar el modo en que éstos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que trata de invalidar. No resulta en modo alguno suficiente la simple indicación de las normas que se estima conculcadas, soslayando el indispensable desarrollo argumentativo, coherente con los yerros de derecho que acusa.

4°.- Que el recurso sub lite no cumple con tales requerimientos legales exigidos para su interposición. En efecto, una somera lectura del libelo recursivo basta para constatar que en él se mezclan afirmaciones atingentes al caso examinado con extensos párrafos que no dicen relación con el asunto discutido. Desde el último acápite de la foja 250 las argumentaciones efectuadas impresionan estar relacionadas con un contrato de compraventa y con una sentencia de carácter confirmatorio y no revocatoria como es el caso en estudio.

5°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.

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Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 247 por el abogado RGP, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 242 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 2744-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Abuauad no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA CORTE APELACIONES DE VALPARAÍSO:

C.A. de Valparaíso.

Valparaíso, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que es un hecho de la causa que todos los actores celebraron contratos de transporte terrestre con la parte demandada, lo que se ratifica con los instrumentos privados emanados de ésta -a fojas 20, 36, 47 y 172- correspondientes a boleta de venta de pasaje a nombre de SPBCC S.A. En esos mismos instrumentos se consigna que las consultas y reclamos de los pasajeros debe efectuarse al teléfono que ahí se indica o al correo electrónico reclamos@xxx. Dicha conclusión fáctica encuentra además fundamento en las fotografías acompañadas al proceso, luego del accidente carretero, en que se aprecia que el bus tiene un llamativo logo de PB. La misma demandada reconoció al contestar la demanda –a fojas 102- que ella, entre otras tareas, coordina las rutas, los horarios, la venta de pasajes.

Segundo: Que el contrato de transporte privado remunerado de pasajeros se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 212, de 1992, y sus modificaciones, disponiendo su artículo 2° que “El transporte privado remunerado de pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos. Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio”. De ahí que a la luz del marco fáctico establecido, la empresa demandada tenía el carácter de prestadora del servicio, desde que ésta contrató directamente con los pasajeros y fue ella además quien recibió la remuneración en dinero como contraprestación por el servicio contratado. En esas circunstancias, resulta claro que pesaba sobre ese prestador la principal obligación correlativa, dada por el deber de seguridad del pasajero. Siendo así, resulta inevitable concluir que la empresa prestadora del servicio, más allá que no sea la dueña del vehículo ni la empresaria propiamente tal del transporte, tiene un deber de control sobre los conductores de los vehículos inscritos ante la autoridad del transporte, pues es ésta quien se obliga con los pasajeros a llevarlos hasta el lugar de destino en forma segura.

Tercero: Que atendiendo a lo expresado, y entendiendo que el requisito de dependencia que se exige para la aplicación de la presunción de responsabilidad por hecho ajeno contemplada en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, es de carácter extensivo y fáctico, en cuanto no es necesario que exista un vínculo formal entre el autor del daño y el demandado que lo tiene a su cuidado–como parece entenderlo el tribunal a quo- sino que al menos se demuestre que éste tiene la atribución de impartir instrucciones y ejercer un control sobre sus funciones, lo que en concepto de esta Corte se ha probado, en cuanto los elementos de prueba consignados en el considerando primero que antecede permiten formar una presunción grave y precisa en torno a que el conductor del bus patente DVBF se encontraba bajo la órbita de cuidado y dependencia de la empresa demandada.

Cuarto: Que así se han probado todos los requisitos que hacen procedente la presunción de responsabilidad por hecho ajeno, sin que la demandada haya probado una causal de exención de esa responsabilidad, existiendo además una relación causal con el daño producido, en cuanto la conducta culpable del conductor del bus antes referido constituyó la causa necesaria y directa de los daños sufridos por los actores.

Quinto: Que en cuanto al daño demandado por don JGSM, cabe consignar que no rindió probanza alguna para acreditar el daño emergente y lucro cesante demandado. En lo relativo al daño extrapatrimonial, éste se encuentra acreditado con el mérito de las copias del parte policial agregado a fojas 3 y siguientes, que da cuenta que este demandante resultó con politraumatismo, fracturas costales múltiples, hemotórax leve, teniendo una edad de 60 años al momento del hecho. Asimismo, con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, y quien señala que el actor presenta estrés postraumático y sobretodo ansiedad ya que es chofer profesional. En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño causado, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos).

Sexto: Que con respecto a la actora doña LVHL, se tendrá por establecido con el mérito del parte policial de fojas 3 y siguientes y documentos de fojas 48, 163 y 170, que producto del hecho ilícito resultó con daño en dos piezas dentales y herida contusa frontal, debiendo encontrarse en reposo médico por doce días. Así, teniendo en cuenta el instrumento que rola a fojas 171, junto a los demás elementos antes referidos, se tendrá por configurada una presunción grave y precisa en orden a que la actora desembolsó la suma de $410.000 por tratamiento dental para reparar la lesión sufrida en el accidente en cuestión. Asimismo, con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, se tiene por establecido que la actora presenta ansiedad anticipatoria al momento de abordar vehículo.
En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos).

Séptimo: Que en relación al actor don LNLG, cabe consignar que no se acreditó el daño emergente demandado de modo alguno. En cuanto al daño extrapatrimonial, se tiene presente que con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, se tiene por establecido que el actor presenta ansiedad anticipatoria y angustia al momento de abordar vehículo. En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño –sin que se haya comprobado ningún tipo de daño corporal-, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos).

Octavo: Que en cuanto al actor don MAPC, cabe señalar que no se rindió prueba alguna para acreditar el daño emergente demandado. En cuanto al daño extrapatrimonial, se tiene presente que con el documento se fojas 3 y siguientes consta que este actor resultó con hematoma frontal y herida contusa. Asimismo, con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, se tiene por establecido que el actor presenta trastorno del sueño causado por la vivencia del accidente en cuestión. En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

Noveno: Que respecto al actor don PAGC, cabe señalar que no se rindió prueba para acreditar el daño emergente. En relación al daño extrapatrimonial, es preciso señalar que con el documento de fojas 3 y siguientes se tiene por establecido que este demandante sufrió erosión frontal y erosión tibia. Asimismo, con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, se tiene por establecido que el actor presenta síntomas de estrés postraumático, de ansiedad anticipatoria y de angustia, causados por la vivencia del accidente en cuestión. En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

Décimo: Que, por último, respecto al actor don DMVA, se desestimará la pretensión por daño emergente, por cuanto no se rindió prueba alguna para dicho efecto. En cuanto al daño extrapatrimonial, cabe tener por establecido con el mérito del documento agregado a fojas 3 y siguientes que presentó contusión tobillo derecho y tibia. Asimismo, con el documento de fojas 140, ratificado por el testigo don LZO, a fojas 174, quien es psicólogo de la Universidad de Valparaíso, dando cuenta de la metodología que aplicó para llegar a las conclusiones que expone, se tiene por establecido que el actor presenta síntomas de estrés postraumático, de ansiedad anticipatoria y de angustia, causados por la vivencia del accidente en cuestión. En razón de lo expresado y teniendo en cuenta las modificaciones en sus condiciones de vida y la entidad del daño, se fijará el perjuicio extrapatrimonial en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 198 y siguientes y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda intentada a fojas 22, y ampliada a fojas 50 y 66 solo en cuanto se condena a la demandada SPBCC S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual las siguientes sumas: a) A don JGSM la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos) por concepto de daño moral; b) A doña LVHL, las cantidades de $410.000 (cuatrocientos diez mil pesos) por daño emergente y $7.000.000 (siete millones de pesos) por daño extrapatrimonial; c) A don LNLG, la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) por daño extrapatrimonial; d) A don MAPC, don PAGC y don DMVA, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos, por daño extrapatrimonial, cantidades que se reajustarán de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor a partir de la fecha de esta sentencia y que devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a partir de la mora, con costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Quezada, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además presente:

1° Que la demandada, solicitó el rechazo de la demanda por no proceder a su respecto la responsabilidad extracontractual, por el hecho ajeno, pues ella le correspondería al empleador del chofer del bus por los deberes de control incumplidos que se derivan del vínculo laboral en razón de la dependencia. Lo anterior, por cuanto los elementos de responsabilidad por el hecho ajeno no pueden concurrir a su respecto al no existir vínculo que transforme a la empresa PB como guardián o tutor del proceder del chofer, haciendo presente además que dicho chofer ni el propietario del vehículo han sido emplazados en el presente juicio. A este respecto, explica la demandada, su parte es una sociedad anónima en la cual se organizan los propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses interurbanos, como accionistas, a fin de relacionarse con las autoridades y desarrollar de la forma más eficiente el servicio de transporte que ellos prestan. Agrega que cada dueño de vehículo elige y contrata a los choferes profesionales que conducen los respectivos buses y explotan la industria del transporte, encargándose su parte de coordinar las rutas, los horarios, la venta de pasajes y obtener el arrendamiento de los terminales desde donde salen y llegan los buses de estos propietarios empresarios. Al efecto, alega la falta de legitimación pasiva, conforme a los argumentos expresados.
Que asimismo, solicita el rechazo de la demanda por inexistencia del daño indemnizable, dado que los montos de los perjuicios demandados no son efectivos, al no existir aquéllos y en caso que existieran, son muchísimo menores. En la dúplica reitera que el ilícito no está acreditado y que el autor del hecho no ha sido emplazado en este pleito.

2° Que en estos autos se ha demandado por la responsabilidad extracontractual que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, le cabría a la misma.

3° Que, sin embargo, a juicio de esta Ministra disidente, si bien se acreditó en estos autos, que los demandantes son titulares por derecho propio como lesionados directos a consecuencia del actuar negligente del chofer del bus donde viajaban, la actora no rindió prueba alguna para acreditar la dependencia del chofer del bus respecto de la demandada y que por ende, pesaba sobre esta última el deber de vigilancia o de correcta selección de ciertas personas, única forma en que pudiera ser responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, tanto por la culpa ajena como por la propia, al faltar a aquellos deberes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad junto con sus custodias.
Redacción de la Ministra Sra. Eliana Quezada Muñoz.

N° Civil-2242-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Eliana Victoria Quezada M., Maria Angelica Repetto G., Max Antonio Cancino C. Valparaiso, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En Valparaiso, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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