C. A. de Santiago acoge demanda y ordena a ACHS indemnizar a trabajadora que sufrió accidente de trayecto.

Por Abogado Palma | 24.03.2018
Sentencias| 7 minutos
C. A. de Santiago acoge demanda y ordena a ACHS indemnizar a trabajadora que sufrió accidente de trayecto.
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C. A. de Santiago ordena a ACHS indemnizar a trabajadora que sufrió accidente de trayecto.

En fallo unánime la Corte de Santiago confirmó la sentencia que ordenó a la Asociación Chilena de Seguridad pagar una indemnización por daño moral y daño emergente a profesora que sufrió un accidente de trayecto no informado por la ACHS, por lo que debió pagar el tratamiento médico que requirió como accidente común.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 6598-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que para impugnar la sentencia la demandada esgrime como único motivo de agravio el que habiendo sido recalificados los hechos como un accidente laboral, lo que fue debidamente informado a la empleadora de la demandante Sra. XXXX, esta no requirió ser atendida de sus patologías y lesiones, pues nunca se presentó para estos efectos. Esta omisión haría improcedente la demanda deducida en su contra.

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Esta alegación, que pasó a ser el motivo central de la controversia, toda vez que la discusión respecto de la calificación de los hechos como un accidente de trayecto quedó zanjada en razón de la instrucción dada por la Superintendencia de Seguridad Social, que la demanda acató, hacía procedente determinar si la conducta de la demandada luego de ocurrido ello, puede ser considerada una omisión que haga procedente la clase de responsabilidad que se le atribuye.

Al respecto debe coincidirse con la juez a quo en el sentido que no consta que la comunicación enviada por la demandada a la empleadora de la demandante, dando cuenta de la nueva calificación como accidente laboral, haya sido recibida por ésta y por quien era la realmente la interesada, esto es, la propia demandante. Siendo efectivo este hecho, no es posible imputar a la actora un conducta negligente para requerir la atención médica necesaria, por lo que se debe confirmar lo resuelto, en cuanto que si ella debió requerirla en forma particular y asumir los gastos necesarios para su atención, en circunstancias que debió proporcionárselos la demandada, ello se debió la omisión de esta que debió instar para entregar los beneficios que por ley estaba obligada, por lo que el primer requisitos para entender procedente la demanda deducida se encuentra acreditado.
Por otra parte, la prueba rendida por la demandada es suficiente para acreditar la existencia del daño emergente y moral cuya indemnización reclama, como asimismo la relación causal que existe entre la conducta omisiva de la demandada y aquellos.

Segundo: Que, a su vez, la demandante también solicitó la modificación de la misma sentencia, pero objetando lo resuelto en cuanto limitó los perjuicios en la forma que se indica en el fundamento vigésimo, lo que significa una indemnización menor a la solicitada. Sostiene que la prueba rendida es suficiente para acreditar aquellos que dicen relación con la fractura de parte de la dentadura y de la nariz, la que no fue considerada por la sentenciadora, pues debió analizarla en su conjunto y de esta manera concluir que se trató de parte de los daños sufridos como consecuencia del hecho denunciado, existiendo un necesario vínculo causal entre ellos.

Al respecto es necesario tener en consideración que la actora solicitó expresamente en su demanda que se declarara la obligación de la demandada de indemnizar los perjuicios causados y que se reservara su derecho para discutir la especie y monto de ellos en la etapa correspondiente. Aunque esta última alegó que tal reserva en los términos establecidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, lo cierto es que la sentenciadora desestimó esta alegación y así lo resolvió, sin que tal decisión se impugnara por el recurso deducido por esta parte.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento más allá de la declaratoria de la existencia de perjuicios no resultaba procedente, por lo que el análisis que se hace en el fallo respecto de cuál es el daño emergente que realmente sufrió la demandante a causa del accidente resulta improcedente, por ser contradictorio con la decisión antes señalada. De esta manera se hace innecesario pronunciarse sobre la apelación deducida por la demandante.

Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada de uno de Marzo de dos mil diecisiete, escrita a fs. 250 y siguientes, en cuanto por ella se condena la Asociación Chilena de Seguridad a indemnizar el daño emergente que en la misma se precisa y en su lugar se declara que la demanda queda acogida con la declaración que esta misma demandada queda obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante por concepto de daño emergente y daño moral, como consecuencia del accidente laboral que sufriera el día 18 de Diciembre de 2012, según la determinación que deberá hacerse en la ejecución del fallo.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.
Rol N° 6598-2017 (Se devuelve a Secretaría con su custodia sobre N° 3090-2017).
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagristá y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Carlos Gajardo G., Leopoldo Andres Llanos S. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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