C. S. confirma fallo que ordenó indemnizar a motociclistas que sufrieron caída por derrame de aceite.

Por Abogado Palma | 22.03.2023
Blog Derecho-Chile| 11 minutos
Motociclista en movimiento
Foto de: Yasser Abu-Ghdaib. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a conductor y a la empresa de transporte de pasajeros a pagar solidariamente una indemnización total $7.467.438 a motociclista y acompañante que sufrieron una caída debido a la presencia de derrame de aceite en la calzada por microbús.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 69.615-2022.

Descargar sentencia Rol N° 69.615-2022 (187 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:

Que en este procedimiento ordinario Rol N° 5.396-2017, seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “R / C”, la parte demandada de Inversiones A S.A. recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, dictada el día 21 de julio de dos mil veintidós, que revocó la de primer grado, sólo en cuanto se había acogido la indemnización por lucro cesante demandado, rechazándola en ese extremo, además de revocar la condena en costas, confirmando en lo demás el referido fallo.

Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; el artículo 167 N° 6 de la Ley N° 18.290 y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las normas citadas, señala que se alteró la carga de la prueba, en relación a la debida acreditación de las circunstancias fácticas en que se fundó la demanda, aludiendo al motivo séptimo del fallo de primer grado y al mérito otorgado al parte policial, el cual solo recogió lo expresado por los conductores, pero que no estableció la dinámica del accidente, sin perjuicio de lo cual, se relevó a la demandante de su obligación de probar los supuestos de hecho en que sustenta su acción, de lo que sigue que no debió tenerse por acreditados los elementos para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual, debiendo haberse rechazado la acción.
A continuación, en el acápite III.1.2., se refiere a la infracción al onus probandi, en cuanto a la acreditación y valorización del lucro cesante, aspecto que el fallo recurrido desechó, al revocar la sentencia en esa parte, eliminando el considerando 22° del fallo de primer grado, invocando en esta parte la infracción al artículo 1698 del Código Civil.
Luego se refiere a la vulneración al artículo 167 N° 6 de la Ley N° 18.290, puesto que su representada aportó al proceso la revisión técnica del bus materia del proceso, además de una pauta de mantenimiento preventivo, ambos bajo el folio 58, documentos no objetados y que acreditarían el hecho de contar el vehículo con las revisiones técnicas y mecánicas de rigor, por lo cual no podría
aplicarse la presunción contenida en la norma citada, habiéndose aplicado en forma errónea la misma.

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Posteriormente hace presente que se infringieron los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, además del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio a instrumentos que, conforme a la Ley, no lo tenían, lo cual influye en lo substancial del fallo, porque conforme a dichos instrumentos, los sentenciadores del fondo configuraron la concurrencia del daño emergente reclamado, a partir de una serie de documentos, emanados de terceros, que no concurrieron al proceso a reconocerlos, remitiéndose a los motivos 16° y 21° del fallo de primer grado, en los cuales se acreditó el daño, dando valor de plena prueba a los instrumentos privados que se mencionan, vulnerándose así las normas reguladoras de la prueba antes expresadas. Además, se remite nuevamente a lo establecido en el motivo 22° de la sentencia del tribunal a quo, considerando que, como ya se dijo, fue eliminado por la Corte de Apelaciones.
Finalmente, al expresar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que, de no vulnerarse el artículo 1698 del Código Civil, no se habrían tenido por acreditados los hechos para establecer la supuesta responsabilidad que se les imputa; de no haberse aplicado erróneamente el artículo 167 de la Ley N° 18.290 se habría rechazado la demanda, al no existir culpa ni infracción normativa o legal y, de no infringirse los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no se habría establecido el supuesto daño emergente, ascendente a $2.467.438, dándole valor a documentos privados, emanados de terceros que no los reconocieron en juicio, lo que también ocurriría respecto del lucro cesante.

Que, en lo que atañe a la impugnación, cabe precisar que la sentencia cuestionada, luego de eliminar el considerando 22° del fallo de primera instancia, desechó la demanda, en cuanto al lucro cesante se refiere, razón por la cual, todas las alusiones del recurso referidas a dicho concepto, no pueden tener cabida, por el hecho antes expresado.
El resto del fallo fue confirmado por la sentencia en cuestión, el cual otorgó, por una parte, la suma de $2.355.745 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral, suma esta última que si bien se sindicó como “daño emergente” en lo resolutivo de la sentencia, corresponde a daño moral, tal como fluye de lo razonado en el motivo 23° de la sentencia de primer grado, correspondiendo aquel señalamiento erróneo a un yerro de transcripción, ítem que, en todo caso, no formó parte de las alegaciones específicas del recurso de casación en el fondo.

Que despejado lo anterior, cabe señalar que la sentencia confirmada estableció el siguiente hecho, en su considerando 7°: “el día 1 de marzo de 2016, alrededor de las 00:00 horas el demandado SCE, conducía por avenida Macul al sur el bus PPU XXX-X, quedando detenido al llegar a la avenida Camino Escuela Agrícola, pues su motor perdía aceite. Conforme a lo constatado por Carabineros, dicho aceite quedó desparramado en la calzada motivo por el cual, la motocicleta conducida por el demandante R perdió el control, cayendo él y su acompañante, también demandante en estos autos, LC, quien sufrió lesiones en su pierna izquierda”, a partir del cual consideró concurrir la presunción de responsabilidad del conductor, prevista en el artículo 167 N°6 de la Ley N° 18.120, estimando contravenidas las condiciones de seguridad reglamentarias, al conducirse un vehículo que circula dejando una estela de aceite en la calzada, que ponga en riesgo la circulación de vehículos menores. Luego, la sentenciadora tuvo por acreditados los daños de la motocicleta conducida por los demandantes, a partir de la prueba rendida y según se señala en el considerando 16°: se produjeron exclusivamente porque el conductor de la misma perdió el control, debido al derrame de aceite dejado por el bus, así como el traumatismo sufrido por la señora LC y los daños derivados del mismo.

Que los supuestos fácticos fijados en el fallo, es decir, que el demandado chofer conducía, el día de los hechos, un bus de propiedad de la recurrente y también demandada, cuyo motor perdía aceite, el cual quedó desparramado en la calzada, ocasionando que la motocicleta en la que circulaban los demandantes perdiera el control, cayendo ambos, con los daños antes expresados, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

Que, en efecto, no se divisa en el caso sub judice la errada ponderación del artículo 1698 del Código Civil, al dar valor al parte policial y así establecer la dinámica de los hechos, puesto que lo establecido en el fallo no fue el hecho de no contar el bus con sus revisiones técnicas, sino que el no contar con las condiciones de seguridad reglamentarias, lo que proviene de una pérdida de aceite, que tampoco fue controvertida por prueba en contrario, razonamiento que también resulta útil en cuanto a la supuesta errónea aplicación del artículo 167 N° 6 de la Ley N° 18.290.
Y en cuanto a la vulneración de los artículos 1702 y 1700 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se advierte la misma desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente valorados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que ésta ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron los sentenciadores a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se censura no corresponde, propiamente, a la infracción de una ley imperativa sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio, se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a acoger la acción deducida.

Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.

Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don JASI, en representación de la demandada Inversiones Alsacia S.A., en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 69.615-2.022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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