C. A. de Santiago confirma fallo que demanda contra empresa de alimentos por accidente laboral.

Por Abogado Palma | 02.04.2020
Sentencias| 35 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que ordenó a empresa de alimentos a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió graves quemaduras en accidente laboral, registrado en junio de 2016, en planta de pasteurización.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 2.038-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos RIT O-2591-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “XXX con XXX Chile S.A.”, por sentencia diez de junio del año recién pasado, se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, a raíz del accidente del trabajado que sufrió el actor, con costas. En contra de este fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando cinco causales, una en subsidio de la otra. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
I.- Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo:

1°.- Que el recurrente afirma que el fallo se dictó con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, argumentando que se fijaron los hechos transgrediendo los principios que informan la lógica formal y las máximas de la experiencia, al establecer (considerando 13°) que el demandante no tenía pleno conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad asociadas a su función y que su parte no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no informar los posibles riesgos, sin que se haya demostrado que se mantuvieron las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las instalaciones. Lo dicho -advierte- quebranta el principio de no contradicción, atendido que en el aludido motivo la jueza asienta diversos hechos que dan cuenta del cumplimiento de la empresa del deber de cuidado, tales como la entrega de elementos de protección personal y del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, así como diversas capacitaciones especializadas de acuerdo a la función del actor; charlas de un minuto e implementación de señalética, a lo que debe añadirse que se trata de un trabajador antiguo, que realiza la misma labor desde su ingreso en el año 2007. A pesar de este sustrato fáctico, luego se concluye sin explicación ni sustento lógico, que el demandante no tenía pleno conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad asociadas a su labor.

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Sigue, por otra parte, indicando que también se quebrantó el principio de la razón suficiente, toda vez que el fallo no entrega razón alguna que explique por qué el actor no tenía pleno conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad asociadas a su función; por qué no mantuvo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las instalaciones; por qué la información entregada, capacitación recibida y las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las instalaciones no son suficientes; por qué el hecho de ser un trabajador antiguo no significa que no lo haga vulnerable frente a los riesgos, y por qué las capacitaciones a las que asistió son de nivel básico. En este contexto pone de relieve que del propio relato del accidente contenido en la demanda se desprende que el trabajador se aproximó a la máquina denominada “CPM”, la que se encontraba filtrando agua y solicitó a su compañero que detuviera el proceso, y acercándose a la misma para revisarla y repararla, momento en que sorpresivamente la válvula defectuosa cedió a la presión, al encontrarse uno de sus pernos sujetadores rodado, expulsando agua a una temperatura aproximada de 100° Celsius, la que envolvió todo el cuerpo del trabajador; relato del que solo cabe concluir que aquel conocía la manera de proceder y la forma de reparar la válvula, lo que a la luz de las máximas de la experiencia, implica que ostentaba los conocimientos necesarios sobre los riesgos y las medidas de seguridad asociadas a su función, de lo que se infiere una capacitación suficiente.

2°.- Que resulta necesario remarcar que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que se configure este motivo de invalidación es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber, que la sentencia se haya dictada con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de su propia lectura.

3°.- Que la materia propuesta hace necesario recordar que en el proceso laboral rigen como principios formativos -entre otros- los de oralidad e inmediación, y celeridad, y concretamente, tratándose de la prueba propiamente tal, concentración, bilateralidad, aportación de pruebas por las partes y oficialidad, otorgándose al juez un rol activo como rector del proceso. Por ello, el legislador estableció un sistema restringido de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales, dado que los referidos principios resultan prácticamente inconciliables con una segunda instancia que se origina con el recurso de apelación. De esta manera la judicatura base, por haber tomado conocimiento directo y personal de las pruebas, debe dar por acreditados los hechos que se controvierten.
Ese ejercicio de valoración de las pruebas debe ceñirse a la sana crítica racional, esto es, expresando la sentencia las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, de tal manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al juzgador (artículos 456 y 459 N° 5 del Código del Trabajo). Luego, acorde al sistema recursivo, el examen que debe efectuar esta Corte no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetaron los principios de valoración anteriormente enunciados.

4°.- Que, en consecuencia, el examen del tribunal superior se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al tribunal del grado a dar por acreditados los hechos que debían ser probados y, sobre ellos decidir el asunto litigioso en uno u otro sentido. De este modo, solo procederá la anulación de la sentencia si esta, al establecer sus componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulta ilógico, irreproducible o aberrante.

5°.- Que en esta línea de razonamiento, debe apuntarse -al tenor del recurso- que la lógica está conformada por reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo, propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio. En el caso concreto el recurrente afirma que se conculcaron los principios de no contradicción y de razón suficiente, así como también, por otro lado, las máximas de la experiencia. El primer principio de la lógica anotado postula que una cosa solo puede ser igual a sí misma y el segundo, que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Seguidamente, las reglas de la experiencia tratan de normas de valor general, independientes del caso específico, pero que al extraerse de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros de la misma especie. Luego, tal como se desprende del centro del reproche, si bien se dice que se transgredieron las reglas en cuestión, lo cierto es que el recurrente denuncia un examen diverso de determinadas pruebas conforme a los postulados de su teoría del caso, lo que no configura la transgresión a dichos principios, pretendiendo en definitiva que los medios de prueba se los pondere de modo tal que se arribe a una conclusión diferente a la adoptada, lo que evidentemente encubre una apelación.
En todo caso, la línea argumentativa del recurso tropieza con el examen del fallo, que de manera hilada y coherente concluye de la forma propuesta, tal como se pasa a explicar.

6°.- Que la contradicción que cree ver el demandado se sustenta, en resumen, en que no existe una explicitación en el fallo de la manera en que el empleador debía asumir la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, pues en el mismo se reconocen las funciones para las que fue contratado el dependiente -en calidad de especialista- y se asevera que se cumplió con la obligación de entregar la totalidad de los elementos de seguridad que se requerían, según se anota en el fundamento 13° de la decisión. Sin embargo, contradiciendo lo dicho, concluye la magistrada que el trabajador no tenía conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad asociadas a su labor.
Empero, el sustento de este reproche carece de asidero, conforme se desprende del tenor de la sentencia, pues parece olvidar el arbitrio la exigencia que contiene el citado artículo 184, y es de acuerdo a la misma que la jueza efectúa su examen. Así, lleva la razón el demandado cuando indica que aquella asentó los siguientes hechos:
a) El actor fue contratado para desarrollar la función de operador especializado, en la sección de pasteurización de la línea de batidos de la planta de refrigerador, ejecutando específicamente la tarea de esterilización del equipo enfriador, correspondiente a un enfriador de placas;
b) Para dichas labores el trabajador contaba con elementos de protección personal, tales como botas y guantes, entre otros;
c) Se entregó al demandante el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la demandada;
d) El trabajador al ingresar a la empresa -13 de agosto de 2007- recibió capacitación e inducción en todas las políticas corporativas de la misma (remuneraciones, subsidios médicos, prevención de riesgos, manipulación de alimentos y seguridad laboral). Asimismo, asistió a capacitaciones especializadas denominadas “Lección de un Punto” que abordaron las siguientes materias: equipos de tratamiento térmico en uso, completa registro de aseo y esterilizaciones; retiro de unión americana después esterilización, que señala que se debe esperar 15 minutos después de la esterilización de la línea máquina de batido para sacar la tapa despilchando agua y vapor, y luego pasar agua con oxonia; y manejo de tapa robot;
e) En el lugar de ocurrencia del siniestro existía señalética de manera visible para advertir sobre los eventuales riesgos;
f) Antes de iniciar los trabajadores sus actividades, reciben una charla de un minuto visibilizando los posibles peligros;
g) El actor es funcionario antiguo, que ejecuta la misma labor prácticamente desde su ingreso a la empresa en el año 2007, conociendo a cabalidad sus tareas y practicar la detención de la máquina se encontraba dentro del protocolo.

7°.- Que no obstante lo dicho -coincidente con el recurso- parece olvidar el razonamiento que propone este, los restantes hechos afincados en el proceso y que no se encuentran controvertidos por la respectiva causal de nulidad. Estos son:
h) Las capacitaciones a las que asistió el trabajador, son de nivel básico, sin existir posteriores que mejoren la información; no se acompañó el derecho a saber y no existe una comunicación específica de riesgos asociados a su trabajo, pues las entregadas son de carácter genérico;
i) El día 17 de junio de 2016, en el turno de noche, en circunstancias que el actor se encontraba esterilizando un equipo, observó una gran filtración, procediendo su compañero de trabajo a detener la maquinaria para dejar circular agua helada, sin embargo la línea no soportó la presión y reventó, lo que produjo que el demandante se quemara con el agua caliente que fluyó;
j) Después del accidente y derivado de la respectiva investigación del comité paritario, se establecieron medidas correctivas, como difusión del mismo, detener el proceso productivo y atender a la persona, se reubicó la válvula y se instalaron protecciones a nivel de piso, cumpliendo además la compañía con entrega de elementos de protección personal;
k) El mismo informe propuso medidas correctivas inmediatas, tales como la asistencia y apoyo al colaborador, traslado a sala de primeros auxilios y detención y aislación del área para evitar otro accidente; y otras requeridas, como la difusión del accidente, cambio de la válvula CPM y componentes, instalación de protección a todas las válvulas CPM, capacitación a todo el equipo de proceso de para y piensa, definición de distancia de operación, capacitación y entrenamiento de LOTO, definición de estándar de uso, desarme y armado de válvula CPM, capacitación de peligros existentes en el área.
Que en consecuencia, la comprensión íntegra de los hechos permite fácilmente desembocar en la conclusión a la que arribó la magistrada, pues no desconoce que se entregaron las medidas de seguridad básicas al trabajador y que se lo capacitó en este sentido, sino que, conforme a la prueba rendida, aparece que aquellas impartidas fueron insuficientes, pues se adoptaron otras después de la ocurrencia del infortunio, considerando especialmente que no puede soslayarse que la mirada de la totalidad de la prueba en esta materia se debe alumbrar por la regla del artículo 184 del código del ramo que permite sostener que por la sola existencia del vínculo laboral y como parte integrante de los deberes asumidos en el contrato respectivo, el legislador ha compelido al empleador para proteger a quienes le prestan servicios de los accidentes laborales que ocurran o acontezcan a causa o con ocasión del trabajo, exigiéndole prevenirlos mediante la adopción de las medidas de seguridad necesarias en el lugar y tiempo que se desarrolle dicho proceso. De esta manera entonces, por regla general, el contratante de las labores responderá por los siniestros que afecten a sus trabajadores en las obras o faenas en que desarrollan sus tareas, en tanto el acaecimiento de los mismos importe la contravención a la carga referida. Luego, es al empleador a quien la ley le asigna el aludido peso respecto al cuidado de la seguridad e integridad física y síquica del trabajador. De ahí la severidad de las expresiones que contiene la norma, a saber, “todas las medidas” o “eficazmente”. Por ello, lo que resulta juzgado en un primer momento es la actuación del contratante deudor de seguridad -empleador vinculado con diversos aspectos que abarcan desde la capacitación de los trabajadores y su equipamiento, hasta la adecuación de los espacios físicos y el proceso productivo. Es aquí donde se derrumba la teoría del caso de la empresa, pues la jueza en forma clara y precisa, le reprochó la eficacia y completud de las medidas adoptadas, sin que se le atribuya en caso alguno una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad de la empresa emerge de la constatación de que el trabajador no recibió la inducción en temas específicos que competen a su oficio, ni tampoco se le informó sobre los riesgos que ello involucraba, más cuando la maquinaria en la cual el dependiente debía desarrollar sus labores se encontraba en condiciones deficiente, pues no puede olvidarse que aquel resultó con el 37,5% de su cuerpo quemado (calificado como gran quemado) producto de que explosionó la válvula de la máquina que utilizaba; lo que motivó solo a posteriori la modificación de los protocolos en esta materia. Esta propia acción de la empresa, demuestra las falencias que el fallo releva y que permiten atribuirle responsabilidad.
Ergo, no existe vulneración al principio de la lógica de la no contradicción, en tanto la sentencia de manera ordenada, conforme se dejó anotado, construye los hechos, afincándolos como ciertos, para después arribar a la conclusión acorde a la normativa llamada a resolver el asunto.

8°.- Que sobre el principio de la razón suficiente, se dice por el empleador que tal quebrantamiento se produce al no explicar la jueza base las razones que la llevaron a concluir que su parte no cumplió o cómo podía cumplir de manera eficaz con su obligación de cuidado. Huelga aquí decir que de los razonamientos y hechos ya referidos, aparece que la prueba rendida demostró tanto que el empleador impartió directrices genéricas como que adoptó medidas ulteriores al siniestro. Ahí están las respuesta que busca el empleador, en sus propios protocolos internos que fueron completamente abordadas por la jueza, en concordancia, como era exigible, con los artículos 184 del Código del Trabajo, 21 del DS 40 y 3 y siguientes del DS 594, vinculado además con el artículo 1698 del Código Civil que hacía recaer en la empresa el peso de la prueba y que obligaba a esta demostrar algún supuesto quiebre en la relación de causalidad que lo pudiera exonerar de responsabilidad.
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que la demandada al contestar la demanda reconoció que uno de los pernos que sujetaban la válvula se encontraba rodado, el que según sus propias palabras “cedió… permitiendo la salida del agua caliente”; defecto que en definitiva provocó las lesiones que sufrió su trabajador.

9°.- Que por último, en este primer acápite, de manera genérica se endilga a la sentencia la vulneración a las máximas de la experiencia, sin pormenorizar cuál se aplicó con yerro y cuál debía considerarse. Si se entiende que se refiere a la experiencia del actor en el cargo, la magistrada se hace cargo de ello, primero al indicar que nunca recibió la instrucción especial requerida; segundo por la propias medidas impuestas por el empleador a propósito del accidente y, tercero, al señalar que el paso de los años incluso puede implicar una atenuación en las medidas e instrucciones que empleador debía atender.

10°.- Que de este modo, este primer apartado del arbitrio debe desestimarse.

II.- Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo:

11°.- Que subsidiariamente fundamenta este motivo de nulidad en la conculcación al principio de razón suficiente, lo que se demuestra -dice- de la lectura de sus considerandos 16° y 17°, pues en ellos se contienen una serie de inferencias deductivas erróneas de los medios de prueba en cuanto a la procedencia y cuantía del daño moral, pues la sentenciadora en el primer motivo citado y en atención a los hechos establecidos en los considerandos precedentes -sin señalar cuáles y por qué razón- afirma la concurrencia del daño moral, para luego en el raciocinio 17° fijar tal padecimiento en la suma de $100.000.000. Empero, en el establecimiento del dicha afectación se ha utilizado un concepto distinto del que jurídicamente corresponde, atendido que se estableció otorgándole el carácter de evidente conforme a la naturaleza de las lesiones sufridas, recurriendo además a situaciones futuras hipotéticas, que le resta certidumbre. Así, entiende que se vulnera el principio de la razón suficiente, pues el sustento de este ítem se basa únicamente en las lesiones sufridas y en el tratamiento que se requirió para la recuperación; de manera que ellos por sí solos constituirían razón suficiente para acreditar el daño moral supuestamente sufrido, considerándolo como equivalente al dolor físico, sin mención, análisis y ponderación de algún medio de prueba con mérito suficiente para asentar el dolor y el sufrimiento espiritual padecido frente al accidente y, menos aún, que acredite que aquellos de manera evidente redundan en todos los aspectos de la vida del trabajador. Por ello, sin ninguna razón ni antecedente la jueza base concluye que dicho daño se verá resarcido con la suma de $100.000.000.
Termina solicitando que se anule la sentencia, y dictando la de remplazo se rechace la demanda en todas sus partes; y, en subsidio, se declare que se rebaja el monto al que fue condenada su parte a la suma de $15.000.000, o a la que la Corte tenga a bien señalar, desestimando la demanda a título de lucro cesante.

12°.- Que existe una razón con el mérito suficiente para desestimar este alegato de nulidad y que apunta a la naturaleza del arbitrio que se dedujo, pues su carácter de derecho estricto colisiona con lo que se pide por su intermedio, atendido que no puede argüirse que se vulnera alguna de las reglas de la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica al momento de determinar la existencia del daño moral y su quantum y al mismo tiempo solicitar se determine este en un monto inferior, toda vez que el argumento esencial de esta parte del recurso se construye alegando que se consideró un concepto diverso al legal de lo demandado por daño moral -lo que resalta como un asunto de derecho- sosteniendo que no se explica por la sentenciadora cómo arriba a la conclusión de su procedencia. Entonces, no puede pretender la empresa que esa razón que dice se omite en el fallo, no exista para la fijación de $100.000.000 y contrariamente resulte concurrente para condenarla al pago por ese mismo concepto pero limitado a $15.000.000.
Esta incongruencia patente impone, asimismo, el rechazo de este segundo capítulo.

III.- Causal del artículo 478 letra e) en relación a los numerales 4° y 6° del artículo 459, ambos del Código del Trabajo: 

13°.- Que, igualmente de manera subsidiaria, se dice por la demandada que el fallo carece de fundamentación y decisión respecto de la petición subsidiaria que formuló de reducir prudencialmente los perjuicios por haber incurrido el trabajador en la exposición imprudente al daño, conforme lo estatuye el artículo 2330 del Código Civil. La sentencia no efectuó el análisis probatorio necesario respecto de esta alegación, no obstante que a la luz de las pruebas rendidas, y dentro de la dinámica del accidente, comprobó que la válvula moduladora de presión se encontraba a dos metros de altura, de manera que para acceder a ella se debía usar un piso metálico y que el actor se acercó a esta para arreglarla y mientras la intervenía subido en un banco, aquella cedió por la abrazadera, proyectándose agua caliente sobre su cuerpo, quemándolo. Ello se desprende de las fotografías aparejadas al proceso, de la confesional de los litigantes, de los dichos de los testigos de su parte y de lo expuesto por Max Vargas (operador y compañero de trabajo del actor) en el informe policial así como también del manual de instrucción de uso de la válvula en cuestión. En consecuencia, de esta prueba se concluye que el demandante se encontraba sobre un piso metálico interviniendo, o preparándose para intervenir la válvula puesta a dos metros de altura, por esta razón no se lesionó la cabeza y rostro; de manera que tratándose de un trabajador antiguo, capacitado y que realizaba una tarea repetitiva, cabía aplicar el artículo 2330 del Código Civil, reduciendo significativamente el monto de la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $15.000.000.

14°.- Que antes de pronunciarse sobre los argumentos del vicio que se invoca, corresponde apuntar que es cierto, como lo indica el demandado, que se hace necesario considerar la conducta del afectado por el siniestro al tiempo de determinar el quantum indemnizatorio en el ámbito extrapatrimonial, tal como lo permite el artículo 2330 del Código de Bello, que se erige como un principio transversal a los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual, toda vez que persigue aquilatar el daño atento al comportamiento negligente de la víctima, cuando ello constituye una concausa del hecho dañoso o provocó un agravamiento de sus consecuencias, de manera que si bien la concurrencia del actuar de la víctima no elimina el presupuesto de imputación de responsabilidad respecto del incumplimiento del deber de cuidado que originó el infortunio, constituye un elemento que permite calibrar la cuantía de la indemnización, lo que arranca del principio de la buena fe y la proscripción del enriquecimiento sin causa.

15°.- Que como primera cosa, debe señalarse que no ha existido en este proceso la interposición de una excepción o defensa que requiera un pronunciamiento específico, atendido que la petición subsidiaria que se contiene en la contestación de la demanda se fundamenta en una lacónica exposición de hechos que después de señalar que el siniestro se produjo por una acción imprudente de un tercero ajeno a la relación laboral o bien por caso fortuito, advierte que la capacitación que ostentaba el actor lo obligaba a esperar, en un lugar distinto, que la válvula se enfriara, poniendo de relieve que ante la ausencia de responsabilidad de la empresa, solo es dable concluir que el actor se expuso imprudentemente al daño.
Entonces, conforme a lo expuesto, resalta que esta petición subsidiaria de rebaja constituye una alegación, que por lo mismo no requería un pronunciamiento especial, en tanto las argumentaciones que contiene el fallo derechamente se pronuncian sobre el contenido de esta solicitud de rebaja del quantum indemnizatorio. En efecto, esta petición se sustenta en tres pilares: ausencia de responsabilidad de la empresa; experiencia del trabajador y ubicación del mismo al momento de realizar de la operación. Luego, pudo haberse desestimado de plano tal pretensión, pues ella resulta incompatible con la esencia del artículo 2330 citado que supone la concurrencia de responsabilidades y no la atribución exclusiva de ella a la víctima.
Ahora bien, parece claro que la jueza base analizó la totalidad de la prueba al tenor de los argumentos exactos que se alegaron oportunamente, pues cabe recordar, como ya se dijo, que desestimó la adecuada capacitación del trabajador -primer sustento de esta petición- e incluso desmitificó la experiencia del dependiente como garantía del cumplimiento de la obligación que la ley impone al empleador en su calidad de garante al tenor de la prescripción del artículo 184. En este mismo sentido, reafirma esta conclusión las medidas adoptadas extemporáneamente por el demandado y que redundaron en mayor capacitación y la modificación de la ubicación de la válvula, cuya mantención inadecuada -un perno de la misma cedió y provocó la expulsión de agua hirviendo, como lo reconoce la demandada- fue lo que ocasionó el siniestro. De este modo, los fundamentos de la aplicación del artículo 2330 contenidos en la contestación de la demanda y que solo en parte se citan en el recurso en estudio, fueron correctamente abordados por el fallo, considerando especialmente que la alegación de la ubicación de la válvula viene a constituir una argumentación que solo se introduce en el recurso y que no constituyó el sustento de la rebaja pedida, lo que por lo demás se contrapone con aquellas medidas correctivas y que derivaron de la investigación llevada al efecto por la empresa.
A mayor abundamiento, el recurso mismo carece de la debida precisión en tanto la prueba que dice sirve para acoger la aplicación del artículo del Código Civil, termina por establecer ciertos hechos -ejecución de las labores sobre un banquillo- sin que se explicite cómo su desconocimiento tiene la virtud de hacer variar lo decidido.
También entonces, se impone el rechazo de este tercer argumento del recurso.

IV.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2330 del Código Civil:

16°.- Que el cuarto motivo de nulidad interpuesto en subsidio de los anteriores, se cimenta en que la sentenciadora olvidó los hechos afincados en el considerando 13° en cuanto a que el actor tenía la preparación y capacitación como operador especializado y que realiza la misma labor desde su ingreso el año 2007, conociendo a cabalidad sus tareas. Empero, el fallo estimó insuficiente tales hechos, concluyendo que su parte omitió velar eficazmente por el cumplimiento de las medidas de seguridad y de capacitación.
Lo anotado por la juzgadora, afirma, no excluye la regla de experiencia que dictamina que la intervención de una máquina que transporta agua hirviendo debe hacerse cuando esta se enfría, y que ello exige de especiales precauciones, cuestión que el trabajador debió razonablemente conocer; inobservancia que le es imputable, destacando que constituye un hecho asentado que el actor ante la filtración de la válvula, detuvo el proceso para enfriarla y repararla y que a pesar de ello, se acercó a la válvula continuando con las labores riesgosas, por lo que, resulta claro que actuó con imprudencia y que, por lo mismo, la apreciación del daño debe ser susceptible de reducción.

17°.- Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente jurídico. En otras palabras, el supuesto fáctico que se ha tenido por acreditado resulta inamovible, ya que es en torno a él y no a otro, que debe resolverse sobre la aplicación del derecho. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal ha de realizarse con estricta sujeción al mismo, sin que esté permitido agregar hechos que no fueron fijados en el fallo, lo que resulta especialmente atinente a este caso.

18°.- Que como se advierte, el arbitrio del empleador apunta a sostener que los hechos afincados en el proceso permiten sostener que el trabajador se expuso imprudentemente al daño, lo que amerita la reducción del quantum de la indemnización que se ordenó pagar.

19°.- Que en este entendimiento, cabe reiterar que la responsabilidad civil del contratante al que la ley le asigna la carga aludida en el párrafo segundo del motivo 7° que antecede, se sustenta claramente en la culpa del mismo en relación a la esfera de cuidado de la seguridad e integridad física y síquica del trabajador. No cabe duda que lo que se persigue es hacer efectiva la responsabilidad contractual del demandado/empleador como deudor del deber de seguridad. Se trata del incumplimiento o el cumplimiento imperfecto de una obligación de hacer. Ergo, en sede judicial será necesario probar los presupuestos de la acción que se dedujo y que en último término se funda en la existencia de un accidente que se estima fue causado por el incumplimiento del empleador en la adopción de las medidas de seguridad que le eran exigibles.
A pesar de lo dicho, tal estatuto no conlleva una obligación de garantía que asegure la indemnidad frente a todo daño, de manera que es menester atender a las actuaciones de las partes, especialmente del contratante deudor de seguridad y del amplio espectro que conlleva su deber contractual, dado justamente el estándar de diligencia y eficiencia que la propia ley le impone.

20°.- Que en este contexto, y como se dijo a propósito de la aplicación del artículo 2330 del Código Civil en el capítulo anterior, y a la luz de los hechos afincados en el proceso (raciocinios 6° y 7° de este fallo), la materia de derecho que demanda pronunciamiento debe atenerse a los hechos establecidos en el proceso, que distan de aquellos sobre los que se construye el alegato de nulidad del empleador, pues ninguno da cuenta de la exposición imprudente de la víctima que permita aminorar su responsabilidad, atendido que la magistrada fue enfática en indicar que la experiencia del trabajador no exonera a la empresa de su deber de capacitación, más cuando no se comprobó por esta la instrucción del nivel requerido para la labor específica sino solo de manera básica y genérica y que exclusivamente a propósito de la ocurrencia del siniestro la empresa adoptó medidas de prevención tendientes a proteger eficazmente la vida e integridad de los trabajadores, considerando además la inadecuada mantención del equipamiento que en definitiva gatilló el siniestro. Es por ello que la sentenciadora asentó la dinámica del mismo, que da cuenta que el día 17 de junio de 2016, en el turno de noche, en circunstancias que el actor se encontraba esterilizando un equipo y al observar una gran filtración, procedió su compañero de trabajo a detener la maquinaria para dejar circular agua helada, sin embargo la línea no soportó la presión y reventó, lo que produjo que el demandante se quemara con el agua caliente que fluyó. Tal descripción de los hechos no permite en caso alguno entender que el trabajador confluyó a la producción del daño, pues por el contrario, quedó demostrado que el empleador carecía de las medidas pertinentes para asegurar de manera eficaz la integridad de sus trabajadores en el desempeño de la faena, por ausencia de fiscalización y control de la operatividad de la misma y aunque efectivamente entregó las medidas de seguridad y la instrucción primarias sobre trabajo seguro, no cumplió con su deber de seguridad de la forma que la ley requiere, toda vez que no mantuvo las condiciones adecuadas en la faena ni entregó la capacitación que le era exigible, sin que obstaculice esta conclusión las funciones desplegadas por el actor, en tanto, como se adelantó, no abarcan las de prevención, considerando que recaía exclusivamente en el empleador la mantención de las herramientas de trabajo en condiciones tales de garantizar la protección eficaz de sus trabajadores.
Así las cosas, ninguna conducta de incumplimiento contractual puede atribuirse al actor que permita considerarla en la graduación del daño, lo que trae como consecuencia el rechazo de esta parte del recurso.

V.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

21°.- Que por último, y en subsidio, se alega que la sentencia con yerro condenó a su parte al pago de las costas de la causa, en circunstancias que no resultó totalmente vencida, atendido que desestimó la pretensión de lucro cesante demandada por la contraria.

22°.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que «la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas” Agrega el mencionado inciso que «Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución».
Por su parte, el artículo 459 Nº 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva indica: «7.- El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida».

23°.- Que de lo anteriormente expuesto se concluye que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, comoquiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7º del artículo 459 precitado, de manera que si la ratio decidendi de la sentencia está constituida por la aplicación al caso de la última norma citada, de ello se sigue que era indispensable que el recurrente demostrara por qué dicha ley no podía ni debía aplicarse al caso, pues ostenta el carácter de decisoria litis. Empero, se omite el precepto en cuestión en el alegato de nulidad, lo que conlleva que la supuesta infracción del mentado artículo 144 no tenga repercusión en lo resuelto, pues no cabía aplicarlo a la especie, y por lo mismo, su supuesta errada aplicación no puede hacer variar lo que viene decidido en esta materia.
A mayor abundamiento, el 144 del Código de Enjuiciamiento, aun cuando no tiene aplicación en la especie, establece que procede la condena en costas cuando la parte es totalmente vencida, y aun en ese caso consagra una excepción si se estima que la parte ha tenido motivo plausible para litigar, lo que no impide al juez condenar en costas cuando la parte haya sido parcialmente vencida en el juicio, siendo la norma facultativa por lo que no puede existir aplicación errónea de la disposición en comento dado su carácter.

24°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, corresponde desestimar el arbitrio en todos sus extremos.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de diez de junio pasado, recaída en la causa RIT O-2591-2018 caratulada “XXX con XXX Chile S.A.”, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. No firma el ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por no tener habilitada la firma electrónica.

Rol N° 2038-2019
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Lilian A. Leyton V. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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